Guanare, 19 de Septiembre de 2013.
Años: 203º y 154º.

CAUSA Nº 1C-824-13.

JUEZ DE CONTROL Nº 01 Abg. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.

EL SECRETARIO Abg. FRIEDKIN ENRIQUE GUTIERREZ.

FISCAL QUINTA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. REBECA PACHECO ARIAS.
DEFENSOR PUBLICO Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA

ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES),
DELITO TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION.

VICTIMA (S) EL ESTADO VENEZOLANO.

TIPO DE DECISIÒN PRELIMINAR / ADMISIÒN DE HECHOS.



La ciudadana Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285, Ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículo 108, Ordinal 4° Ejusdem, Artículo 108, Ordinal 4° en relación con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 34 Ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Artículo 570, en concordancia con los Artículos 561, Literal “a” 648 y 650 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.710.812 Natural de Guanare, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1996. Soltero, de Profesión u Oficio: Obrero; Residenciado en: El Barrio Las Tablitas, Sector 01, Casa Nº S/N, Guanare Estado Portuguesa, Hijo de: Eyelis Maribel Mendoza y Luís Alberto Mendoza Abreu; incurso en la presunta comisión del Delito de: Tráfico Ilícito de Droga en la Modalidad de Distribución, previsto en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Celebrada la Audiencia Preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:


P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Consideró la Representante del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, narro el hecho que dieron lugar a la investigación en la forma que sigue: que los hechos ocurrieron el día jueves 20 de junio del año 2013, siendo las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios SM/2DA (GNB) JHOANDRY GONZÁLEZ SÁNCHEZ y SM/3RA (GNB) ADELIS CHIRINOS FLORES, adscritos al destacamento 41, Primera Compañía, de la Guardia Nacional, Guanare estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje haciendo un recorrido por el Barrio Las Tablitas, sector I de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, observaron un ciudadano quien vestía de la siguiente manera: una franelilla color marrón y una bermuda azul, y unas chancletas negras, quien llevaba en su mano derecha una bolsa de plástico color blanca, y al percatarse de la presencia de la comisión de la Guardia Nacional mostró una actitud sospechosa, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, emprendiendo la huida e ingresando a una vivienda de color azul, que se encantaba a escasos metros, emprendiendo la persecución ingresando los funcionarios al sitio por cuanto se encontraba la puerta abierta y en presencia de un testigo del procedimiento al entrar al lugar observaron que en la sala de la misma se encontraba el ciudadano que perseguían, quien coloco encima de una silla, una bolsa plástica color blanco, la cual era la que portaba en su mano derecha, para el momento en el cual fue visto por los funcionarios, contentivo de siete (7) envoltorios pequeños confeccionado en papel platico. de color marrón y un (01) envoltorio de tamaño mediano, confeccionado en papel plástico color amarillo contentivos en su interior restos de vegetales de presunta droga, y que al sometida a la prueba de orientación resultaron los siete (7) envoltorios con un peso neto de treinta (30) gramos con cien (100) miligramos, y un (1) envoltorio con un peso neto de veintinueve (29) gramos con doscientos (200) miligramos, todos de la sustancia conocida como MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico, procediendo a realizarle una revisión corporal no encontraron otro elemento de interés criminalísticos, dicho procedimiento fue realizado en presencia de un testigo instrumental del procedimiento, cuyos datos están en reserva del Ministerio Publico, motivo por cual practicaron la aprehensión del adolescente quedando identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), de 16 de edad, haciéndole del conocimiento al mismo de los derechos establecidos en la Constitución Nacional y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo trasladado conjuntamente con las evidencias incautadas hasta las instalaciones de la Guardia Nacional Bolivariana destacamento 41, Primera Compañía, de Guanare estado Portuguesa, para el proceso legal correspondiente.



FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:


PRIMERO: Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de junio de 2013, en esta misma fecha, siendo las 17:00 horas, compareció por ante este Despacho el funcionario: Sargento mayor de segunda GONZÁLEZ SÁNCHEZ JHOANDRY, funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Cumpliendo instrucciones del ciudadano CAPITÁN SÁNCHEZ AGUIN RAMÓN EDUARDO, Comandante de la Expresada Unidad Operativa, en fecha jueves 20 de junio del año 2013, siendo las 15:30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba de patrullaje, en compañía de los efectivo: SM/3RA CHIRINOS FLORES ADELIS, en momentos que efectuáramos recorrido por el Barrio Las Tablitas, sector I de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, observamos a un ciudadano quien vestía de la siguiente manera: una franelilla color marrón y una bermuda azul, y unas chancletas negras, quien llevaba en su mano derecha una bolsa de plástico color blanca, quien mostró una actitud sospechosa al notar la comisión motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, haciendo caso omiso emprendiendo la huida, ingresando a una vivienda de color azul, que se encantaba a escasos metros, presumiéndose la comisión de un hecho punible vigente, y amparados en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su excepción, decidimos ingresar a la vivienda y tomamos como testigo a un ciudadano que para el momento se encontraba cerca, la puerta de la vivienda se encontraba abierta y al entrar al lugar observamos que en la sala de la misma se encontraba el ciudadano sospechoso, al cual logramos identificar como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad V-25.710.812, de 16 años de edad..., seguidamente en presencia del testigo procedimos a efectuar una revisión del ciudadano y de la sala, encontrando encima de una silla una bolsa plástica color blanca, similar a la que el ciudadano sospechoso llevaba en su mano cuando emprendió la huida y al abrirla había dentro de su interior siete envoltorios pequeños confeccionado en papel platico. de color marrón y un envoltorio de tamaño mediano, confeccionado en papel plástico color amarillo contentivos en su interior restos de vegetales de presunta droga denominada marihuana, posteriormente se procedió a la lectura de sus derecho según lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procedió a trasladarlo junto con las evidencias y los # testigo del hecho, hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41, donde se le informo vía telefónica a la Abg. Rebeca Pacheco, Fiscal Quinto, con Competencia de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien giro las instrucciones de realizar todas las diligencias concernientes al caso, y remitir las resultas a sus despachos. Se deja constancia que durante el procedimiento el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), no fue objeto de maltratos físicos o vejaciones y los mismos quedan recluidos en el Puesto Las Guafillas. Este elemento de convicción permite dejar constancia de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía. Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional. Guanare Estado Portuguesa, quienes practicaron la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), con los envoltorios de la sustancia va mencionada v con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado.

SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de junio de 2013, En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho, previo traslado de la sala de espera una persona, dijo ser y llamarse como queda escrito: LUIS R.C.M. (Demás datos en Reserva del Ministerio Publico), fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley que sobre testigo pautan las normales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir siguientes entrevista y en consecuencia expone: "En el día de hoy 20 de junio del año 2013, como a las 03:30 horas de la tarde, yo estaba caminando la avenida Principal del Barrio Las Tablitas, cuando me llegaron unos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, solicitando que los acompañara para que sirviera de testigo en un procedimiento que iban a realizar, seguidamente me llevaron a una casa de bloques pintada de color azul, que tenia pintado unos dibujos evangélicos, ubicada en el Barrio Las Tablitas, sector uno, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde entramos con los Guardias Nacionales, llegamos hasta la sala y dentro se encontraba un joven, de estatura baja, de color de piel morena, cabello negro, que vestía una bermuda azul, una franelilla color marrón y una chancletas color negro, y los guardias empezaron a revisar todo como buscando algo y encontraron encima de una silla, una bolsa plástica de color blanco y cuando el guardia la abrió en mi presencia había dentro de su interior siete (7) envoltorios pequeños de papel plástico color marrón y un (1) envoltorio mas grande de papel plástico color amarillo, los cuales contenían en su interior una sustancia verde que tenían un olor fuerte, ellos me lo mostraron y me explicaron que eso era droga de la denominada marihuana, luego le dijeron al joven que los acompañara hasta el destacamento igualmente me pidieron que me fuera con ellos al comando del Destacamento Nº 41, para que testificara sobre el hecho, es todo".

TERCERO: Acta de Prueba de Orientación: de fecha 21 de junio de 2013, suscrita por la funcionaría EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, Adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa.

