REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 16 de Septiembre de 2013
Años: 203º y 154º.

CAUSA Nº 2C-842-13.
JUEZ DE CONTROL 2 NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.
LA SECRETARIA ABG. ARGELIA GUÉDEZ.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
FISCAL AUXILIAR SEXAGÉSIMO SEXTO MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA:
ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS.



ABG. ANGEL ROJAS ABRAHAM.

DEFENSORA PUBLICA ENCARGADA:
ABG. PATRICIA FIDHEL.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).

REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO:
REINA INCENCIA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ.
VICTIMAS:
GRACIELA DEL CARMEN BENAVIDES.
MARÍA ALEANDRA MANCEBO.

TIPO DE AUDIENCIA
PRELIMINAR / ADMISIÓN DE HECHOS


El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, en el marco del inicio de la audiencia preliminar pautada, acusó al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por los delitos de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Mancebo, robo agravado de vehículo automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Graciela Del Carmen Benavides García y Ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código penal vigente, acogiéndose el imputado al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

El Ministerio Público manifestó que el hecho que dio lugar a la investigación ocurrió en fecha nueve (09) de Abril de 2013, siendo las 8:10 horas de la mañana aproximadamente, momento en que las ciudadanas Graciela Del Carmen Benavides y María Alejandra Mancebo, se encontraban en las instalaciones del Colegio “San Vicente de Paúl”, ubicado en el Sector La Espiga, avenida Los Agricultores con avenida Las Lágrimas de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa y se disponían a retirarse del lugar en el vehículo marca Toyota, modelo Fortuner de color plata, placa AA870XP, propiedad de Graciela Benavides, cuando fueron sorprendidas por personas desconocidas portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, uno de ellos apuntó a la cabeza de Graciela Benavides, ordenando que se bajara del vehículo y les entregara su teléfono celular puesto que la llamarían para pedirle rescate por dicho vehículo, mientras que la ciudadana María Alejandra Mancebo, también fue constreñida bajo amenazas de muerte y fue despojada de su monedero contentivo de tarjetas bancarias, mil bolívares en efectivo y un computador portátil marca HP con su respectivo maletín. Seguidamente al ser despojadas, los autores del hecho huyeron del lugar llevándose el vehículo y las mencionadas pertenencias, razón por la cual las víctimas comunicaron el hecho al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Acarigua. Minutos más tarde localizaron el vehículo el cual había sido abandonado en la Urbanización Bosques de Camoruco del Municipio Páez estado Portuguesa, siendo trasladado a la sede del mencionado Cuerpo de Investigaciones y le fue practicado experticia de barrido y activación especial, logrando encontrar apéndices pilosos y huellas dactilares y posteriormente a través de labores de inteligencia lograron identificar al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), como uno de los autores del hecho, a quien se le hizo la toma de muestras de apéndices pilosos y huellas dactilares, siendo comparadas con las colectadas del vehículo durante el barrido y activación especial, coincidiendo las mismas.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

Los Fiscales del Ministerio Público que suscribieron el escrito de acusación consideraron como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:

Actas de entrevista, de las víctimas María Alejandra Mancebo y Graciela Del Carmen Benavides, fechadas 09-01-2013, donde coinciden en señalar que aproximadamente sobre las 8:10 horas de la mañana, estando en las instalaciones del Colegio San Vicente de Paúl de la ciudad de Acarigua, dejando al nieto de la ciudadana Graciela Benavides y cuando se disponían a irse del lugar, fueron abordadas por sujetos desconocidos quienes las amenazaron de muerte portando armas de fuego y las despojaron tanto del vehículo propiedad de Graciela Benavides y de las pertenencias de María Alejandra Mancebo, consistentes en una laptop marca HP, mil bolívares en efectivo y su monedero contentivo de tarjetas bancarias.

