Guanare, 17 de Septiembre de 2013.
Años: 203º y 154º.

CAUSA Nº 1C-827-13.

JUEZ DE CONTROL Nº 01 Abg. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.

EL SECRETARIO Abg. FRIEDKIN ENRIQUE GUTIERREZ.

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. REBECA PACHECO ARIAS.
DEFENSOR PUBLICO Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA

ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)

DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA.

VICTIMA (S) YAMILETH DEL CARMEN MORA PEREZ.

TIPO DE AUDIENCIA PRELIMINAR / ADMISIÒN DE HECHOS.



La ciudadana Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285, Ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículo 108, Ordinal 4° ejusdem, Artículo 108, Ordinal 4° en relación con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 34 Ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Artículo 570, en concordancia con los Artículos 561, Literal “a” 648 y 650 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.705.211, fecha de nacimiento 26/05/1996, de 17 años de edad, natural de Guanare, Residenciado en el Barrio Las Américas, Calle Nº 13, Casa Sin Numero, Guanare Estado Portuguesa, Hijo de: Marbelis Boza (de padre desconocido); por la presunta comisión del Delito de: Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el Artículo: 458, en relación con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de: Yamileth del Carmen Mora Pérez. Celebrada la Audiencia Preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:


P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Consideró la Representante del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, narro el hecho que dieron lugar a la investigación en la forma que sigue: que los hechos ocurrieron El día de 01 de julio del año 2013, como a las 03:00 horas de la tarde, la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN MORA PÉREZ se desplazaba por la calle 13 con carrera Quinta, específicamente frente a Sonotec, Guanare Estado Portuguesa, cuando fue sorprendida por el adolescente JHON MANUEL BOZA, en compañía de una persona adulta, portando arma de fuego y mediante amenaza la vida la despojo de su teléfono celular marca Samsung, color vino tinto, en ese momento iban pasando una comisión policial y la prenombrada ciudadana los llamo y les informo lo sucedido.
En la actuación policial, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) VASQUEZ WILLIAM, OFICIAL (CPEP) MONTILLA ANTONIO, OFICIAL (CPEP) AZUAJE SAIR y OFICIAL (CPEP) OROPEZA LEONARDO, Destacados en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado (Comisaría "Inspector Edgar Silva"), adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 01 "Los Próceres" de Guanare Estado Portuguesa, iban pasando por el lugar, y en vista del llamado de la víctima, procedieron a acercarse y les informo que había sido despojada de su teléfono celular, indicando las características de los autores del hecho, como andaban vestidos y por donde se habían ido huyendo a pie, los funcionarios realizaron un recorrido por el sector y lograron darle alcance al prenombrado adolescente, ya identificado, por la Carrera 3, adyacente al Centro Comercial Temeri y al realizarle una revisión de personas encontraron en su poder el teléfono celular propiedad de la víctima, descrito en el acta policial y experticia, motivo por el cual practican la aprehensión del prenombrado adolescente y es trasladado hasta la referida comisaría conjuntamente con el objeto decomisado en su poder, para el proceso legal correspondiente.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:


PRIMERO: Acta Policial: de fecha 01 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) VASQUEZ WILLIAM, OFICIAL (CPEP) MONTILLA ANTONIO, OFICIAL (CPEP) AZUAJE SAIR y OFICIAL (CPEP) OROPEZA LEONARDO, Destacados en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado (Comisaría "Inspector Edgar Silva"), adscrita al Centro de Coordinación Policial Nº 01 "Los Próceres" de Guanare Estado Portuguesa, iban pasando por la calle 13 con carrera 5ta, específicamente frente a "SONOTEC", de Guanare Estado Portuguesa, a bordo de las unidades motos marca Suzuki, color blanco, signada con los numero 310 y 346 respectivamente, y en vista del llamado de una ciudadana identificada como YAMILETH DEL CARMEN MORA PÉREZ, quien les informo que había sido despojada de su teléfono celular, marca Samsung, color vino tinto, indicando las características de los autores del hecho, como andaban vestidos y por donde se habían ido huyendo a pie, los funcionarios realizaron un recorrido por el sector y lograron darle alcance al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), por la Carrera 3, adyacente al Centro Comercial Temeri y al realizarle una revisión de personas de acuerdo a las previsiones legales, encontraron en su poder el teléfono celular propiedad de la víctima ya mencionada, motivo por el cual practican la aprehensión del mencionado.

SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01 julio de 2013, formulada por la ciudadana: YAMILETH DEL CARMEN MORA PÉREZ, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, el día de lunes 01-07-13, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, cuando ella encontraba en la calle 13 con carrera 5ta específicamente frente a sonotec estaba guardando un papel que le dieron en el banco, cuando fue sorprendida por dos ciudadanos, entre ellos el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), quienes portando armas de fuego y mediante amenaza a la vida, la despojaron de su teléfono celular marca Samsung de color vino tinto; después de haberse cometido el hecho en su contra, en ese momento iba pasando una comisión motorizada de la Policía, les informo lo que le había pasado, indicándole las características de los sujetos y el lugar por donde se habían ido huyendo, los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del adolescente imputado en poder del teléfono propiedad de la victima

TERCERO: EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-503: de fecha 02 de Julio del 2013, suscrito por el funcionario: DETECTIVE LEONARDO VELIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien realizo la experticia a Un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de color vinotinto marca SAMSUNG, modelo GT E2222 serial: IMEI: 351830/05/047760/8, IMEI: 351831/05/047760/6, S/N: RZ1C70FBXZM, FCC ID: A3LGTE2222, SSN: E2222GSMH, CE 0168, provisto de una tarjeta SIM Card serial: 895804420008075153, desprovisto de tarjeta de memoria, con su respectiva pantalla y teclado, cámara incorporada, batería de su misma marca serial: S/N: LC1C6178S/4-B, este objeto se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.00). Concluyendo que para los efectos del presente avaluó real se tomo en cuenta la marca, material de elaboración y el estado de conservación en que se encuentra la pieza.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y la responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y reservado son los siguientes:


DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES
EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS
PARA SU RECONOCIMIENTO

EXPERTOS:

PRIMERO: Testimonio del funcionario DETECTIVE LEONARDO VELIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, donde puede ser citado. Dicha declaración es Pertinente porque realizó la EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-503: de fecha 02 de Julio del 2013, al teléfono celular marca Samsung, color vino tinto, modelo GT E2222, propiedad de la víctima y decomisado en poder del adolescente imputado para el momento de su aprehensión en la presente causa y Necesaria para con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las características del bien propiedad de la víctima, despojado y recuperado en la actuación policial, en dicho procedimiento en poder del adolescente imputado.

SEGUNDO: Testimonio de los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (CPEP) VASQUEZ WILLIAM, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.193, OFICIAL (CPEP) MONTILLA ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V 8.100.038, OFICIAL (CPEP) OROPEZA LEONARDO, titular de la cédula de identidad Nº V 7.259.709, y OFICIAL (CPEP) AZUAJE SAIR, titular de la cédula de identidad Nº V 9.956.586, Destacados en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado (Comisaría "Inspector Edgar Silva"), adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 01 "Los Próceres" de Guanare Estado Portuguesa, quienes son pertinentes porque realizaron la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad, por encontrarse señalado por la víctima y testigos en esta causa como el participe del hecho y necesarios para que deponga al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado en el delito acusado.

DECLARACIÓN DE TESTIGOS

PRIMERO: Testimonio de la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN MORA PÉREZ (Demás datos en reserva del Ministerio Publico). Este medio de prueba es Pertinente por ser víctima y testigo presencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es Necesario para que declare en relación a los hechos en los cuales es victima y a través de su testimonio se podrá demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO: EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-505 de fecha 02 de Julio del 2013, suscrito por el funcionario: DETECTIVE LEONARDO VELIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, practicado a Un (01) teléfono celular marca Samsung, color vino tinto, modelo GT E2222, propiedad de la víctima y decomisado en poder del adolescente imputado para el momento de su aprehensión en la presente causa. Este medio de prueba es Pertinente porque es el experto quien realizó la experticia al objeto mencionado en la presente causa, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario para que conste la existencia del objeto que contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.