Muestra A: Siete (7) envoltorios, de regular tamaño, elaborados en material sintético de color marrón, todos cerrados a manera de dobles con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de treinta y tres (33) gramos con seiscientos (600) miligramos y un peso neto de treinta (30) gramos con cien (100) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación.

Muestra B: Un (1) envoltorio grande, elaborados en material sintético de color amarillo, cerrado a manera de nudos con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de treinta y tres (33) gramos (ton setecientos (700) miligramos y un peso neto de veintinueve (29) gramos con doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación.

Las muestras signada con las letras A y B, suministradas, luego de ser observado el contenido de dichas muestras al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos. Es todo, cuanto tengo que informar al respecto. La cantidad de muestra restante y sus envolturas fueron regresadas al funcionario de la GNB, en un (01) sobre confeccionado en material sintético transparente, con rotulo donde se lee entre otros "expediente MP-257559-2013, quien las resguardara en la sala de resguardo y custodia de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la GNB, Guanare Estado Portuguesa).

CUARTO: Experticia Botánica Nº 9700-057-318, de fecha 25 de Junio de 2013, suscrita por la funcionaria: Toxicóloga: EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, donde puede ser citado.
MOTIVO: Investigación de Marihuana (Cannabis Sativa Linne).

CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente MP-257559-2013, donde figura como imputado el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), C.l. V-25.710.812.

EXPOSICIÓN: Las muestras suministrada para realizar la presente experticia, consiste en:

MUESTRA A: Siete (7) envoltorios, de regular tamaño, elaborados en material sintético de color marrón, todos cerrados a manera de dobles con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular.

MUESTRA B: Un (1) envoltorio grande, elaborados en material sintético de color amarillo, cerrado a manera de nudos con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular.

PESO DE LA MUESTRA: MUESTRA A:

PESO BRUTO: treinta y tres (33) gramos con seiscientos (600) miligramos I PESO NETO: treinta (30) gramos con cien (100) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Veintinueve (29) gramos con novecientos (900) miligramos.


MUESTRA B:
PESO BRUTO: tres (33) gramos con setecientos (700) miligramos.
PESO NETO: veintinueve (29) gramos con doscientos (200) miligramos.
CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos.
CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Veintinueve (29) gramos.

PERITACIÓN:

REATIVOS EMPLEADOS: Éter Dietílico, sulfato de sodio anhidro, Carbón Activado, Aldehído Benzoico, Parametil Amino Benzaldehido, Acido Clorhídrico, Acido sulfúrico, Etanol, silicagel hidróxido de Potasio.

OBSERVACIONES AL MICROSCOPIO: Al observarlo se nota que los fragmentos vegetales están cubiertos de pelos transparente curvos y restos, con la base ensanchada y punta aguda. En la base de algunos de los pelos se observan cistoliticos.

REACCIONES QUÍMICAS

Previa Extracción con Éter Etílico:

PRUEBAS ESPECÍFICAS PARA LA MARIHUANA
Ensayo de Duquenois Neqm-Moustopha POSITIVO (+).
Ensayo de Ghamrawy POSITIVO (+).
Ensayo de Bouquet POSITIVO (+).
Separación por Cromatografía en Capa Fina con Patrón de Tetrahidrocannabinol, Sistema Tolueno,
RF POSITIVO (+).

CONCLUSIÓN: Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones al Microscopio, aplicadas a las muestras suministradas, puedo establecer.
1.- IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA:
1.1- EN LA MUESTRA SIGNADA CON LA LETRA A SUMINISTRADA, ANALIZADA, SE TRATA DE LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA EN FORMA DE MATERIAL Y SEMILLA CUYO NOMBRE CIENTÍFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE.
2.- EFECTOS EN EL ORGANISMO: 02.1 -EXCITACIÓN DE LOS CENTROS SUPERIORES DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL.
2.2- REAACION DE LAS TENDENCIAS PROFUNDAS DEL SUBCONCIENTES, EL PENSAMIENTO INTIMO DEL INDIVIDUO SE TRADUCE EN PALABRAS, ACTOS Y AGRESIVIDAD.
2.3- SOBRE EXCITACIÓN DE LA IMAGINACIÓN.
2.4- GENERALMENTE FINALIZA EN UN ESTADO DEPRESIVO.
2.5- DEPENDECIA DE ORDEN PSÍQUICO.
3.- SUSTANCIA REMANENTE:
3.1- LA CANTIDAD DE MUESTRA RESTANTE DE LA RECIBIDA PARA ANILISIS Y SUS ENVOLTORIOS, QUEDAN EN CALIDAD DE DEPOSITO, EN LA SALA DE REGUARDO Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS, DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 41 DE LA GNB GUANRE, EDO-PORTUGUESA, CON SU RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA.