Acta de Entrevista de la ciudadana Ruth Noemí Riera Jones, quien manifestó que trabajando como supervisora de seguridad en la entrada de la Urbanización Bosques de Camoruco, se percató que en fecha 09-04-2013 aproximadamente a las 8:20 horas de la mañana, entró una camioneta de color gris, marca Toyota, modelo Fortuner, cuyo conductor dijo que era el propietario y siguió su marcha, por lo cual tomó nota de las características del vehículo para hacerle un llamado de atención por la falta de identificación y pasada media hora se presentó una comisión de Policía del Estado Portuguesa manifestando que había dentro del urbanismo una camioneta robada.

Inspección del Sitio del Suceso de fecha 09-04-2013, donde se indica por parte de los funcionarios Dave Albornoz y Detective José Fernández, que el sitio del hecho está ubicado en el Colegio San Vicente de Paúl, ubicado frente a la Redoma de la Espiga de la avenida Los Agricultores de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, tratándose de un sitio de suceso abierto, con clima fresco e iluminación natural de buena intensidad, provisto de calzada asfaltada donde se ubican postes metálicos para tendido eléctrico, con acera y brocales de cemento, se avista en la zona viviendas unifamiliares de diversos tamaños y colores, con circulación de vehículos constante y como punto de referencia “El Estacionamiento Micro 3”.

Inspección del Sitio del Suceso sin número de fecha 09-04-2013, donde se indica por parte de los funcionarios Dave Albornoz y Detective José Fernández, que el sitio del hecho está ubicado en la Urbanización Bosques de Camoruco, frente a la avenida circunvalación sur, Acarigua estado Portuguesa.

Acta de Entrevista del ciudadano Román Méndez Rauly, quien manifestó que trabajando como vigilante del Colegio San Vicente de Paúl, se percató que en fecha 09-04-2013 aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, cuando se le acercaron dos sujetos desconocidos quienes apuntándolo con arma de fuego preguntó donde estaba la escopeta, ordenándole que se retirara de dicho lugar y que fue despojado del radio transmisor y lo condujeron hasta un vehículo marca Toyota, modelo Fortuner de color plata, cuya propietario había entrado a pagar, manifestó que dentro de la camioneta se encontraba una dama, ordenándole que se bajara y que no denunciara puesto que iban a quemar el vehículo.

Experticia de Reconocimiento Técnico 9700-058-418, de fecha 09-04-2013 suscrito por el experto Leiber Carrasco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Acarigua, quien deja constancia de la existencia y características de un vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo Fortuner, tipo Sport Wagon, color plata, año 2012, placa AA870XP, serial carrocería 8XAYU59G9CR013687 y serial motor 1GRA572625.

Acta de Investigación Penal, de fecha 10-04-2013, suscrita por el funcionario Víctor Castañeda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones SubDelegación Acarigua, quien certificó a través del correo electrónico secuestroportuguesa@gmail.com fue obtenida la información solicitada que indica que al equipo celular con código IMEI 359201044316210, le fue introducida tarjeta Sim Card, a partir del 09-04-2013 a las 2:31 pm hasta las 2:32pm de ese mismo día, abonado número 0412-0456490 y que está registrado a nombre de Yixon Daza, residenciado en la calle 27, casa 39-62 de Acarigua estado Portuguesa.

Acta de Entrevista del ciudadano Yixon Jacinto Daza López, de fecha 10-04-2013, quien manifestó que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en horas del medio día fueron a su casa, solicitando información acerca de su tarjeta Sim Card, puesto que estaba siendo investigada en relación a un hecho punible, no obstante al revisar su teléfono celular se percataron que su número de teléfono, su código imei y pin no coincidían con la investigación llevada. Posteriormente manifestó que otra línea de su propiedad había sido vendida al ciudadano Gregory Linarez.

Acta de Entrevista del ciudadano Gregory José Linarez Mora, de fecha 11-04-2013, quien manifestó que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en horas de la mañana fueron a su casa, solicitando hacerle una experticia a su teléfono marca Blackberry 8900, ya que en el mismo se hallaba el número de teléfono registrado en el directorio 04120546490, a lo cual respondió que pertenece a un joven que estudió con él de nombre Ronald Medina y que hacía aproximadamente dos meses le había vendido un teléfono Bold 5 por dos mil bolívares.


