Guanare, 28 de Septiembre de 2013.

Año: 203º y 154º.


CAUSA Nº 1C-850-13.

JUEZ DE CONTROL Nº 01 ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.

EL SECRETARIO ABG. EDWIN LUNA


FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS.

EL DEFENSOR PÙBLICO I
ABG. LUIS ALBERTO AROCHA
ADOLESCENTE IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

DELITO
ROBO GENERICO
VICTIMA - ADOLESCENTE JHONNY ALEZANDER SANCHEZ VALERA.


TIPO DE DECISIÒN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES.


Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto (P) del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas; en el cual solicita que el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), venezolano, de 16 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 27-02-1997, soltero, de profesión u oficio estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.188.181; Residenciado en: el Monseñor Unda, Calle 9, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, Hijo de Ángela Rodríguez y José Lozada; por la presunta comisión del Delito de: Robo Genérico, previsto en el Artículo: 455 del Código Penal, en perjuicio de El Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), de 16 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.188.297, sea oído conforme lo establece el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, reservándose el acto de la Audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud, según instrucciones emanadas de la Dirección de Actuación Procesal.

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal V (P) del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien asistió a la audiencia, así como los esgrimidos por el Defensor Público I, Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, la Victima ciudadano JHONNY ALEXANDER SÁNCHEZ VALERA, e impuesto como fue el Adolescente: YEISON JOSE LOZADA RODRIGUEZ, del precepto constitucional y del derecho de que sean oídos, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:


P R I M E R O


El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado: JOSÉ RAMÓN SALAS, en su escrito de presentación de imputado, narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 27 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 09:00 de la noche, el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), se encontraba caminando por la calle principal de la urbanización La Comunidad Nueva, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cuando fue sorprendido por dos sujetos desconocidos, quienes mediante amenaza de grave daño, al colocarle uno de ellos un objeto por la espalda para intimidarlo, y despojarlo de su teléfono celular marca Blackberry, que tenia en sus manos, para luego huir del lugar con su acompañante, y al grito de auxilio del adolescente víctima, los vecinos salieron en su ayuda y lograron atrapar a las dos personas que perpetraron el hecho en contra de la mencionada víctima, haciéndoles entrega de los mismos a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, logrando recuperar en poder de los autores del hecho el teléfono celular.

En la actuación policial, el funcionario ORANGEL COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, recibió de manos del ciudadano ROMER JOSÉ VEZGA SÁNCHEZ vecino de la urbanización La Comunidad Nueva de Guanare, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) y una persona adulta identificada como JULIO CESAR CHIRAPA BARRIOS, de 18 años de edad, en cuyo poder decomisaron el teléfono celular marca Blackberry, que había sido despojado a la víctima hacía pocos minutos y recuperado en poder del prenombrado imputado, participe del hecho, por la multitud de vecinos que lo retuvo hasta que fue entregado por el ciudadano Romer Vega al funcionario ya mencionado; el funcionario le impuso de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna, quedando detenido el adolescente en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa para el proceso legal correspondiente.

TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS
SIGUIENTES ELEMENTOS:


1.- Acta de Denuncia de fecha 27-09-2013, formulada por el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien expuso: denuncio que estaba yo en casa de mi abuela momento en que me dispongo a salir en que me iba a comprar un perro caliente en la avenida cerca de la casa, llegaron dos sujetos desconocidos, uno de ellos me empujo contra la pared de la vereda, diciéndome que era un robo que le entregara mi teléfono celular y el dinero que cargaba, luego el otro me tocaba con algo por la espalda como si fuera un vidrio o un cuchillo y yo le dije que se llevara el teléfono pero que me dejara la plata, por lo que ellos agarraron mi teléfono y se fueron corriendo del lugar.