4.- USO TERAPÉUTICO.

4.1.- NO TIENE USO TERAPÉUTICO CONOCIDO. Es todo.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la experticia que determina el tipo de droga y el peso neto de la misma para poder tipificar el tipo de delito.

QUINTO: Experticia Toxicológica N° 9700-057-319: de fecha 25 de junio de 2013, suscrita por la funcionaría: Toxicóloga: EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, donde puede ser citado.
MOTIVO: Realizar Experticia TOXICOLÓGICA a fin de determinar posibles sustancias toxicas presente.- Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), C.l. V-25.710.812.

EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la siguiente experticia consiste en. 01.-Raspado de dedos: Veinte (20) centímetros cúbicos. 02.-Orina: Cuarenta (40) centímetros cúbicos. PERITACIÓN: REATIVOS EMPLEADOS: Éter etílico sulfato de sodio anhidro, carbón activado, aldehido benzoico, parametil-amino, benzaldehído, acido sulfúrico, asido clorhídrico, alcohol etílico, alcohol metilito, 0iidróxido de sodio, vainilla, tolueno y cloroformo.

MUESTRA N°1:

TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA):

-Reacción con reactivo de Duquenois-Moustopha POSITIVO (+).
-Separación por cromatografía en capa fina comparada con patrón de tetrahidrocannabinol sistema tolueno Rf POSITIVO (+).

MUESTRA Nº 2: Previa extracción con éter dietílico y cloroformo en medio acido y alcalino. -Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de CANNABINOLES en medio etanolico POSITIVO (+).
-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de COCAÍNA en medio acido, sulfúrico NEGATIVO (-).
-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BENZODIAZEPINAS en medio de acido clorhídrico 0,1 N NEGATIVO (-).
-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BARBITURICO en medio de hidróxido de sodio 0,45 M NEGATIVO (-).
CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotométrica con luz Ultra-Violeta, aplicadas a las muestras suministradas se concluye: MUESTRA Nro. 1 (RASPADO DE DEDOS): SE DETECTO RESINAS DE 4 TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA. MUESTRA Nro. 2 (ORINA): SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL, (MARIHUANA), NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE ALCALOIDES (COCAÍNA), METABOLITOS DE PSICOTROPICOS (BENZADIAZEPINAS), BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS.

SEXTO: Acta de inspección Técnica Nº 1434 de fecha 21 de Junio de 2013, en esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, se construye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionario: DETECTIVE AGREGADO: CARLOS GONZÁLEZ (Investigador) v DETECTIVE LEONARDO VELIZ (Técnico), adscritos a esta Sub.-Delegación en: BARRIO LAS TABLITAS. SECTOR 01. CALLE PRINCIPAL. VIA PUBLICA. % MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica: El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, en la dirección antes mencionada.

SÉPTIMO: Acta de Inspección Técnica: de fecha 25 de Junio de 2013, en esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, se construye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionario: DETECTIVE AGREGADO: CARLOS GONZÁLEZ ' (Investigador) y DETECTIVE LEONARDO VELIZ (Técnico), adscritos a esta Sub.-Delegación en: BARRIO LAS TABLITAS. SECTOR 01. CALLE PRINCIPAL. CASA SIN NÚMERO. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica: El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, en la dirección antes mencionada, casa de habitación del adolescente imputado.



MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y la responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y reservado son los siguientes:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES
EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS
PARA SU RECONOCIMIENTO

EXPERTOS:

PRIMERO: Testimonio de la funcionaria EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, el cual es pertinente por cuanto realizó: a) Prueba de Orientación de la sustancia incautada al adolescente imputado, b) Experticia Botánica de la sustancia incautada al adolescente imputado y c) Experticia Toxicológica practicada al adolescente imputado y necesario para que deponga al Tribunal las conclusiones de cada una de éstas.

SEGUNDO: Declaración de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO: CARLOS GONZÁLEZ (Investigador) y DETECTIVE LEONARDO VELIZ (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, (Lugar donde pueden ser citados) Dicha declaración es Pertinentes por cuanto fueron quienes realizaron las Inspecciones N° 1434, de fecha 21 de junio de 2013, y de fecha 25-06-2013, en el lugar del suceso donde aprehenden al adolescente imputado y Necesaria porque con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere dejar constancia de las características internas y externas del sitio del suceso donde corrió el adolescente y donde fue aprehendido el adolescente imputado.

TERCERO: Testimonio de los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ JHOANDRY y SM/3RA CHIRINOS FLORES ADELIS, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los cuales son pertinentes por haber realizado la aprehensión del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), con la droga incautada en el procedimiento, y necesarios para que depongan al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la misma, así como para establecer a través de su testimonio la responsabilidad penal del adolescente imputado en la presente causa.




DECLARACIÓN DE TESTIGOS

PRIMERO: El testimonio del ciudadano identificado como LUIS R. C. M. (Los datos están en reserva del Ministerio Publico). Este medio de prueba es pertinente por ser un testigo presencial del procedimiento, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es necesario porque versará sobre el conocimiento indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).


PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO: PRUEBA DE ORIENTACIÓN, EXPERTICIA BOTÁNICA Y EXPERTICIA TOXICOLÓGICA suscrita por la TOXICOLOGA EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre a la sustancia, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque las experticias contienen la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

SEGUNDO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 1434, de fecha 21 de junio de 2013 y de fecha 25-06-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO: CARLOS GONZÁLEZ (Investigador) y DETECTIVE LEONARDO VELIZ (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, (Lugar donde pueden ser citados). Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la Inspección en el lugar objeto de los hechos y donde fue aprehendido el adolescente imputado con la droga descrita, resultando idóneo para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

S E G U N D O:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PUNTO PREVIO

Acto seguido la Juez, explicó breve y didácticamente a los presentes en que consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y les hizo la advertencia a las partes de no ventilar asuntos propios del Juicio Oral. Así mismo, se le señaló a los adolescentes que durante el desarrollo de la presente audiencia podrá solicitar que se le oigan o se les tome declaración, todas las veces que deseen y siempre que se relacione con lo que se esta tratando en este acto.

Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la: Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, representada por el Abg. Rebeca Pacheco Arias quien conforme al Articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; presentó acusación en contra del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha: 20 de Junio de 2013, calificando los hechos como el Delito de: Tráfico Ilícito de Droga en la Modalidad de Distribución, previsto en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Así mismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) El enjuiciamiento del adolescente imputado conforme al Articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el Delito de: Tráfico Ilícito de Droga en la Modalidad de Distribución, previsto en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Así mismo solicitó, la Sanción de: PRIVACIÒN DE LIBERTAD, previstas en el Artículo: 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (02) Años. Así mismo solicito la expedición de las Copias Simples del Acta de Audiencia que se levante al efecto”. Es Todo.

Acto seguido el Juez informo, al Adolescente imputado, la narrativa realizada por el Ministerio Publico, y del derecho que tiene de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia.

De seguida el Tribunal le cede el derecho de palabra al Defensor Público I, recaída en la persona del Abogado: Luìs Alberto Arocha Villanueva; quien haciendo de su derecho haciendo uso del derecho conferido manifestó: “En mi condición de abogado defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), y previa conversación sostenida con él, me ha manifestado en querer reconocer y admitir los hechos que lo condujo a este procesal judicial, en tal sentido y por ser una formula de solución anticipada le explique en que consistía la misma y el beneficio que le proporciona, en consecuencia le solicito le sea impuesta esta Institución.”. Es Todo.