Acta de Entrevista del ciudadano Ronald Reimond Medina Rivas, de fecha 12-04-2013, quien manifestó a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que en fecha 23-12-2012, tuvo un inconveniente personal y su amigo Gregory le facilitó un chip con la línea 04120546490 para no estar incomunicado y dicha línea es la que posee actualmente, siendo que los funcionarios le manifestaron que dicha línea estaba involucrada en una investigación por robo de celular y se trataba de un teléfono Bold 6 y fue allí cuando les dio que un joven de nombre “Renzo” el día martes 09-04-2013, le había llevado un equipo a las 2:40 horas de la tarde, para vendérselo por 1400 bolívares y que a los solos efectos de verificar si servía el mismo, le introdujo su chip y funcionó y luego lo sacó y se lo devolvió al joven de nombre “Renzo”.

Acta de entrevista, del ciudadano Salbatore Juliano Salvatore Dorante, de fecha 12-04-2013, quien manifestó que el día 09-04-2013, su amigo Oscar alias “El Tinki” le dio un teléfono celular marca Blackberry para que lo vendiera por la cantidad de 1500 bolívares con margen de ganancia de 100 bolívares, llevándoselo a “Ronald” para su comprara y éste le metió su chip y luego lo sacó, quien al percatarse del buen funcionamiento del equipo, le manifestó que iba al cajero automático para buscar el dinero de la venta. Que luego le devolví el teléfono a “El Tinki” quien le comentó que ya no lo vendería puesto que quería el dinero de una vez.

Experticia de Reconocimiento Técnico Física 9700-058-LAB-595, de fecha 16-04-2013 suscrita por el experto Wisbelth Galíndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Acarigua, quien deja constancia de la existencia y características de un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8310, IMEI 335480013955714 con su batería, color gris y azul, así también de una tarjeta Sim Card correspondiente a la línea Digitel y que el mismo tiene las funciones de realizar y recibir llamadas y mensajes de texto y que no pudo ser encendido puesto que la batería no cargó, supliendo la misma, sin embargo arrojó el mismo resultado.

Experticia de Barrido y Activación especial 9700-058-LAB-580, de fecha 09-04-2013 suscrita por el Detective Jhonny Iriarte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Acarigua, quien deja constancia que mediante la técnica de barrido practicada al vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo Fortuner, tipo Sport Wagon, color plata, año 2012, placa AA870XP, se colectó material heterogéneo (tierra), apéndices pilosos y sobre la superficie externa del vehículo, se localizaron impresiones dactilares.

Experticia de Reconocimiento Tricológica Comparativa 9700-058-LAB-623, de fecha 22-04-2013 suscrita por el Detective Jhonny Iriarte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Acarigua, quien deja constancia que los apéndices pilosos colectados a través de la técnica de peinado, arrancados y cortados al ciudadano (Identidad omitida por razones de ley), corresponde a tres apéndices pilosos colectados mediante la técnica de barrido 9700-058-LAB-580 de fecha 09-04-2013, barrido practicado al vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo Fortuner, tipo Sport Wagon, color plata, año 2012, placa AA870XP, concluyendo, que dichos apéndices presentan características físicas similares a los cortados de la región cefálica del ciudadano (Identidad omitida por razones de ley).

Experticia Lofoscópica número 200, de fecha 22-04-2013 suscrita por el Detective José Luis Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia de la comparación dactiloscópica de los diez dedos de las manos de (Identidad omitida por razones de ley), para ser cotejadas con los rastros dactilares dejados en la puerta del copiloto parte externa del vehículo ya identificado, siendo que la muestra de origen (Jhonny Alvarez) y la tarjeta contentiva del rastro dactilar localizado en la camioneta, coinciden en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, por lo que concluyó que se trata de la misma persona.

