Guanare, 12 de Septiembre de 2013
Años 203° y 154°

CAUSA Nº 1C-828-13.
JUEZA (T) DE CONTROL Nº 01 ABG. HILDA ROSA RODRÌGUEZ ORTEGA.
LA SECRETARIA (S) ABG. NAYMAR CORDERO


FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA PACHECO ARIAS

POR LA DEFENSA PÙBLICA II
EL DEFENSOR PÙBLICO I
ABG. LUÌS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.

ADOLESCENTE IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)

DELITO
TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO

VICTIMA
EL ESTADO VENEZOLANO

TIPO DE DECISIÒN
AUDIENCIA PRELIMINAR – ENJUICIAMIENTO.


La ciudadana Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285 ordinales 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Artículo 108, ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 570 en concordancia con los Artículos 561, Literal “a” 648 y 650 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) venezolano, natural de Arismendi, Barinas Estado Barinas, de 17 años de edad, nacido en fecha 03-08-1995, soltero, de profesión u oficio indefinida, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.811.870, Hijo de: Noris María Gómez Sulbaran y José Guillen, Residenciado en: El Barrio Mata Verde, Mesa de Cavacas, vía Mesa Alta, por detrás de la manga de coleo, Casa S/Nº, la cuarta casa bajando, casa de bahareque, Municipio Guanare Estado Portuguesa; sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible de Tráfico Ilícito de Droga en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas,. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:


P R I M E R O:


HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION:


El día martes 02 de julio de 2013, siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde, los funcionarios DETECTIVE ABRHAM PÉREZ, INSPECTORES MIGUEL CORONADO, MIGUEL GARCÍA CHARLE GIL, y DETECTIVE RICARDO LINAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, practicaron la aprehensión del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en el momento en el que se encontraban realizando labores de inteligencia y cuando se encontraban por la calle principal del Sector Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y el adolescente nombrado al percatarse de la presencia de la mencionada comisión asumió una actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a realizarle una revisión de personas de acuerdo a las previsiones legales, encontrando en su poder, oculto en sus partes intimas, una (1) bolsa grande de color amarillo, contentiva en su interior de de restos vegetales que al ser sometida a la prueba de orientación arrojo un peso neto de Ciento Veintiún (121) gramos con cien (100) miligramos de MARIHUANA motivo por el cual los funcionarios practicaron su aprehensión, haciendo del conocimiento de los derechos establecido en la Constitución Nacional y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al identificado adolescente, siendo trasladado conjuntamente con la evidencia incautada hasta las instalaciones del órgano aprehensor, para el proceso legal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN. CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE

CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
PRIMERO: Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de julio de 2013, en esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario: Detective ABRAHAM PÉREZ, adscrito a esta oficina, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previstos en los artículos 113, 114, 115, 116, 153, 266, 285, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y -Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en mis labores de servicio, me traslade conjuntamente con los funcionarios INSPECTORES MIGUEL CORONADO, MIGUEL GARICA y CHARLE GIL, así como del detective RICARDO LINARES, en vehículos particulares hacia el sector Mesa de Cavaca, calle principal, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y en el momento en que nos desplazábamos por el referido sector, logramos avistar a un ciudadano que vestía un Jean color azul claro y un suéter de tipo chemis, de color azul con blanco, el cual se encontraba en actitud sospechosa en dicho lugar, por lo que procedimos a abordarlo y en donde debidamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial, le dimos la voz de alto, tomando dicho ciudadano una actitud agresiva y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, así mismo mostrando evidentes signos de nerviosismos, procediendo a someterlo con las medidas de seguridad necesarias al caso; no obstante, intentamos ubicar dos personas que nos colaboraran en calidad de testigos, resultando infructuosa nuestra labor, no obstante amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario detective Ricardo Linárez, procedió a realizar la respectiva inspección de personas, logrando ubicar oculto en sus partes intimas una (1) bolsa de material sintético de color amarillo con un nudo en su parte superior, contentiva en su interior de restos vegetales y semillas con características organolépticas, presuntamente droga de la denominada marihuana, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.811.870..., por lo que de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a practicar la aprehensión de dicho adolescente por cuanto se ven llenos los extremos de Ley, procediendo a imponerle verbalmente sus derechos como investigado consagrado en los articulo 49, ordinal 5to. De la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el funcionario deja constancia de haber fijado la inspección técnica del lugar. De igual manera se efectuó llamada al Fiscal Quinto del Ministerio Publico de Guanare Estado Portuguesa, Abg. José Ramón Salas, quien se dio por notificado, dejo constancia que por todo lo antes expuesto se inicio la causa numero K-13-0254-01388'.