Acto seguido el Juez impuso al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES),, de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le preguntó si quería declarar y de seguido respondió de manera clara, audible e inteligible voz: Si Deseo Declarar” y lo hace en los siguientes términos: “ Yo estoy estudiando el bachillerato en un colegio privado, le dije a mi mama que quiero continuar los estudios a través del programa que tiene la Entidad de Atención, además estoy realizando un curso de refrigeración, latería y pintura con los promotores del Ince. Termine un curso de promotor deportivo, me entregaron un cerificado, y practico teatro y toco cuatro”. Es todo.

Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Representante Legal del Adolescente Imputado, ciudadana: Eyelis Maribel Mendoza, quien hizo uso de su derecho de palabra de la siguiente manera: “En relación a los estudios de mi hijo yo retire los papeles del colegio y los voy a entregar en el reten (Entidad de Atención Varones Guanare), porque él quiere continuar los estudios por ahí y me parece bien porque mi hijo ha cambiado mucho, ha aprendido muchas cosas buenas”. Es Todo.

Acto Seguido, La Juez de Control Nº 01 resolvió en los siguientes términos:

A.- Admite la Acusación Fiscal en su totalmente en contra del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES); Admite la Totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarios.
B.- Admite la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público por el Delito de: Trafico Ilícito de Droga en la Modalidad de Distribución, previsto en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de: El Estado Venezolano.
C.- Admite los Medios de Pruebas ofrecidos por el Abogado Luís Alberto Arocha Villanueva, en su carácter de Defensor Público del adolescente Oscar Aníbal Mendoza, los cuales rielan en los folios números: 166 y 167 frente de la Primera Pieza en la presente causa.

De seguida La Juez a continuación, explicó al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES); las Formulas de Alternativas de Prosecución al Proceso específicamente la de Admisión de los Hechos especificando en que consistía tal institución a tenor de lo establecido en la en el Artículo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), si desea acogerse a la admisión de los hechos, quien manifestó: “Si Deseo Admitir los Hechos”.

Seguidamente la Fiscal Quinta (a) del Ministerio Publico Abg. Rebeca Pacheco Arias, solicita el derecho de palabra y en uso de tal derecho, expone lo siguiente: “Oída la exposición del adolescente y de su representante legal y aunado a ello el contenido del Reporte Mensual emitido por el Director de la Entidad de Atención Varones Guanare donde describe junto al equipo especializado adscrito a esta institución la impresión progresiva que ha tenido el adolescente en la entidad de atención varones, quien aquí representa el ministerio publico, considera que el adolescente ha internalizado su conducta y puede cumplir la sanción en libertad, tiene contención familiar, e invito a que juntos debemos lograr el fin de este sistema como es que el adolescente tenga un proyecto de vida positivo, en consecuencia solicito se adecue la Sanción de Privación de Libertad por las Sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, logrando con ello el desarrollo integral del adolescente como lo establece los Artículos 620 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”.

Seguidamente el Defensor Público I; Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, en su carácter de Defensor Publico del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), expone: “No me opongo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, comparto la idea de las partes aquí presente y solamente el hecho de que mi representado decida continuar los estudios de bachillerato a través del Programa Educativo que imparte la Entidad de Atención Varones Guanare me hace pensar que mi representado realmente ha internalizado el objetivo y el fin que la Ley Especial consagra, es un proceso educativo, se busca un desarrollo integral una reinserción social. Se desprende del Reporte Mensual que riela en los folios números: 201, 202 y 203 de la primera pieza de la presente causa, que mí representado ha abordado los objetivos en todas las áreas educativas implementadas en la Entidad. Así mismo, me comprometo a sostener una reunían con el Director de Entidad a los fines de concretar la inscripción del adolescente a través del programa educativo”. Es todo

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS


Al adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), se le explicó el procedimiento especial establecido en el Artículo 583 Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del Precepto constitucional, contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 Constitucional, admitió los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la sanción.