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos, estos están referidos a las documentales: experticia tricológica comparativa 9700-058-LAB-623, experticia de barrido y activación especial 9700-058-LAB-580 y experticia Lofoscópica 200; a la declaración de los funcionarios Detective Leiber Carrasco, T.S.U Wisbelth Galíndez y Detective Jhonny Iriarte, así también Detectives Dave Albornoz, José Fernández y Víctor Castañeda, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Acarigua, el Detective José Luis Sarmiento adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; declaración de las víctimas Graciela Del Carmen Benavides García y María Alejandra Mancebo, así como la declaración de los testigos Rauly Romai Méndez, Ruth Noemí Riera Jones, Michael Jhon Rangel Armas y Salbatore Juliano Salvatore Dorante. Finalmente las inspecciones técnicas, fechadas 09-04-2013, practicadas en el Colego San Vicente de Paúl de Acarigua estado Portuguesa y en la Urbanización Bosques de Camoruco de la misma ciudad.



DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la audiencia, los Fiscales Quinto del Ministerio Público con competencia en Materia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente representado por el Abg. José Ramón Salas y Fiscal Auxiliar Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a nivel nacional con competencia Plena Abogado Angel Rojas Abraham, narraron los hechos que imputan al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), acusándolo por los delitos de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Mancebo, robo agravado de vehículo, en perjuicio de Graciela Del Carmen Benavides y ocultamiento de arma de fuego, en perjuicio del Estado venezolano. Así mismo fue solicitando la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas en el libelo acusatorio y otros medios de prueba adicionales que conforme a la oralidad se expusieron para su incorporación como son: las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Acarigua, Julio Medina, Goyo Cleiberson, Luis Alexander Jiménez, Carlos Guarimata, Wilmer Betancourt, Danny Díaz, David Mujica y Harry Gallardo y de los testigos Génesis Yanibis, Rosi Berríos, Rosana Croseta Torres, Solangel Marlene Villanueva, Marianny Colmenarez, Daza López Yixon Jacinto, Linares Mora Gregory José y Ronald Reimond Medina Rivas, relacionados con el cruce de llamadas de los abonados telefónicos involucrados al caso. Finalmente fuese admitido para ser incorporado por su lectura al eventual juicio oral, el reconocimiento en rueda de individuos conforme al artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionando bajo la figura de la subsanación.

Siguiendo el orden de sus petitorios, solicitaron el enjuiciamiento del imputado conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le fuese impuesto como sanción en la definitiva al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), la sanción de privación de libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cinco (05) años, no obstante a los efectos del eventual enjuiciamiento solicitaron la prisión preventiva como medida cautelar, establecida en el artículo 581 Ejusdem.

Por su parte la Defensa Pública Abg. Patricia Fidhel, haciendo uso del derecho conferido, expuso alegatos propios de su defensa, que no abarcaron en su integridad al escrito planteado conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 20-08-2013, discriminando en primer lugar su petitorio con la ratificación de nulidad absoluta de la experticia Lofoscópica practicada por José Luis Sarmiento, por cuanto su defendido no contó con la asistencia técnica para su práctica; en segundo lugar, rechazó la incorporación pretendida por el Ministerio Público de las declaraciones de funcionarios y testigos nuevos por cuanto el lapso había precluído en conformidad con lo pautado en los artículo 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tercer lugar, se opuso a la admisión de la prueba que como documental pretende el Ministerio Público sea incorporada como medio probatorio para el eventual juicio oral, referida al reconocimiento en rueda de individuos, propuesta por escrito de fecha 30-08-2013, por cuanto el lapso estaba igualmente precluído; en cuarto lugar, se opuso a la admisión de la calificación por el delito de ocultamiento de arma de fuego por cuanto no existe en autos la prueba idónea para demostrar la existencia del arma; en quinto lugar, sea sustituida la medida de fianza impuesta por cuanto su defendido no tiene medios económicos para cubrirla y en todo caso se le imponga una medida cautelar menos gravosa y no se aplique la prisión preventiva solicitada por la vindicta pública; en sexto lugar, sean admitidas para oír en juicio oral las declaraciones los testigos propuestos en el escrito de la defensa de fecha 20-08-2013; en séptimo lugar, sea declarado con lugar la práctica de una experticia de ADN para determinar de manera fehaciente y con carácter de certeza que los apéndices pilosos encontrados en el vehículo objeto de barrido, eran o no de su defendido, en virtud de que la experticia tricológica comparativa es de mera orientación y no es prueba de certeza; en octavo lugar, sea incorporado como prueba nueva, para ser valorado en el eventual juicio oral, el informe conductual del imputado y el memorandum 058 consignado en fecha 02-09-2013.