2.- Acta de Entrevista de fecha 27 de Septiembre del Año Dos Mil Trece, En esta fecha, siendo las 09:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Detective Jefe RUBÉN GARCES, adscrito a esta Sub-Delegación al Grupo de Trabajo de delitos Contra La Integridad Psicofísicas de las Personas, estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Encontrándome en la sede de este despacho se presentó, de manera espontánea, el ciudadano: VEZGA SÁNCHEZ ROMER JOSÉ, Venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 24-05-1.984, de 29 años de edad, soltero, encargado del almacén del local comercial CERAMIHOGAR de esta ciudad, residenciado en la Urbanización La Comunidad Nueva, sector 2, avenida 2, casa número 43, Guanare, estado Portuguesa, teléfono 0416-0533328, portador de la cédula de identidad V- 19.757.170, a fin de rendir declaración en relación a la causa K-13-0254-01960, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los delitos Contra La Propiedad, por lo que se procedió a tomar su versión de los hechos, no sin antes haber sido impuesto de los artículos 114, 115 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre la Policía de Investigación Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y en consecuencia expone: "Resulta que el día de hoy a eso de las 08:15 horas de la noche aproximadamente a mi sobrino político de nombre YONNY JOSÉ SÁNCHEZ VÁRELA, dos muchachos le rebataron su teléfono celular, luego la misma comunidad logra agarrar a uno de esos muchachos y lo querían linchar, entonces yo intervine quitándolo y manifestándole que mejor era traerlo para la PTJ, entonces entre las misma gente de la comunidad lo trajimos para acá. Es todo". SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA ES ENTREVISTADA POR LA FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso en la Urbanización La Comunidad Nueva, vereda 8, de esta ciudad, a eso de las 08:15 horas de la noche aproximadamente del día de hoy Viernes 27-09-2013 ".- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que persona tiene conocimiento del hecho que narra?. CONTESTO: "Pues ahí había mucha gente de la ciudad y entre ti revolución no se quiénes son". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted conoce de vista trato y comunicación a los autores del presente hecho? CONTESTO: "Bueno yo al que vi fue el que traje para acá es primera vez que lo veo en la Comunidad". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a la persona que menciona en la respuesta que antecede su persona o alguna persona de la comunidad antes mencionada le llego a quitar algún arma u objeto". CONTESTO: "No.". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encuentra en estos momentos la persona la persona autora del presente hecho antes mencionada y agarrada por | la comunidad donde se encuentra en estos momentos? CONTESTO: "En esta Oficina." SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a la referida personal le llegaron a incautar el teléfono que le despojaron a su sobrino YONNY JOSÉ SÁNCHEZ VÁRELA? CONTESTO: "no" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los rasgos fisonómicos y vestimenta que portaba la persona autora del presente hecho que su persona refiere que trajo a este Despacho? CONTESTO: "El mide como 1,65 de estatura mas o menos, del piel blanca, de contextura delgada, cabello corto lacio de color castaño claro, como de unos 16 años de edad, quien vestía una I franela de color verde con estampados y unas bermudas de color blanco" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encuentra su sobrino político en estos momentos?. CONTESTO: "El está en esta Oficina denunciando lo antes expuesto". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las característica del teléfono que le despojaron a su sobrino antes mencionado? CONTESTO: "es un BlackBerry, modelo Bold 2, color negro". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene cono miento quien es la otra persona autora del presente hecho". CONTESTO: "No se, quien es.". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, primera vez que ocurre un hecho de esta naturaleza en la dirección antes mencionada? CONTESTO: "No, eso ya tienen días que se la pasan arrebatando los teléfono a la personas que por allí transitan, ahora no se, si serán ellos mismo." DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en el presente hecho allá resultado alguna persona lesionada? CONTESTO: "Bueno, a este carajito que yo traje la comunidad lo estaba golpeando y si no hubiese sido porque yo intervine lo hubiesen linchado" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, llego a golpear al autor del presente hecho? CONTESTO: "No, al contrario más bien le dije a la gente de la comunidad para traerlo para acá" DECIMA CUARTA SEGUNDA. ¿Diga, usted, desea agregar algo más. No. Es todo. Terminó, se leyó y conformes.