Los hechos narrados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, constituyen por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Droga en la Modalidad de Distribución, previsto en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: Estado Venezolano, en virtud de que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) el día jueves 20 de junio del año 2013, siendo las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios SM/2DA (GNB) JHOANDRY GONZÁLEZ SÁNCHEZ y SM/3RA (GNB) ADELIS CHIRINOS FLORES, adscritos al destacamento 41, Primera Compañía, de la Guardia Nacional, Guanare estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje haciendo un recorrido por el Barrio Las Tablitas, sector I de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, observaron un ciudadano quien vestía de la siguiente manera: una franelilla color marrón y una bermuda azul, y unas chancletas negras, quien llevaba en su mano derecha una bolsa de plástico color blanca, y al percatarse de la presencia de la comisión de la Guardia Nacional mostró una actitud sospechosa, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, emprendiendo la huida e ingresando a una vivienda de color azul, que se encantaba a escasos metros, emprendiendo la persecución ingresando los funcionarios al sitio por cuanto se encontraba la puerta abierta y en presencia de un testigo del procedimiento al entrar al lugar observaron que en la sala de la misma se encontraba el ciudadano que perseguían, quien coloco encima de una silla, una bolsa plástica color blanco, la cual era la que portaba en su mano derecha, para el momento en el cual fue visto por los funcionarios, contentivo de siete (7) envoltorios pequeños confeccionado en papel platico. de color marrón y un (01) envoltorio de tamaño mediano, confeccionado en papel plástico color amarillo contentivos en su interior restos de vegetales de presunta droga, y que al sometida a la prueba de orientación resultaron los siete (7) envoltorios con un peso neto de treinta (30) gramos con cien (100) miligramos, y un (1) envoltorio con un peso neto de veintinueve (29) gramos con doscientos (200) miligramos, todos de la sustancia conocida como MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico, procediendo a realizarle una revisión corporal no encontraron otro elemento de interés criminalísticos, dicho procedimiento fue realizado en presencia de un testigo instrumental del procedimiento, cuyos datos están en reserva del Ministerio Publico, motivo por cual practicaron la aprehensión del adolescente quedando identificado como: ÓSCAR ANÍBAL MENDOZA MENDOZA, de 16 de edad, haciéndole del conocimiento al mismo de los derechos establecidos en la Constitución Nacional y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo trasladado conjuntamente con las evidencias incautadas hasta las instalaciones de la Guardia Nacional Bolivariana destacamento 41, Primera Compañía, de Guanare estado Portuguesa, para el proceso legal correspondiente. Solicito le sea impuesta al adolescente ÓSCAR ANÍBAL MENDOZA, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 Parágrafo Segundo, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (2) años. Solicito le sea impuesta al adolescente ÓSCAR ANÍBAL MENDOZA, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 Parágrafo Segundo, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (2) años.


Por cuanto, el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la sanción, en los términos siguientes: la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de Acusación Fiscal solicita como medida cautelar la Prisión Preventiva, establecida en el Articulo 581 Literal “a” de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no han variado las circunstancias en que fue impuesta la Detención Preventiva, prevista en el Artículo: 559 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente con la finalidad de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado.


T E R C E R O

MOTIVA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

ADECUACIÒN DE LA SANCIÒN PRIVATIVA DE LIBERTAD POR LA DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA

El Ministerio Público en el libelo acusatorio solicitó la imposición de la Sanción de Privación de Libertad, por Lapso de: Dos (02) Años, conforme al Artículo: 628 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo que considerando las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensables para imponer la sanción; no obstante las partes consideraron las circunstancias relativas a la contención familiar con la que cuenta el adolescente, entre otras cosas que es un delincuente primario, además de la responsabilidad con la cual ha asumido el proceso que se le instruye y la pretensión de la víctima, quien solicitó al Tribunal, fuese dada una oportunidad al adolescente para reeducar su conducta y su vida, así también se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescente ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su autoría en el delito.