SEGUNDO: ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1520, de fecha 02 de julio del 2013, esta misma fecha, siendo las 14 h 30, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: INSPECTORES MIGUEL CORONADO, MIGUEL GARCÍA Y CHARLIE GIL, adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VIA PUBLICA. UBICADA EN EL SECTOR MESA DE CAVACAS. CALLE PRINCIPAL. ADYACENTE A UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 888. PARROQUIA SAN JUAN DE GUANAGUANARE. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica, conforme a lo establecido en el Articulo 202 Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto procede dejando constancia de lo siguiente "El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser un sitio abierto con las indicaciones en ellas establecidas. Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el lugar del suceso, donde aprehendieron al adolescente imputado.


TERCERO: Acta de Prueba de Orientación: de fecha 02 de julio de 2013, suscrita por la funcionaría EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, Adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa. Muestra A: Una (1) bolsa, de regular tamaño, elaborada en material sintético de color amarillo, cerrado en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentiva de restos vegetales hidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de ciento veinticuatro (124) gramos con doscientos (200) miligramos y un peso neto de ciento veintiún (121) gramos con cien (100) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación.

Las muestras signada con la letra A, suministradas, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos. Es todo.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la prueba que orienta el tipo de delito a tipificar por el tipo de droga v el peso neto de la misma.
CUARTO: Experticia Botánica, de fecha 04 de julio de 2013, suscrita por la funcionaría: Toxicóloga: EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, donde puede ser citado.

MOTIVO: Investigación de Marihuana (Cannabis Sativa Linne).

CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente MP-273655-2013, donde figura como imputado el adolescente. JOSÉ GUILLEN BRICEÑO GÓMEZ.

EXPOSICIÓN: Las muestras suministrada para realizar la presente experticia, consiste en:

MUESTRA A: Una (1) bolsa, de regular tamaño, elaborada en material sintético de color amarillo, cerrado en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentiva de restos vegetales hidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular.



PESO PE LA MUESTRA: MUESTRA A:

PESO BRUTO: Ciento veinticuatro (124) gramos con doscientos (200) miligramos.

PESO NETO: Ciento veintiún (121) gramos con cien (100) miligramos.

CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos.

CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Ciento veinte (120) gramos con novecientos (900) miligramos.

PERITACIÓN:

REATIVOS EMPLEADOS: Éter Dietílico, sulfato de sodio anhidro, Carbón Activado, Aldehído Benzoico, Parametil Amino Benzaldehido, Acido Clorhídrico, Acido sulfúrico, Etanol, silicagel hidróxido de Potasio.

OBSERVACIONES AL MICROSCOPIO: Al observarlo se nota que los fragmentos vegetales están cubiertos de pelos transparente curvos y restos, con la base ensanchada y punta aguda. En la base de algunos de los pelos se observan cistoliticos.

REACCIONES QUÍMICAS:

Previa Extracción con Éter Etílico:

PRUEBAS ESPECÍFICAS PARA LA MARIHUANA.

Ensayo de Duquenois Neqm-Moustopha POSITIVO (+).
Ensayo de Ghamrawy POSITIVO (+).
Ensayo de Bouquet POSITIVO (+).

Separación por Cromatografía en Capa Fina con Patrón de Tetrahidrocannabinol, Sistema Tolueno, RF POSITIVO (+).

CONCLUSIÓN: Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones al Microscopio, aplicadas a las muestras suministradas, puedo establecer.

1.- IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA:

1.1- EN LA MUESTRA SIGNADA CON LA LETRA A SUMINISTRADA, ANALIZADA, SE TRATA DE LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA EN FORMA DE MATERIAL Y SEMILLA CUYO NOMBRE CIENTÍFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE.

2.- EFECTOS EN EL ORGANISMO:

2.1-EXCITACIÓN DE LOS CENTROS SUPERIORES DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL.

