REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 10 de Septiembre de 2013.
Años 203º y 154º.

CAUSA
2C-840-13
JUEZ CONTROL 2:

FISCAL V AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO NATALY PIEDRAITA IUSWA.


ABG. REBECA PACHECO ARIAS.


DEFENSOR PÚBLICO II (E):

ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).
(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)


La Fiscal Auxiliar Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, presentó la eventual acusación penal en contra de los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley) y (Identidad omitida por razones de ley), siendo instruida para (Identidad omitida por razones de ley), por la comisión del delito de lesiones intencionales leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal y para el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por lesiones intencionales leves en grado de instigador, previsto en el artículo 416 en relación al artículo 84 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (Identidad omitida por razones de ley)

Con ocasión de la audiencia preliminar fijada y con la presencia de la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco, el Defensor Público encargado, Abg. Luis Alberto Arocha, los adolescentes imputados y sus representantes legales, la víctima y su representante legal, fue presentada la eventual acusación, en la cual se solicitaba la imposición de las sanciones de libertad asistida y reglas de conducta, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de ocho (08) y seis (06)meses de cumplimiento simultaneo, no obstante, planteó al Tribunal la posibilidad de homologar un acuerdo conciliatorio entre las partes en la presente causa, por cuanto efectivamente el delito calificado no amerita pena privativa de libertad y dado que no se ha agotado la vía de la conciliación, propone dicho acuerdo conciliatorio con las condiciones referidas en primer lugar a la obligación de estudiar consignando la respectiva constancia de estudios ante el Tribunal, en segundo lugar, la prohibición de agredir física o verbalmente a la victima (Identidad omitida por razones de ley) y en tercer lugar, someterse a orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario que labora en este Circuito Judicial Penal.

Así la propuesta, este Juzgado, a titulo informativo e ilustrativo explicó a los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley) y (Identidad omitida por razones de ley), la eventual acusación del Ministerio Público y los impuso de las garantías constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándolos si deseaban conciliar bajo las condiciones propuestas por el Ministerio Público, a lo que manifestaron textualmente por separado: “Cumpliré con las condiciones que el tribunal me imponga”. Es Todo”.

La Defensa Pública representada por el Abogado Luis Alberto Arocha, expuso que siendo el delito imputado de aquellos que no ameritan pena privativa de libertad, estaba de acuerdo en conciliar dada como fue la conversación previa con sus defendidos, quienes están conformes con las obligaciones propuestas y están dispuestos a conciliar.

Por su parte la víctima y su representante legal, manifestaron de viva voz, estar dispuestos a conciliar con los adolescentes imputados y que su intención es que el caso se resuelva en paz y de la mejor manera.

El Tribunal oídas las partes y visto que el delito por el cual acusa el Ministerio Publico, no impone como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y no estando agotada esta fórmula de solución anticipada al conflicto con la ley penal, y siendo que este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, apoyado de personal especializado en orientación de la conducta del ser humano en este caso particular y como un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas y de los mismos adolescentes involucrados, consideró que es la vía procesal idónea en el caso de marras, por lo que procedió a homologar el acuerdo.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la ley resolvió:

PRIMERO: Homologa el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, en la causa seguida contra los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley), y (Identidad omitida por razones de ley), siendo instruida por la comisión del delito de lesiones intencionales leves y lesiones intencionales leves en grado de instigador, previsto en el articulo 416 del Código Penal y 416 en relación al artículo 84 numeral 2 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 564 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suspendiendo el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses.

SEGUNDO Se imponen a los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley) y (Identidad omitida por razones de ley), (ya identificados) las condiciones referidas a 1. La obligación de estudiar y consignar la respectiva constancia de estudios ante el Tribunal y 2. La prohibición de agredir física o verbalmente a la victima (Identidad omitida por razones de ley) y 3. La obligación de someterse a las orientaciones psicológicas una vez por mes ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, obligaciones a ser cumplidas en el lapso de cuatro (04) meses, venciéndose en fecha 10-01-2014.

TERCERO: Se advierte a los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley) y (Identidad omitida por razones de ley), que deben informar al Tribunal y al Ministerio Público, cualquier cambio de residencia o domicilio, de conformidad con el literal “d” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada al efecto, solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.

Decisión dictada en Guanare a los diez (10) días del mes de Septiembre del año dos mil trece. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.


Nataly Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Portuguesa
Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes.


ABG. Argelia Guédez.
La Secretaria


Causa: 2C-840-13.