En el presente caso se observó tanto por las partes como por el Tribunal, la capacidad del adolescente para comprender y entender el significado de la sanción y el alcance de la misma y más aún la capacidad para cumplirla, no obstante el objetivo de la ley es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, no obstante al admitir el hecho se considera que el mismo internalizó su conducta como negativa, por lo que a pesar de que el delito acusado es de importante entidad, se estimó que puede ADECUARSE LA SANCIÒN DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD POR OTRAS SANCIONES, puesto que el adolescente está en conocimiento que su conducta fue ilícita y contraria a derecho, sintiéndose comprometido con la sociedad y con su propia persona que en lo adelante no incurrirá en esa conducta, que es uno de los fines principales de los procesos penales seguidos contra adolescentes, además de la búsqueda de su desarrollo integral, en razón de ello, se Imponen las Sanciones de Reglas de Conducta, una de las cuales consistirá en las condiciones o prohibiciones que a bien tenga imponer y determinar el Juez de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y la sanción de Libertad Asistida, sanciones éstas a ser cumplidas por el Lapso de: Dos (2) Años, como promedio de por mitad del tiempo de cumplimiento solicitado originalmente por la vindicta pública y fundamentándose en el Procedimiento por Admisión de los Hechos, al cual se acogió el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), realizándole la rebaja de la mitad del tiempo de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público, siendo este por el Lapso de: Dos (02) Años, por cuanto además de atentar contra el bien jurídico del estado, atenta contra el bienestar colectivo, sanción que será cumplida en libertad. Las Sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida serán cumplidas de la siguiente manera: en relación a la Sanción de Libertad Asistida, por el Lapso de Un (01) Año y la Sanción de Reglas de Conducta, por el Lapso de Dos (02) Año Años, sanciones estas que serán cumplidas de manera simultanea, dejando a criterio del Tribunal de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal la IMPOSIÒN de las condiciones concretas al caso.

Es necesario destacar que el adolescente cuenta con edad suficiente para comprender y entender el significado de las sanciones impuestas, así como el alcance de las mismas y más aún, cuenta con la capacidad para cumplirlas y siendo que el fin del sistema penal de responsabilidad del adolescente es educativo y postula que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcance y contenido de las sanciones a imponer, adicionando el hecho que el objetivo de la ley es lograr la internalización en el adolescente infractor, de que su conducta fue desviada, errada y reprochada por el legislador y transmitir el conocimiento de que existen normas legales que hay respetar y acatar para no incurrir en delito. Así las cosas, conforme a la admisión de hechos actualizada por parte del adolescente, se infiere que el mismo internalizó que su conducta fue negativa y que está en el deber de respetar las normas para no entrar en conflicto con la ley penal, es por lo que, sobre la base del procedimiento de admisión de los hechos, se aplica la rebaja de la mitad, es decir, a los Dos (02) años solicitados por el Ministerio Público, se le rebaja la mitad, realizándole la rebaja de la mitad del tiempo de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público, siendo este por el Lapso de: Dos (02) Años, por cuanto además de atentar contra el bien jurídico del estado, atenta contra el bienestar colectivo, sanción que será cumplida en libertad. Las Sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida serán cumplidas de la siguiente manera: en relación a la Sanción de Libertad Asistida, por el Lapso de Un (01) Año y la Sanción de Reglas de Conducta, por el Lapso de Dos (02) Año Años, sanciones estas que serán cumplidas de manera simultanea, quedando el tiempo de cumplimiento de la sanciones en Dos (2) años, todo en conformidad con los parámetros legales establecidos en los Artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, 622, 628 y 629 de la Referida Ley Especial. Por lo que la rebaja establecida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente procede es en cuanto al tiempo rebajado, por lo que el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), se SANCIONA a cumplir la Sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, prevista en el Artículo: 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la siguiente manera: la Sanción de Libertad Asistida, por el Lapso de Un (01) Año y la Sanción de Reglas de Conducta, por el Lapso de Dos (02) Años, sanciones estas que serán cumplidas de manera simultanea, dejando a criterio del Tribunal de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal la IMPOSIÒN de las condiciones concretas al caso que nos ocupa, en virtud de que esta Juzgadora aprecia la circunstancia de que el Adolescente Acusado: : (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) admitió los hechos objetos del presente proceso, asumiendo su responsabilidad, también obra en su beneficio su conducta pre - delictual por cuanto no se tiene conocimiento la comisión de otro hecho punible. ASI SE DECIDE.