2.2- REAACION DE LAS TENDENCIAS PROFUNDAS DEL SUBCONCIENTES, EL PENSAMIENTO INTIMO DEL INDIVIDUO SE TRADUCE EN PALABRAS, ACTOS Y AGRESIVIDAD.

2.3- SOBRE EXCITACIÓN DE LA IMAGINACIÓN.

2.4- GENERALMENTE FINALIZA EN UN ESTADO DEPRESIVO.

2.5- DEPENDECIA DE ORDEN PSÍQUICO.

3.- SUSTANCIA REMANENTE:

3.1- LA CANTIDAD DE MUESTRA RESTANTE DE LA RECIBIDA PARA ANILISIS Y SUS ENVOLTORIOS, QUEDAN EN CALIDAD DE DEPOSITO, EN LA SALA DE REGUARDO Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS, DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 41 DE LA GNB GUANRE, EDO-PORTUGUESA, CON SU RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA.

4.- USO TERAPÉUTICO.

4.1- NO TIENE USO TERAPÉUTICO CONOCIDO. Es todo.

Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto es la experticia que determina el tipo de droga v el peso neto de la misma para poder tipificar el tipo de delito.
SEXTO: Experticia Toxicológica: de fecha 09 de julio de 2013, suscrita por la funcionaría: Toxicólogo: JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, donde puede ser citado. MOTIVO: Realizar Experticia TOXICOLÓGICA a fin de determinar posibles sustancias toxicas presente.

CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente, Nro. MP-273655-2013, donde figura como Imputado el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).

EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la siguiente experticia consiste en. 01.-Raspado de dedos: Veinte (20) centímetros cúbicos. 02.-Orina: Cuarenta (40) centímetros cúbicos.

PERITACIÓN: REACTIVOS EMPLEADOS: Éter etílico sulfato de sodio anhidro, carbón activado, aldehido benzoico, parametil-amino, benzaldehído, acido sulfúrico, asido clorhídrico, alcohol etílico, alcohol metilito, hidróxido de sodio, vainilla, tolueno y cloroformo. MUESTRA N°1: TETRAHIPROCANNABINOL (MARIHUANA):

-Reacción con reactivo de Duquenois-Moustopha POSITIVO (+).

-Separación por cromatografía en capa fina comparada con patrón de tetrahidrocannabinol sistema tolueno Rf POSITIVO (+).

MUESTRA Nº 2: Previa extracción con éter dietílico y cloroformo en medio acido y alcalino.
-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de CANNABINOLES en medio etanolico POSITIVO (+).

-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de COCAÍNA en medio acido sulfúrico NEGATIVO (-).

-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BENZODIAZEPINAS en medio de acido clorhídrico 0,1 N. NEGATIVO (-).

-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BARBITURICO en medio de hidróxido de sodio 0,45 M NEGATIVO (-).

CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotométrica con luz Ultra-Violeta, aplicadas a las muestras suministradas se concluye: MUESTRA Nro. 1 (RASPADO DE DEDOS): SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA. MUESTRA Nro. 2 (ORINA): SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL, (MARIHUANA), NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE ALCALOIDES (COCAÍNA), METABOLITOS DE PSICOTROPICOS (BENZADIAZEPINAS), BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS. Es todo.

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó plenamente demostrado que la conducta desplegada por el imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) encuadra perfectamente en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Droga en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano.
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO
La Representante Fiscal estima procedente ofrecer los medios de prueba necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente Imputación Fiscal, solicitando que los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a la Audiencia correspondiente.

DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES
EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS
PARA SU RECONOCIMIENTO
De conformidad con lo establecido en los Artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se admitida la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación; asimismo, solicito que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 358 y 242 Ejusdem, se admita la exhibición a dichos funcionarios, de las experticias y actas policiales levantadas por los mismos, a los fines que las reconozcan, procedan a recordar las actuaciones realizadas e informen sobre ellas, siendo los siguientes:

PRIMERO: Testimonio de la funcionaría EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, el cual es pertinente por cuanto realizó: a) Prueba de Orientación de la sustancia incautada al adolescente imputado, b) Experticia Botánica de la sustancia incautada al adolescente imputado y c) Experticia Toxicológica practicada al adolescente imputado y necesario para que deponga al Tribunal las conclusiones de cada una de éstas.