S E G U N D O:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PUNTO PREVIO - ABOCAMIENTO

A continuación, la Juez le indicó a las partes, previo a dar Inicio al desarrollo de la presente Audiencia Preliminar para el día de hoy, 17 de Septiembre del presente Año (17-09-13). En virtud que desde la presente fecha: 26-08-2013, Asumirá la Vacante Temporal y por el Lapso de Treinta (30) Días Hábiles la Juez Temporal Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega, en virtud de que la Juez Titular de este Despacho Abg. Senaida Rosalía González Sánchez, ha sido designada por la Comisión Judicial en reunión de fecha: 14 de Agosto de 2013, y Juramentada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena, como Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa; por lo que en consecuencia, a los fines de garantizar un debido proceso se Aboca al conocimiento de la presente causa, informándole a los presentes que no se encuentra incursa en ninguna causal de Inhibición, conforme a lo dispuesto en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Temporal le pregunta a las partes sí tienen alguna objeción o causal de Recusación para que la misma pueda conocer el fondo del asunto, para lo que le otorgó el derecho de palabra a la Representante Fiscal, el Defensor Público Primero, El Imputado, la Representante Legal del Imputado Y LA Victima, quienes manifestaron cada uno y por separado que no tener objeción alguna.

Acto seguido la Juez, explico breve y didácticamente a los presentes en que consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y les hizo la advertencia a las partes de no ventilar asuntos propios del Juicio Oral. Así Mismo le señalo al adolescente que durante el desarrollo de la presente audiencia podrá solicitar que se le oiga o se le tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacione con lo que se esta tratando en este acto.

Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la: Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, representada por el Abg. Rebeca Pacheco Arias quien conforme al Articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; presentó acusación en contra del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito: Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el Artículo: 458, en relación con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de: Yamileth del Carmen Mora Pérez. Así mismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) El enjuiciamiento del adolescente imputado conforme al Articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el Artículo: 458, en relación con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de: Yamileth del Carmen Mora Pérez. Así mismo solicitó, la Sanción de: PRIVACIÒN DE LIBERTAD, previstas en el Artículo: 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (02) Años. Así mismo solicito la expedición de las Copias Simples del Acta de Audiencia que se levante al efecto”. Es Todo.

Acto seguido la Juez informo, al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) la narrativa realizada por el Ministerio Publico, y del derecho que tiene de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia.

De seguida el Tribunal le cede el derecho de palabra al Defensor Público recaída en la persona del Abogado: Luís Alberto Arocha Villanueva; quien haciendo de su derecho haciendo uso del derecho conferido manifestó: “El fin de este proceso no es mas que educativo, en virtud a ello esta defensa solicita al tribunal se le imponga a mi representado una sanción menos gravosa, sanción esta que mi representado podría cumplir en libertad. Aunado a ello ciudadana Juez esta defensa considera imponer al adolescente de las formulas anticipadas para prosecución del proceso, formulas de solución anticipada. En virtud de que en conversaciones previas con mi defendido le explique en que consiste la figura de la Admisión de los Hechos, por lo que le solicito le sea impuesto de esta Institución.”. Es Todo.

Acto seguido el Juez impuso a los Adolescentes Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le preguntó si querían declarar y de seguido respondió de manera clara, audible e inteligible voz: “No Deseo Declarar.” Es Todo.

Seguidamente se le da el derecho de palabra a la ciudadana Yamileth del Carmen Mora Pérez, en su carácter de Victima, quien haciendo de se derecho de declaración expone lo siguiente: “Ciertamente el adolescente aquí presente, en fecha 01 de Julio de este año me robo lo que me condujo a formular la denuncia que trajo como consecuencia este acto, le pido al tribunal se le imponga al adolescente una sanción menos grave, yo soy madre de adolescentes y entiendo a la madre de este muchacho y también en cierta forma al muchacho también, por ser tan joven. He visto que el muchacho siempre es acompañado de su mama, imagino lo que ella siente mal al pensar que su hijo quedaría detenido. Solo le digo que esto le sirva como experiencia para que no vuelva a cometer hechos como este o similares. Mi intención por las circunstancias eran que me entregara lo que me robo tenia mucha rabia y temor por las amenaza pero sin embargo no deseo que sea detenido”. Es todo.