3.- Acta De Investigación, de fecha 27 de septiembre del año dos mil trece, en esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective Agregado: ORANGEL COLMENAREZ, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio se presentó el ciudadano: VEZGA SÁNCHEZ Romer José, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-84, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización la Comunidad Nueva, calle principal, casa número 43, Guanare Estado portuguesa, cédula de identidad número V-19.757.170, trayendo a un adolescente que estaba siendo golpeado por la comunidad donde él reside ya que minutos antes este adolescente había despojado de un teléfono celular a su sobrino quien es adolescente de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), cédula de identidad número V-26.188.297, plenamente identificado ya que el minutos antes había colocado una denuncia por ante este Despacho la cual le fue asignado el expediente número K-13-0254-01960, por el delito Contra las Personas (Robo), quedando identificado plenamente el adolescente autor del hecho de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-97, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio Monseñor de Unda, calle 09, casa sin número, Guanare Estado portuguesa, hijo de José Lozada y Ángela Rodríguez, cédula de identidad número V-26.188.181. en vista de que nos encontrábamos en el lapso de flagrancia, por uno de os Delitos Contra la Propiedad (Robo), se procedió a la detención del mismo, siendo las 09:30 horas de la noche del día de hoy viernes 27-09-13, no sin antes ser impuesto de sus derechos y garantías previstas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el detenido manifestó sin coacción alguna que el robo lo realizo en compañía del ciudadano: Julio Chirapa y que el mismo recibe en la Urbanización la Gracianera, calle 04 de esta ciudad y que él cargaba el teléfono celular objeto del robo, por tal motivo me traslade en compañía del Detective: José SARMIENTO, en la unidad Toyota Land Cruiser, color blanco, hacia la dirección descrita el texto anterior, a fin de ubicar al ciudadano Julio Chirapa, quien figura como uno de rol autores del robo y tratar de recuperar el teléfono celular, una vez en la dirección ante descrita luego de entrevistamos con varios moradores del sector, logramos ubicar la residencia donde había el autor del hecho, por lo que procedimos tocar la puerta de la residencia siendo atendido por un ciudadano a quien nos le identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y le notificamos el motivo de nuestra presencia, manifestándonos ser el ciudadano solicitado por nuestra comisión y se identificó de la siguiente manera: CHIRAPA BARRIOS Julio Cesar, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-95, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización la Gracianera, calle 08, casa número 03, Guanare Estado Portuguesa, hijo de Carlos Chirapa y Zoraida Lozada, cédula de identidad número V-25.162.113: asimismo nos hizo entrega de un teléfono celular marca BlackBerry, modelo Bol2, color negro, serial IMEl 351840030598944, número 0426-6745808, el cual había sido denunciado como robado por la victima minutos anteriores en vista de que nos encontrábamos en el lapso de flagrancia, por uno de los Delitos Contra la Propiedad (Robo), se procedió a la detención del mismo, siendo las 09:45 horas de la noche del día de hoy viernes 27-09-13, no sin antes ser impuesto de sus derechos y presentarse y garantías previstas en tos artículos 44 y 49 de te Constitución de te República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido nos retiramos del lugar trasladando al detenido hasta este Despacho; Una vez en esta oficina procedí a verificar por el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a los detenidos con la finalidad de verificar si los mismos presentan algún registro policial o solicitud alguna, arrojando como resultado que el adolescente no presenta solicitud alguna y el detenido mencionado en segundo termino presenta un registro policial según expediente numero MP-257183-13, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Droga, de fecha 20-06-13, por esta Sub-Delegación. Por lo que se procedió a notificarle vía telefónica a los Fiscales Abg. José SALAS, Fiscal Quinto y Abogado Etny Canelón, Fiscal Tercero, del Ministerio Publico de! Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, explicándole los pormenores de las detenciones y de hecho que nos ocupa. Es todo.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha: 27 de Septiembre del Año Dos Mil Trece. En esta fecha, siendo la 10:50 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective Agregado: Orange! COLMENAREZ, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando las averiguaciones relacionadas con las actas procésales número K-13-0254-01960, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los Delitos Contra la Propiedad (Robo), me trasladé en la unidad Toyota Land Cruiser, en compañía del funcionario Detective: José SARMIENTO, hacia la Urbanización la Comunidad Nueva, sector 02, vereda 08, Municipio Guanare Estado Portuguesa, con el fin de fijar la respectiva inspección técnica y realizar otras diligencias que fortalezcan el esclarecimiento del hecho que nos ocupa, una vez presentes en la dirección antes mencionada, fuimos abordados por la victima de nombre: Sánchez Várela Jhonny Alexander, plenamente identificado en actas anteriores por figurar como víctima en la presente causa, quien nos indicio el sitio exacto donde se suscitó el ilícito penal investigado, siendo este en la visitada urbanización, vereda 08, frente a la casa número, 08, donde el técnico Detective: José SARMIENTO, procedió a realizar la respectiva inspección técnica siendo las 10:30 horas de la noche del día de hoy, la cual se anexa a la presente acta policial y se explica por si sola; Acto seguido hicimos un recorrido por el sector en busca de información que fortalezcan e! esclarecimiento del hecho investigado, obteniendo como resultados negativos por lo desolado del sector al momento de realizar nuestras pesquisas. Por lo que procedimos retornar a este Despacho. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.

5.- INSPECCIÓN Nº 2136, de fecha 27-09-2013, practicada por los funcionarios detectives Agregado Orangel Colmenares y Detective José Luís Sarmiento, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS en: LA VEREDA SIGNADA CON EL NUMERO 08, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LA COMUNIDAD NUEVA SECTOR 02, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 08, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

6.- Evaluó Real 9700-254-677, de fecha 27-09-2013, practicado por los funcionarios detective José Luís Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, MOTIVO: La Presente pieza u objeto recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor real. EXPOSICIÓN: La pieza objeto en cuestión resulta ser el siguiente:

Un teléfono celular marca black berrym modelo Bold 2, de color negro de color NEGRO, serial IMEI Nº 359395037102051, provista de su pantalla y cámara incorporada, con su respectiva batería, una tarjeta SIM CARD, elaborada en material sintético de colores blanco, Anaranjado, dorado y negro, con inscripciones en la parte anterior y posterior donde se lee: Movilnet, signado con los números 8958060001234553887, así como también una tarjeta de memoria 2GB, dicho teléfono se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad CUATRO MILQUINIENTOS BOLÍVARES (45.500). En vista de lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender he llegado a lo siguiente.

