Guanare, 05 de Septiembre de 2013.
Año 203º y 154º.

CAUSA Nº
1C-809-13
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01 ABG. HILDA ROSA RODRÌGUEZ ORTEGA.
LA SECRETARIA (S) ABG. NAYMAR CORDERO.

FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA PACHECO ÀRIAS.

DEFENSOR PUBLICO I

ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.


ADOLESCENTES IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)
DELITO OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO

TIPO DE DECISIÒN:
EN AUDIENCIA PRELIMINAR – CONCILIACIÒN.


El ciudadano Fiscal Quinto (P) Especializado del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas y la Fiscal Quinta (A) Especializado del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, quien suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285 Ordinal 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 Ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 Ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los Artículos 561 Literal “a” 648 y 650 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra deL Adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) Venezolano, Natural de Guanare, de 17 años de edad, Nacido en fecha: 25-11-95, Soltero, de Profesión u Oficio Indefinida, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.636.588; Residenciado en La Calle Andrés Bello con Negro Primero, Barrio Cuatricentenario, Sector Nº 03, Casa S/Nº, Guanare Estado Portuguesa, siendo instruida la comisión del Delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en relación al Artículo: 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley y con la presencia de los ciudadanos Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público Abg. Rebeca pacheco, por la Defensora Pública II el Defensor Publico I Abg. Luís Alberto Arocha, el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), su Representante Legal: Ángela Aranguren, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.622.763., la Victima: El Estado Venezolano, presentó escrito de acusación eventual, solicitando al Tribunal la celebración de una audiencia de conciliación, a los fines de homologar el Pre-Acuerdo Conciliatorio celebrado el día de hoy en la causa que se le sigue al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), Venezolano, natural de Guanare, de 17 años de edad, nacido en fecha 25-11-95, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad Nº V-26.636.588, residenciado en la calle Andrés Bello con Negro Primero, Barrio Cuatricentenario, sector 03, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, siendo instruida la comisión del Delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en relación al Artículo: 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.


P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

El día jueves 25 de Abril del año 2013, siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios SUB COMISARIO VÍCTOR HEREDIA, INSPECTORES JEFES: FADEL TORRES, CARLOS CONTRERAS, SUB INPSECTORES CARLOS MÁRQUEZ y EDGAR ORTIZ, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial, Guanare estado Portuguesa, se encontraban realizando diligencias relacionadas con la causa 181C-DPIF-F5-00203-2012, seguida por uno de los delitos Contra el Orden Publico, practicando orden de allanamiento según autorización Nº 1CS-1372-13, de la Juez de Control Nº 01, sección adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, residencia donde habita el adolescente imputado Jhonathan José Artigas Aranguren, ubicada en la calle “Andrés Bello" con "Negro Primero", Barrio Cuatricentenario, sector 03, casa sin numero, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con los testigos Adelis José Pérez Tacoa y José Lin Andrades Valero, encontrando oculta detrás de un inmueble (escaparate) ubicado dentro del cuarto del adolescente mencionado un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, pavón negro, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de 17 años de edad, procediendo los funcionarios actuantes a trasladar hasta la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, al adolescente aprehendido conjuntamente con el objeto incautado, para el proceso legal correspondiente.

S E G U N D O:

TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:

La convicción acerca de la comisión del hecho imputado al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) surge de los siguientes elementos:

PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Abril del 2013, suscrita por los funcionarios SUB COMISARIO VÍCTOR HEREDIA, INSPECTORES JEFES: FADEL TORRES, CARLOS CONTRERAS, SUB INPSECTORES CARLOS MÁRQUEZ y EDGAR ORTIZ, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial, Guanare estado Portuguesa, se encontraban realizando diligencias relacionadas con la causa 181C-DPIF-F5-00203-2012, seguida por uno de los delitos Contra el Orden Publico, practicando orden de allanamiento según autorización Nº 1CS-1372-13, de la Juez de Control Nº 01, sección adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, residencia donde habita el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) ubicada en la calle "Andrés Bello" con "Negro Primero", Barrio Cuatricentenario, sector 03, casa sin numero, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con los testigos Adelis José Pérez Tacoa y José Lin Andrades Valero, encontrando oculta detrás de un inmueble (escaparate) ubicado dentro del cuarto del adolescente mencionado un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, pavón negro, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de 17 años de edad. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por se deja constancia de las diligencias realizadas por los funcionarios del Sebin Guanare. quienes practican la aprehensión del adolescente imputado Jhonathan José Artigas Aranguren v encontrada oculta en el cuarto del mismo el arma de fuego descrita. . (FOLIO Nº 01 FRENTE Y VUELT0 – PIEZA Nº 01).
SEGUNDO: ACTA DE REGISTRO DE MORADA CON ORDEN, de fecha 25 de Abril del 2013, suscrita por los funcionarios SUB COMISARIO VÍCTOR HEREDIA, INSPECTORES JEFES: FADEL TORRES, CARLOS CONTRERAS, SUB INPSECTORES CARLOS MÁRQUEZ y EDGAR ORTIZ, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial, Guanare estado Portuguesa, debidamente autorizada con el Nº 1CS-1372-13, de la Juez de Control Nº 01, sección adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, en la residencia donde habita el adolescente imputado Jhonathan José Artigas Aranguren, ubicada en la calle "Andrés Bello" con "Negro Primero", Barrio Cuatricentenario, sector 03, casa sin numero, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con los testigos Adelis José Pérez Tacoa y José ün Andrades Valero, encontrando oculta detrás de un inmueble (escaparate) ubicado dentro del cuarto del adolescente mencionado un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, pavón negro, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión del adolescente JHONATHAN JOSÉ ARTIGAS ARANGUREN, de 17 años de edad. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por se deja constancia de las diligencias realizadas por los funcionarios del Sebin Guanare. quienes practican la aprehensión del adolescente imputado Jhonathan José Artigas Aranguren v encontrada oculta en el cuarto del mismo el arma de fuego descrita. (FOLIOS Nº 04, 05, 06 Y 07 FRENTE Y VUELT0 – PIEZA Nº 01).


TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Abril del 2013, rendida por el ciudadano PÉREZ TACOA ADELIS JOSÉ (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), quien sirvió como testigo del procedimiento, presenciando que los funcionarios SUB COMISARIO VÍCTOR HEREDIA, INSPECTORES JEFES: FADEL TORRES, CARLOS CONTRERAS, SUB INPSECTORES CARLOS MÁRQUEZ y EDGAR ORTIZ, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial, Guanare estado Portuguesa, revisaron la vivienda donde habita el adolescente imputado Jhonathan José Artigas Aranguren, ubicada en la calle Andrés Bello" con "Negro Primero", Barrio Cuatricentenario, sector 03, casa sin numero, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y en el primer cuarto, encontraron oculta detrás de un inmueble (escaparate) ubicado dentro del cuarto del adolescente mencionado un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, pavón negro, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión del adolescente JHONATHAN JOSÉ ARTIGAS ARANGUREN, de 17 años de edad. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto es el testigo presencial del procedimiento v con su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), v encontrada oculta en el cuarto del mismo el arma de fuego descrita. . (FOLIO Nº 10 FRENTE Y VUELT0 – PIEZA Nº 01).

CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Abril del 2013, rendida por el ciudadano ABDRADES VAKERO JOSÉ LIN (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), quien sirvió como testigo del procedimiento, presenciando que los funcionarios SUB COMISARIO VÍCTOR HEREDIA, INSPECTORES JEFES: FADEL TORRES, CARLOS CONTRERAS, SUB INPSECTORES CARLOS MÁRQUEZ y EDGAR ORTIZ, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial, Guanare estado Portuguesa, revisaron la vivienda donde habita el adolescente imputado Jhonathan José Artigas Aranguren, ubicada en la calle "Andrés Bello" con "Negro Primero", Barrio Cuatricentenario, sector 03, casa sin numero, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y en el primer cuarto, encontraron oculta detrás de un inmueble (escaparate) ubicado dentro del cuarto del adolescente mencionado un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, pavón negro, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de 17 años de edad. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto es el testigo presencial del procedimiento v con su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado Jhonathan José Artigas Aranguren v encontrada oculta en el cuarto del mismo el arma de fuego descrita. (FOLIO Nº 12 FRENTE Y VUELT0 – PIEZA Nº 01).


QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-054-206, de fecha 26 de abril del 2013, suscrita por el Detective LEONARDO VELIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegacion Guanare, realizada a: Un (1) arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 mm, fabricada en USA, acabado superficial gris con signos de oxidación, diámetro del cañón 7mm, longitud del cañón 5 cm, Serial de Orden Nº D480446, serial de fuente Nº 27040, serial en la caja de los mecanismos NIN0016522 Conclusiones: Examinado los mecanismos del arma de fuego suministrada como incriminada, se constato que se encuentran en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. Con arma de fuego al ser disparada en su estado y uso original, se pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la región • anatómica comprometida y usada atípicamente como armas u objeto contundentes, igualmente pueden ocasionar Lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque. (FOLIO Nº 40 FRENTE Y VUELT0 – PIEZA Nº 01).