De seguida la Representante Legal del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), ciudadana: Rosa Marbelis Boza Moreno, quien en uso de su derecho de palabra expuso: “Le agradezco a la ciudadana la petición que hace por mi hijo. Prometo cuidarlo y orientarlo para que no vuelva a repetir lo que le hizo, gracias”. Es Todo.

Nuevamente se le concedió el derecho de palabra al: Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, representada por el Abg. Rebeca Pacheco Arias, quien expone: “Oído lo expuesto por la ciudadana Yamileth Mora en su carácter de victima esta representante fiscal no se opone a lo peticionado y aunado a ello el hecho que este sistema penal es educativo, y siendo ella la victima del robo y de amenaza por parte del imputado solicita le sea impuesta una medida que no atente contra la libertad del mismo. Además, se considero que el adolescente ha internalizado su conducta y puede cumplir la sanción en libertad, tiene contención familiar, y juntos debemos lograr el fin de este sistema como es que el adolescente tenga un proyecto de vida positivo, en consecuencia solicito se adecue la sanción de Privación de Libertad por la sanción de libertad asistida y reglas de conducta, logrando con ello el desarrollo integral del adolescente como lo establece los Artículos 620 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo.

Acto Seguido, La Juez de Control Nº 01 resolvió en los siguientes términos:

A.-Admite la Acusación Fiscal en su totalmente en contra del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES); Admite la Totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarios.

B.- Admite la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público como el Delito de: Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el Artículo: 458, en relación con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de: Yamileth del Carmen Mora Pérez.

De seguida La Juez a continuación, explicó al Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) de las Formulas de Alternativas de Prosecución al Proceso específicamente la de Admisión de los Hechos especificando en que consistía tal institución a tenor de lo establecido en la en el Artículo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) si desea acogerse a la admisión de los hechos, quienes manifestó: “Si Deseo Admitir los Hechos”.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS


Al adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), se le explicó el procedimiento especial establecido en el Artículo 583 Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del Precepto constitucional, contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 Constitucional, admitió los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la sanción.


Los hechos narrados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, constituyen por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el Artículo: 458, en relación con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de: Yamileth del Carmen Mora Pérez, en virtud de que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), El día de 01 de julio del año 2013, como a las 03:00 horas de la tarde, la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN MORA PÉREZ se desplazaba por la calle 13 con carrera Quinta, específicamente frente a Sonotec, Guanare Estado Portuguesa, cuando fue sorprendida por el adolescente JHON MANUEL BOZA, en compañía de una persona adulta, portando arma de fuego y mediante amenaza la vida la despojo de su teléfono celular marca Samsung, color vino tinto, en ese momento iban pasando una comisión policial y la prenombrada ciudadana los llamo y les informo lo sucedido. En la actuación policial, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) VASQUEZ WILLIAM, OFICIAL (CPEP) MONTILLA ANTONIO, OFICIAL (CPEP) AZUAJE SAIR y OFICIAL (CPEP) OROPEZA LEONARDO, Destacados en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado (Comisaría "Inspector Edgar Silva"), adscrita al Centro de Coordinación Policial Nº 01 "Los Próceres" de Guanare Estado Portuguesa, iban pasando por el lugar, y en vista del llamado de la víctima, procedieron a acercarse y les informo que había sido despojada de su teléfono celular, indicando las características de los autores del hecho, como andaban vestidos y por donde se habían ido huyendo a pie, los funcionarios realizaron un recorrido por el sector y lograron darle alcance al prenombrado adolescente, ya identificado, por la Carrera 3, adyacente al Centro Comercial Temeri y al realizarle una revisión de personas encontraron en su poder el teléfono celular propiedad de la víctima, descrito en el acta policial y experticia, motivo por el cual practican la aprehensión del prenombrado adolescente y es trasladado hasta la referida comisaría conjuntamente con el objeto decomisado en su poder, para el proceso legal correspondiente. Del mismo modo la Representación Fiscal considera que se cumplen con todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la Calificación Jurídica Planteada, ya que no existen elementos para indicar Calificación Alternativa a la señalada. Solicitó le sea impuesto al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 parágrafo segundo literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (2) años.