CONCLUSIÓN:

Para los efectos del presente avaluó real se tomo muy en cuenta los datos aportados por la victima por lo que su valor real asciende a la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares saber y entender, he llegado a lo siguiente: tomó muy en cuenta los datos aportados por la victima, por CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES Bs. (4.500, OO. Bs.).


S E G U N D O

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADOS


El Representante del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, en la audiencia oral narró y precalificó los hechos, en la forma siguiente en fecha: fecha: 27-09-2013, a las 09:00 horas de la noche aproximadamente, en la Urbanización Comunidad Nueva, Calle Principal Municipio Guanare Estado portuguesa, que se le imputa al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito de: ROBO GENERICO, previsto en el Artículo: 455 del Código Penal, en perjuicio de: El Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES). Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que 1.- El Adolescente Fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo me Reservo el Acto de la Audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud, según instrucciones emanadas de la Dirección de Actuación Procesal según Memorándum - Circular Nº DGAP-3-351-11, de fecha: 22 de Febrero de 2011. En igual forma le Solicito: 2.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicitó se DECRETE la Medida Cautelar prevista en el Artículo: 582, Literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en: Literal “B” La Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y Literal “f” La prohibición de acercarse o comunicarse con la Victima: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), ni a su entorno familiar. Solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia. Es importante destacar que el mencionado adolescente tiene un proceso por esta sección adolescentes”. Es todo De seguida la Juez ordena sean agregadas las actuaciones a la Causa Principal signada con el Nº 1C-850-13.

Acto seguido, la Juez le explico al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente, si deseaba declarar. Respondiendo el Adolescente Imputado en alta y clara voz, “No Deseo Declarar”.

Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al Defensa Pública I, recaída en la persona del Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva; quien en uso de la misma expuso: “El Objeto fundamental de esta audiencia se ha agotado, la defensa se va a referir al petitorio fiscal en cuanto precalificación los hechos narrados como los Delitos para el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), el Delito de: ROBO GENERICO, previsto en el Artículo: 455 del Código Penal, en perjuicio de: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), a mi defendido a criterio de la defensa no se encuentra en ningún supuesto, invoco la duda razonable en virtud de que no es a la defensa a quien le corresponderá demostrar los hechos que el Ministerio Público le imputa a mi defendido, es al Representante del Ministerio Público, quien le va a corresponder determinar dicha imputación; nos encontramos en la etapa de investigación, así mismo invoco el principio de afirmación de libertad y el principio de presunción de inocencia así como la libertad del mismo desde esta misma sala de audiencias. Así mismo le solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante al efecto. ”. Es Todo.

Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Victima el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), quien no hizo uso de tal derecho. Es todo.

Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Represente Legal de la Victima la Ciudadana: Yubisay Coromoto Valera González, quien no hizo uso de tal derecho. Es todo.

T E R C E R O

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta pública, solo a los efectos de la investigación, como los Delitos de: Robo Genérico, previsto en el Articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), para decidir observa esta juzgadora:

Ahora bien en el presente asunto, el Ministerio Público Precalifico para el Adolescente: Yeison José Lozada Rodríguez, la comisión de los delitos de: Robo Genérico, previsto en el Artículos previsto en el Artículo: 455 del Código Penal, en perjuicio de: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

En otro orden de ideas, en relación al Precepto Jurídico Aplicable, se observa que la Representante del Ministerio Publico consideró que la conducta desplegada por el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), encuadraba dentro del tipo penal de Robo Genérico, establecido en el Artículo 455 del Código Penal y cuyo contenido se transcribe a continuación:
"Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentar o a otra persona presente en lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado..."


1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que la doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

4.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:
“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:
a) Detención en su propio domicilio en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal.
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribuna.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.

Realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, esta Juzgadora observa del curso de la Audiencia Oral y Reservada de presentación de Imputados que el Representante Fiscal hizo una Calificación Jurídica de los hechos, Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del Delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, como fue el análisis de los hechos, estima este Tribunal que efectivamente la conducta mostrada por el imputado se subsume en la calificación jurídica establecida por el Fiscal Quinto (P) del Ministerio Público en la exposición de los hechos narrados, toda vez que se observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, situación esta que hace subsumir el hecho, en los dispositivos legales a que se hace referencia. Y ASÍ SE DECLARA.