SEXTO: ACTA DE INSPECCIÓN; de fecha 30 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JEFE HÉCTOR MENDOZA Y DETECTIVE JESÚS REYES, adscritos a esta Sub- Delegación en: la casa de habitación del adolescente imputado Jhonathan José Artigas Aranguren. Ubicada en la calle "Andrés Bello" con "Negro Primero", Barrio Cuatricentenario. Sector 03. Casa sin número. Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para describir las características internas y externas de la vivienda ubicada en la dirección mencionada. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deia constancia de las actuaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales v Criminalísticas. Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa en la presente causa, para dejar constancia del sitio del suceso.

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Ministerio Público considera que el hecho señalado constituye el Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en relación al Artículo: 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando sea impuesta al mencionado adolescente la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el Articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el Lapso de: Un (01) Año.

Dispone el Artículo: 277 del Código Penal: … la detectación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años … (Negrillas nuestras).

De igual forma establece el Artículo: 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento: Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el Artículo: 21 de la presente Ley; los rifles de casería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22 o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado…”.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

PUEBAS TESTIMONIALES
PRIMERO: Declaración del funcionario Detective LEONARDO VELIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado el cual es pertinente por cuanto realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-054-206, de fecha 26 de abril del 2013, al arma de fuego incautada en el procedimiento en el cuarto donde duerme el adolescente imputado en esta causa y necesario para que deponga al Tribunal las características de los mismos.
SEGUNDO: Testimonio de los funcionarios SUB COMISARIO VÍCTOR HEREDIA, INSPECTORES JEFES: FADEL TORRES, CARLOS CONTRERAS, SUB INPSECTORES CARLOS MÁRQUEZ y EDGAR ORTIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, quienes son pertinentes por cuanto realizaron la aprehensión del adolescente imputado en poder del arma de fuego oculta dentro de su cuarto, y necesarios para que deponga al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.
TERCERO: Testimonio de los funcionarios DETECTIVE JEFE HÉCTOR MENDOZA Y DETECTIVE JESÚS REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare (donde puede ser citado), los cuales son pertinentes por cuanto realizaron que la Inspección técnica en el lugar del hecho, donde encontraron el arma de fuego en este procedimiento, y necesarios porque depongan al Tribunal las características del lugar, internas y externas del mismo, así como la Inspección , y deponga al Tribunal lo que arrojó la misma.
DECLARACIÓN DE TESTIGOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 admita el testimonio de los siguientes ciudadanos:
PRIMERO: El testimonio del ciudadano ADELIS JOSÉ PÉREZ TACOA (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), por ser testigo presencial de los hechos que nos ocupan. Este medio de prueba es Pertinente por ser testigo presencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es Necesario porque versará sobre el conocimiento que tiene los hechos por ser testigo y a través de su testimonio se podrá demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado.

SEGUNDO: El testimonio del ciudadano JOSÉ LIN ANDRADES VALERO (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), por ser testigo presencial de los hechos que nos ocupan. Este medio de prueba es Pertinente por ser testigo presencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es Necesario porque versará sobre el conocimiento que tiene los hechos por ser testigo y a través de su testimonio se podrá demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado.
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 30 de mayo del 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE HÉCTOR MENDOZA Y DETECTIVE JESÚS REYES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la Inspección en el lugar objeto de los hechos, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.
SEGUNDO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-054-206, de fecha 26 de abril del 2013, al arma de fuego incautada en el procedimiento en el cuarto donde duerme el adolescente imputado en esta causa suscrita por el funcionario Detective LEONARDO VELIZ. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo al arma de fuego incautada en el procedimiento en la presente causa, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

SANCIÒN Y TIEMPO DE CUMPLIMIENTO:

LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el Articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el Lapso de: Un (01) Año.

