Guanare, 18 de septiembre de 2013
Años 203° y 154°


CAUSA N º 1C-767-12
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA
EL SECRETARIO ABG. FRIEDKIN NRIQUE GUTIERREZ JIMENEZ

FISCAL V (P) DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA PACHECO.

EL DEFENSOR PÙBLICO I
ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA



ADOLESCENTE(S) IMPUTADO(S)
(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

DELITO:

AMENAZA

VICTIMA:
ELIXABETH KATIUSKA PARRA RIVAS.
TIPO DE DECISION
EN AUDIENCIA DE VERIFICACIÒN DE CONDICIONES SE DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CONFORME AL ARTÌCULO: 568 DE LA LEY ESPECIAL.



Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 05-06-2012, seguido contra de al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), Venezolano, fecha de nacimiento 3-3-95, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.22.461, natural de Guanare, Estado Portuguesa, residenciado en el Caserío Paso Real de Maraca, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, hijo de Joaquina Herrera y Coromoto Terán, por lo que se fijo audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada esta, éste tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10/04/2013, en la cual se Homologo el Acuerdo Conciliatorio entre las Partes, imponiendo a la adolescente arriba mencionado, La prohibición de: Molestar, ni agredir física, ni verbalmente a la víctima Elixabeb Katiuska Parra Rivas y La Obligación de: continuar la Escolaridad, consignando copia de Estudio, por el Lapso de: Cuatro (04) Meses, en virtud de que el hecho punible que se le atribuye a la adolescente no amerita como sanción la Privación de Libertad, tal como lo dispone el Artículo 564 de la Ley in comento, en la referida causa. Verificando esta Juzgadora que pudo constatar que dichas condiciones fueron cumplidas a cabalidad en el plazo establecido y habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Publico el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en virtud de lo establecido en el Articulo 568 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora considera procedente Decretar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, en virtud de haberse cumplido con las obligaciones impuestas y el cumplimiento de las mismas tienen su efecto, como es la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez Decretará el Sobreseimiento.

DESARROLLO DE LA DIENCIA DE VERIFICACIÒN DE CONDICIONES

En el desarrollo de la audiencia, la Representante del Ministerio Público manifestó: “En virtud de la revisión que ha realizado el tribunal, se pudo evidenciar que se ha cumplido en su totalidad las condiciones impuestas en Audiencia Preliminar de fecha 10 de Abril de 2013, Cumpliendo el Adolescente. Es todo.

En su derecho de palabra la Representante del Ministerio Público manifestó: “En virtud de la revisión que ha realizado el tribunal, se pudo evidenciar que el adolescente ha cumplido la condición impuesta en Audiencia Preliminar de fecha 10 de Abril 2013 consistente en Continuar la Escolaridad y presentar la respectiva constancia (Consta el folio 142 de la primera pieza) y en relación a la prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima la misma me manifestó que el adolescente ha dado fiel cumplimiento a la misma, en tal sentido solicito el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa de conformidad con lo establecido en el Articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Solícito copia simple de la presente acta. Es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: “Efectivamente mi defendido no ha cumplido en su totalidad con las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar de fecha 10 de Abril 2013. Se puede constatar en el folio 142 de la presente fecha la Constancia de Estudios que acredita que mi representado ha cumplido con lo pautado y en relación a la prohibición de no agresión solicito al tribunal se le de el derecho de palabra a la Victima present4ec en sala a los fines que manifieste si mi representado ha incumplido con la misma y se me de nuevamente el derecho de palabra. Es todo.

En este estado La Jueza se dirige al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) le impone del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del derecho consagrado en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le pregunta si ha cumplido con las condiciones pactadas en su oportunidad, manifestando el adolescente lo siguiente: “He cumplido con las condiciones que el tribunal me impuso en su oportunidad, quiero que se me cierre la causa”. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la ciudadana Elixabeb Katiuska Parra Rivas en su carácter de victima quien expone: “El Adolescente realmente no se ha metido conmigo, yo poco voy para el caserío y cuando voy no pasa nada a veces nos saludamos y nada mas”. Es todo.

Seguidamente se le da nuevamente el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, quien expone:”Oída la exposición de la victima solicito se decrete el Sobreseimiento Definitivo de mi representado se le de la Libertad Plena desde esta misma dala de audiencias”. Es Todo.


Seguidamente este Tribunal en Funciones de Control Nº 1, de Responsabilidad Penal del Adolescente; en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), plenamente identificada en autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordenara: la Remisión de la presente Causa signada con el Nº 1C-767-12 al Archivo Judicial, una vez cumplido los lapsos legales correspondiente. Se remite al Archivo Judicial el día miércoles: 25-09-2013.

S E G U N D O:

MOTIVA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída las exposiciones de las partes y en virtud de que esta demostrado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la adolescente imputada, quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la ley y que entendiendo al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad ante las obligaciones impuestas, de esta manera se ha cumplido con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el Articulo 2, de la norma constitucional, siendo así las cosas y verificado y constatado su cumplimiento, esta juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.