LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.518-13
SOLICITANTES: POELIS BENIGNA ARIAS DE AZUAJE Y CESAR ANTONIO AZAUJE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.135.731, y V- 9.259.477 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ALEXIS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.882.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 31 de Julio de 2013, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: POELIS BENIGNA ARIAS DE AZUAJE Y CESAR ANTONIO AZUAJE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.135.731, y V- 9.259.477 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL ALEXIS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.882.
Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha Dieciocho de Agosto de Dos Mil Siete (18-08-2.007), por ante la Junta Parroquial Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas, fijando su domicilio conyugal en la urbanización Mesetas de la Enriqueta, calle 04, Nº 125, al lado de la bodega El Colombiano, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde decidieron interrumpir dicha vida conyugal, hasta el mes de Enero del año 2008, teniendo hasta la presente fecha, mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon hijos, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 01-08-2.013, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
En fecha 09-08-2.013, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Documento original del acta de Matrimonio expedida por ante la Junta Parroquial Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas, inserta bajo el Nº 123, correspondiente a los ciudadanos: POELIS BENIGNA ARIAS SOLIS Y CESAR ANTONIO AZUAJE NUÑEZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 18-08-2007, por ante la Junta Parroquial Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos POELIS BENIGNA ARIAS SOLIS Y CESAR ANTONIO AZUAJE NUÑEZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: POELIS BENIGNA ARIAS SOLIS Y CESAR ANTONIO AZUAJE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.135.731, y V- 9.259.477, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha Dieciocho de Agosto de Dos Mil Siete (18-08-2007), por ante la Junta Parroquial Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil trece. Años: 203° y 154°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria
Abg. Lilia Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó siendo las once (11:00) de la mañana.- Conste.-
Sria
Exp 2.518-13
marisol
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