REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 23 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2013-000375
PARTE ACTORA: JOSE BERNARDO REAÑEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.661.600
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERMES AGUSTIN SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad número 4.606.606, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 128.734.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano POMPELLO HERRERA OROPEZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 4.199.881. (No compareció)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: Cobro de Conceptos laborales.

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 28 de junio de 2013, el ciudadano JOSE BERNARDO REAÑEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número 8.661.600, mediante su apoderado judicial abogado HERMES AGUSTIN SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad número 4.606.606, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 128.734, presentan libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, y en fecha 01 de Julio de 2013, es recibido por este tribunal, y en fecha 02 de julio de 2013, se admitió la misma, tal como consta al folio 31, por ante este Juzgado. Se ordenó y se practicó la notificación del demandado Ciudadano POMPELLO HERRERA OROPEZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 4.199.881, el día 10 de Julio de 2013, (folios 33 y 34), y la secretaria procedió a dejar constancia de certificación el DIA 29 de Julio de 2013. SE DIO INICIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL DÍA: 16 de Septiembre de 2013, fue anunciada a las 09:30 AM. Oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar con motivo de la demanda intentada por el ciudadano: JOSE BERNARDO REAÑEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número 8.661.600, contra el demandado Ciudadano POMPELLO HERRERA OROPEZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 4.199.881. Se anuncia el acto a la puerta de la sala de Audiencia por el ciudadano Alguacil JAVIER TORREALBA Seguidamente se declaró constituido el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua con la presencia de la ciudadana Jueza, Abg. LIGIA LOPEZ CARIELES y la ciudadana Secretaria, Abg. MARLENE RODRIGUEZ y el ciudadano Alguacil, JAVIER TORREALBA. Por lo cual se le dio inicio a la audiencia. La secretaria deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial abogado HERMES AGUSTIN SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad números 4.606.606, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 128.734 del demandante ciudadano JOSE BERNARDO REAÑEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número 8.661.600 y la incomparecencia de la parte demandada Ciudadano POMPELLO HERRERA OROPEZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 4.199.881, ni por si, ni por medio de representante ni Apoderado Judicial alguno. En consecuencia, éste Tribunal al constatar la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar fijada, aplica la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: LA ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE EN EL LIBELO Y LA CONFESIÒN DE LA PARTE DEMANDADA y CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR NO SER CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DEL DEMANDANTE y En consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA a la parte demandada Ciudadano POMPELLO HERRERA OROPEZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.199.881, a pagar al demandante ciudadano JOSE BERNARDO REAÑEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.661.600, los siguientes conceptos y cantidades:

1. Por concepto de la Antigüedad de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: Se condena a pagar la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTO DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (30.712,50).
2. Por concepto de la Antigüedad de las prestaciones sociales más intereses de conformidad con lo previsto en el artículo Días adiciones: Se condena a pagar la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (BS. 6.286,12).
3. Por concepto de Indemnización por despido de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: Se condena a pagar la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (30.712,50).
4. Por concepto de Vacaciones cumplidas de los periodos 1997 al 2013 y fracción y Bono Vacacional: se condena a pagar la cantidad de CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS.14.151,49)
5. Por concepto de Utilidades Completas 1997 al 2013: Se condena a pagar la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BS.5.783,91).
6. Por concepto de Horas EXTRAORDINARIAS TRABAJADAS AÑOS 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013: Se condena a pagar la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 58.000,60).
7. Por concepto de Domingos Trabajados AÑOS 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013: Se condena a pagar la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 21.983,38).
8. Por concepto de días feriados Trabajados AÑOS 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013: Se condena a pagar la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVAR CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BS. 5.401,61).
9. Por concepto de días Ley Programa de Alimentación: Se condena a pagar la cantidad de CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 14.154,00).
10. Por concepto de días Intereses Sobre Prestaciones: Se condena a pagar la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 9.832,73).
11. TOTAL CONDENADO A PAGAR: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.197.018,84).

De igual manera se ordena pagar los intereses de mora, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, los cuales recaerán sobre las cantidades condenadas a pagar, Calculo que deberá realizarse por un solo experto, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el banco central de Venezuela, para las prestaciones sociales (sin incluir la cantidad que resulto de los intereses generados, sobre este concepto durante la relación laboral) y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la materialización de ésta sentencia o lo que es lo mismo hasta el día de pago de las cantidad condenada en la presente sentencia.

Se ordena la corrección monetaria ó indexación de las cantidades condenadas en los términos siguientes:
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la presente sentencia quede firme.
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
En caso de no cumplimiento voluntario se condena al pago de la indexación en el lapso que transcurra desde que se libre el mandamiento de ejecución hasta el día del efectivo pago de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos del demandante ciudadano JOSE BERNARDO REAÑEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número 8.661.600, contra el demandado: Ciudadano POMPELLO HERRERA OROPEZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 4.199.881 y se publica en el día de hoy acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de sentencia nro. 771 de fecha 06de Mayo de 2005 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.

SEGUNDO: Se condena a la demandada: Ciudadano POMPELLO HERRERA OROPEZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 4.199.881, A pagar al demandante ciudadano JOSE BERNARDO REAÑEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.661.600 la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.197.018,84).

TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.

CUARTO: Visto que la presente demanda, ha sido declara con lugar de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica procesal del trabajo se condena en costas procesales a la demandada de conformidad con la ley orgánica procesal del trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veinticuatro (23) días del mes de septiembre del año dos mil trece.

LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES. ABG. MARLENE RODRIGUEZ.


En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia siendo las 1:00 pm.
La Secretaria, El Alguacil,