SEGUNDO: Testimonio del funcionario JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, el cual es pertinente por cuanto realizó: a) Experticia Toxicológica practicada al adolescente imputado y necesario para que deponga al Tribunal las conclusiones de cada una de éstas.

TERCERO: Testimonio de los funcionarios INSPECTORES MIGUEL CORONADO, MIGUEL GARCÍA Y CHARLIE GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación, Guanare, Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, quienes son pertinentes por cuanto realizaron la INSPECCIÓN Nº 1520, de fecha 02-07-2013, en el lugar del suceso: UNA VIA PUBLICA. UBICADA EN EL SECTOR MESA DE CAVACAS. CALLE PRINCIPAL. ADYACENTE A UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 888. PARROQUIA SAN JUAN DE GUANAGUANARE. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA y necesarios para que depongan al Tribunal las características externas del mismo, así como la Inspección Nº 1520 y deponga al Tribunal lo que arrojaron las mismas.

CUARTO Testimonio de los funcionarios DETECTIVE ABRHAM PÉREZ, INSPECTORES MIGUEL CORONADO, MIGUEL GARCÍA CHARLIE GIL y DETECTIVE RICARDO LINARE? adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, los cuales son pertinentes por haber realizado la aprehensión del adolescente imputado José Guillen Briceño Gómez, con la droga oculta entre su ropa intima, y • necesarios para que depongan al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la misma, así como para establecer a través de su testimonio la responsabilidad penal del adolescente imputado en la presente causa.

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO: PRUEBA DE ORIENTACIÓN, EXPERTICIA BOTÁNICA Y EXPERTICIA TOXICOLOGICA suscrita por la TOXICOLOGA EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre a la sustancia, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque las experticias contienen la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.


SEGUNDO: EXPERTICIA TOXICOLOGICA suscrita por la TOXICOLOGO JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre a la sustancia, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque las experticias contienen la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.


TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 1520, de fecha 02 de julio de 2013, suscrita por el funcionario INSPECTORES MIGUEL CORONADO. MIGUEL GARCÍA Y CHARLIE GIL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación, Guanare, Estado Portuguesa. Este medio de prueba es pertinentes por cuanto realizaron la INSPECCIÓN Nº 1520, de fecha 02-07-2013, en el lugar del suceso: UNA VIA PUBLICA. UBICADA EN EL SECTOR MESA DE CAVACAS. CALLE PRINCIPAL. ADYACENTE A UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 888. PARROQUIA SAN JUAN DE GUANAGUANARE. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA y necesarios para que depongan al Tribunal las características externas del mismo, así como la Inspección Nº 1520 y deponga al Tribunal lo que arrojaron las mismas.


S E G U N D O


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


PUNTO PREVIO - ABOCAMIENTO


A continuación, la Juez le indicó a las partes, previo a dar Inicio al desarrollo de la presente Audiencia Preliminar para el día de hoy, 12 de Septiembre del presente Año (12-09-13). En virtud que desde la presente fecha: 26-08-2013, Asumirá la Vacante Temporal y por el Lapso de Treinta (30) Días Hábiles la Juez Temporal Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega, en virtud de que la Juez Titular de este Despacho Abg. Senaida Rosalía González Sánchez, ha sido designada por la Comisión Judicial en reunión de fecha: 14 de Agosto de 2013, y Juramentada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena, como Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa; por lo que en consecuencia, a los fines de garantizar un debido proceso se Aboca al conocimiento de la presente causa, informándole a los presentes que no se encuentra incursa en ninguna causal de Inhibición, conforme a lo dispuesto en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Temporal le pregunta a las partes sí tienen alguna objeción o causal de Recusación para que la misma pueda conocer el fondo del asunto, para lo que le otorgó el derecho de palabra a la Representante Fiscal, a la Defensa Publica I, El Imputado y la Representante Legal del Imputado quienes manifestaron cada uno y por separado que no tener objeción alguna

La Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, representada por la Abg. Rebeca Pacheco, quien conforme al Articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha: 05 de Junio de 2013, Calificando los hechos como el Delito de: Tráfico Ilícito de Droga en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Así mismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) El Enjuiciamiento del adolescente imputado conforme al Articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el Delito de: Tráfico Ilícito de Droga en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Así mismo solicitó, la Sanción de: PRIVACIÒN DE LIBERTAD, previstas en el Artículo: 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Lapso de Dos (02) Años y Seis (06) Meses. Así mismo solicito la expedición de las Copias Simples del Acta de Audiencia que se levante al efecto”. Es Todo.