T E R C E R O:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

PUNTO PREVIO - ABOCAMIENTO

A continuación, la Juez le indicó a las partes, previo a dar Inicio al desarrollo de la presente Audiencia Preliminar para el día de hoy, 28 de Agosto del presente Año (28-08-13). En virtud que desde la presente fecha: 26-08-2013, Asumirá la Vacante Temporal y por el Lapso de Treinta (30) Días Hábiles la Juez Temporal Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega, en virtud de que la Juez Titular de este Despacho Abg. Senaìda Rosalía González Sánchez, ha sido designada por la Comisión Judicial en reunión de fecha: 14 de Agosto de 2013, y Juramentada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena, como Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa; por lo que en consecuencia, a los fines de garantizar un debido proceso se Aboca al conocimiento de la presente causa, informándole a los presentes que no se encuentra incursa en ninguna causal de Inhibición, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Temporal le pregunta a las partes sí tienen alguna objeción o causal de Recusación para que la misma pueda conocer el fondo del asunto, para lo que le otorgó el derecho de palabra a el Representante Fiscal, a la Defensa Pública Primera, el Representante legal del adolescente imputado, quienes manifestaron cada uno y por separado que no tener objeción alguna.


La ciudadana Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, representada por el Abg. Rebeca Pacheco Arias quien conforme al Articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; presentó acusación en contra del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha: 25 de Abril de 2013, calificando los hechos como el Delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en relación al Artículo: 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) El enjuiciamiento del adolescente imputado conforme al Articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el Delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en relación al Artículo: 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo solicitó, la Sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, previstas en los Artículos: 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (01) Año Y por cuanto el delito no amerita pena privativa de libertad solicito se imponga a las partes de la figura jurídica de la conciliación y una vez se Homologue el Acuerdo Conciliatorio entre las partes, se le imponga al Adolescente Imputado: Jhonathan Artiga Aranguren al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La Obligación de Estudiar y/0 Trabajar consignando la constancia de Estudios y/o Trabajo correspondientes. 2.- La Prohibición de: Portar Cualquier tipo de Arma de Fuego; a ser cumplidas por el lapso de Seis (06) Meses”. Es Todo. ”

Acto seguido la Juez (T) de Control Nº 1 le otorgo el derecho de palabra al Defensor Público I, Abg. Luís Alberto Arocha, la cual haciendo uso del derecho conferido manifestó:”Efectivamente como el delito calificado por el Ministerio Público en contra de mi Defendido No Amerita Pena Privativa de Libertad, y en conversaciones previas con mi defendido le explique en que consiste la Conciliación en consecuencia me adhiero al petitorio fiscal, considerando a demás de ello que son suficientes las condiciones a imponer a la adolescente, por cuanto rezarse el daño causado, se tome en cuenta que el termino de la Suspensión del Proceso a Prueba sea por el Lapso de: Seis (06) Meses. ”. Es Todo

Acto seguido la Juez informo, al adolescente imputado, la narrativa realizada por el Ministerio Publico, y del derecho que tienen de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia y de seguido impuso al Adolescente Imputado: Jhonathan Artiga Aranguren, de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le preguntó si quería declarar y quien de seguido respondió, con clara, audible e inteligible voz: “Estoy de acuerdo en la conciliación”.

Acto seguido la Representante legal del Imputado: Ángela Aranguren, quienes en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en llegar a una conciliación.”. Es Todo.


C U A R T O:

MOTIVA

En este estado, oída la exposición de las partes y el petitorio de la Fiscalía del Ministerio Publico, esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos: este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso de los adolescentes.

Partiendo de la premisa de que la figura de la conciliación debe cumplir con los parámetros legales establecidos en los Artículos: 564 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, esta Juzgadora una vez oída la voluntad del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y de la Victima, representada en este acto por la Fiscal V (A) del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Àrias, de llegar a una conciliación, como una forma de resarcir el daño causado, establece como condiciones las siguientes: 1.- La Obligación de Estudiar y/0 Trabajar consignando la constancia de Estudios y/o Trabajo correspondientes. 2.- La Prohibición de: Portar Cualquier tipo de Arma de Fuego; a ser cumplidas por el lapso de Seis (06) Meses. Todo conforme a lo dispuesto en los Artículos: 566 y 578 Literal “d” Ejusdem. Queda entendido el imputado que la sanción solicitada por el Ministerio Público son las Reglas de Conducta y la Libertad Asistida, ambas previstas en los Artículos: 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, por el Lapso de Un (01) Año, y en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas el proceso penal seguirá su curso de acuerdo a la ley; debiendo informar igualmente el adolescente imputado cualquier cambio de residencia o domicilio. ASI SE DECIDE.