Por cuanto, el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la sanción, en los términos siguientes: la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de Acusación Fiscal solicita como medida cautelar la Prisión Preventiva, establecida en el Articulo 581 Literal “a” de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no han variado las circunstancias en que fue impuesta la Detención Preventiva, prevista en el Artículo: 559 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente con la finalidad de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado.


T E R C E R O

MOTIVA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

ADECUACIÒN DE LA SANCIÒN PRIVATIVA DE LIBERTAD POR LA DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA

El Ministerio Público en el libelo acusatorio solicitó la imposición de la Sanción de Privación de Libertad, por Lapso de: Dos (02) Años, conforme al Artículo: 628 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo que considerando las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensables para imponer la sanción; no obstante las partes consideraron las circunstancias relativas a la contención familiar con la que cuenta el adolescente, entre otras cosas que es un delincuente primario, además de la responsabilidad con la cual ha asumido el proceso que se le instruye y la pretensión de la víctima, quien solicitó al Tribunal, fuese dada una oportunidad al adolescente para reeducar su conducta y su vida, así también se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescente ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su autoría en el delito.

En el presente caso se observó tanto por las partes como por el Tribunal, la capacidad del adolescente para comprender y entender el significado de la sanción y el alcance de la misma y más aún la capacidad para cumplirla, no obstante el objetivo de la ley es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, no obstante al admitir el hecho se considera que el mismo internalizó su conducta como negativa, por lo que a pesar de que el delito acusado es de importante entidad, se estimó que puede adecuarse la sanción privativa a otras obligaciones, puesto que el adolescente está en conocimiento que su conducta fue ilícita y contraria a derecho, sintiéndose comprometido con la sociedad y con su propia persona que en lo adelante no incurrirá en esa conducta, que es uno de los fines principales de los procesos penales seguidos contra adolescentes, además de la búsqueda de su desarrollo integral, en razón de ello, se Imponen las Sanciones de Reglas de Conducta, una de las cuales consistirá en las condiciones o prohibiciones que a bien tenga imponer y determinar el Juez de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y la sanción de Libertad Asistida, sanciones éstas a ser cumplidas por el Lapso de: Un (1) Año, como promedio de por mitad del tiempo de cumplimiento solicitado originalmente por la vindicta pública y fundamentándose en el Procedimiento por Admisión de los Hechos, al cual se acogió el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

Es necesario destacar que el adolescente cuenta con edad suficiente para comprender y entender el significado de las sanciones impuestas, así como el alcance de las mismas y más aún, cuenta con la capacidad para cumplirlas y siendo que el fin del sistema penal de responsabilidad del adolescente es educativo y postula que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcance y contenido de las sanciones a imponer, adicionando el hecho que el objetivo de la ley es lograr la internalización en el adolescente infractor, de que su conducta fue desviada, errada y reprochada por el legislador y transmitir el conocimiento de que existen normas legales que hay respetar y acatar para no incurrir en delito. Así las cosas, conforme a la admisión de hechos actualizada por parte del adolescente, se infiere que el mismo internalizó que su conducta fue negativa y que está en el deber de respetar las normas para no entrar en conflicto con la ley penal, es por lo que, sobre la base del procedimiento de admisión de los hechos, se aplica la rebaja de la mitad, es decir, a los dos años solicitados por el Ministerio Público, se le rebaja la mitad, quedando el tiempo de cumplimiento de las sanciones en Un (1) año, todo en conformidad con los parámetros legales establecidos en los Artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, 622, 628 y 629 de la Referida Ley Especial. Por lo que la rebaja establecida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente procede es en cuanto al tiempo rebajado, por lo que el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), se sanciona a cumplir la Sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, prevista en el Artículo: 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el Lapso de Un (01) Año, quedando a criterio de Tribunal de Ejecución las condiciones a imponer, en virtud de que esta Juzgadora aprecia la circunstancia de que el Adolescente Acusado: JHON MANUEL BOZA admitió los hechos objetos del presente proceso, asumiendo su responsabilidad, también obra en su beneficio su conducta pre - delictual por cuanto no se tiene conocimiento la comisión de otro hecho punible. ASI SE DECIDE.