Acto seguido el Juez informo, al Adolescente imputado, la narrativa realizada por el Ministerio Publico, y del derecho que tiene de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia.

Defensor Publico I; Abg Luís Alberto Arocha la cual haciendo uso del derecho conferido manifestó: “Efectivamente ciudadana Juez uno de los puntos a tratar es la formalidad del escrito acusatorio, Invoco a favor de mi Defendido el Artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal referido al estado de libertad, invocando el Principio de Presunción de Inocencia y el de Afirmación de Libertad a favor de mi Defendido, Así mismo le peticiono el pase a Juicio en la presente Causa”. Es Todo.

Acto seguido el Juez impuso a el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le preguntó si quería declarar y de seguido respondió de manera clara, audible e inteligible voz: “No Deseo Declarar.” Es Todo.

Se deja constancia de la Representante Legal del Adolescente Imputado, ciudadana: Noris María Gómez Sulbaran, No hizo uso de su derecho de palabra. Es Todo.

Acto Seguido, La Juez (T) de Control Nº 01 resolvió en los siguientes términos:

1.- Admite la Acusación Fiscal en su totalmente en contra del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY); Admite la Totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarios.

2.- Admite la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público por el Delito de: Posesión Ilícita de Droga, previsto en el Artículo: 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de: El Estado Venezolano.

De seguida La Juez a continuación, explicó al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), las Formulas de Alternativas de Prosecución al Proceso específicamente la de Admisión de los Hechos especificando en que consistía tal institución a tenor de lo establecido en la en el Artículo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando al Adolescente Imputado: José Guillen Briceño Gómez, si desea acogerse a la admisión de los hechos, quien manifestó: “No Deseo Admitir los Hechos, quiero ir a Juicio”.

T E R C E R O

MOTIVA:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Oída las partes, este Tribunal, considera que se debe precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado, (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento del Articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber, sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria. Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida. En igual forma Se admiten los Medios de pruebas ofrecidos por el Defensor Público I Abg. Luís Alberto Arocha, consignado ante este Tribunal en fecha: 14-08-2013 favor de su Defendido el Adolescente Imputado: José Guillen Briceño Gómez. Y ASI SE DECLARA.

A tales efectos esta juzgadora deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio de esta juzgadora existe elementos indicadores que hacen presumir que el Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), cometió el delito de el Delito de: Trafico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de esta Juzgadora los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y reservado una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos, siendo estas licitas pues fueron obtenidas dentro del proceso en su etapa de investigación y ofrecidas en la oportunidad que la ley prevé para este acto. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir esta Juzgadora el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia. En tal sentido, Admite la Acusación Fiscal en su totalmente en contra del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY); Admite la Totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarios. Así mismo, se Admite la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público como es el Delito de: Trafico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano. En igual forma Se admiten los Medios de pruebas ofrecidos por el Defensor Público I Abg. Luís Alberto Arocha, consignado ante este Tribunal en fecha: 14-08-2013 favor de su Defendido el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY). Cesa la Medida de Detención Preventiva, prevista en el Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, decretada en la Audiencia de Presensación de Imputados de fecha: 04 de Julio de 2013 y se le Impone al del Adolescente: José Guillen Briceño Gómez la Medida de Prisión Preventiva, prevista en el Artículo: 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, solicitada por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, manteniéndose como sitio de reclusión para el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), la entidad de Formación Integral (Varones) Guanare . ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida la acusación y los medios de pruebas en los términos expresados anteriormente, este Tribunal procedió a explicar didácticamente al Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), las Formulas de Alternativas de Prosecución al Proceso específicamente la de Admisión de los Hechos especificando en que consistía tal institución a tenor de lo establecido en la en el Artículo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), si desea acogerse a la admisión de los hechos, manifestando en forma libre y espontánea su voluntad de no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.

Visto que el adolescente no admite los hechos es necesario ordenar el Enjuiciamiento del Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por la comisión del Delito de: Trafico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano. ASÍ SE DECIDE.