Del Ministerio Público

Así las cosas, este Tribunal expuestos los planteamientos de las partes admitió parcialmente la acusación del Ministerio Público y parcialmente las pruebas ofrecidas por ambas partes para el eventual juicio oral y reservado, presentadas contra el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), acogiendo la calificación jurídica a ser enjuiciada, por los delitos de robo agravado en previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Mancebo y robo agravado de vehículo, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Graciela Del Carmen Benavides.

Respecto del delito de ocultamiento de arma de fuego, acusado y ratificado en el marco de la audiencia preliminar por parte del Ministerio Público, dicha calificación jurídica es inadmisible a criterio del Tribunal, por cuanto la presunción de comisión de dicho hecho punible, no está fundado en la prueba idónea requerida para ser admitida y llevada a juicio oral, en virtud que el Ministerio Público no presentó ni ofreció la experticia de reconocimiento de algún arma de fuego que hiciera fehaciente la existencia del arma en cuestión, en consecuencia, al no poder sustentar ni probar que efectivamente una arma de fuego estaba oculta en el lugar de los hechos o al momento de la aprehensión del imputado, esta se declaró inadmisible por el Tribunal, razón por la cual se admitió de manera parcial la acusación fiscal.

En el mismo orden de ideas, referido a la admisión parcial de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, esta Instancia consideró que son inadmisibles los propuestos por el Ministerio Público durante la celebración de la audiencia preliminar bajo la figura de la subsanación, puesto que el hecho de no ofrecerlos en el libelo de acusación o en su defecto antes del lapso establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…Artículo 573 “Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito….”. De la transcripción in fine del presente párrafo, de deduce que hasta el día anterior a la celebración de la audiencia preliminar, se pueden ofertar los medios de prueba que se producirán en el eventual juicio oral, en consecuencia este Tribunal considera extemporáneos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público durante la celebración de la audiencia preliminar, puesto que el hecho de incorporar declaraciones de testigos y funcionarios policiales que no fueron ofrecidos en el libelo acusatorio o dentro del tiempo establecido por la ley especial y aunado al hecho de no constituir un defecto de forma que pueda ser subsanado conforme a la oralidad, puesto que tal propuesta se traduce en una carga propia de las partes que debe ser ejecutada indefectiblemente dentro de los lapsos procesales establecidos en la norma, no pueden ser considerados admisibles, en consecuencia se niega su admisibilidad por extemporáneas, siendo éstas las declaraciones de los ciudadanos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Acarigua, Julio Medina, Goyo Cleiberson, Luis Alexander Jiménez, Carlos Guarimata, Wilmer Betancourt, Danny Díaz, David Mujica y Harry Gallardo y de los testigos Génesis Yanibis, Rosi Berríos, Rosana Croseta Torres, Solangel Marlene Villanueva, Marianny Colmenarez, Daza López Yixon Jacinto, Linares Mora Gregory José y Ronald Reimond Medina Rivas, ya que de hacerlo, se estaría vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso.

Igualmente, niega la admisión del reconocimiento en rueda de individuos, ofrecido como prueba documental para ser incorporada al juicio por su lectura, en primer lugar, por ser extemporánea su promoción, ya que la misma se hizo por escrito consignado en fecha 30-08-2013, vulnerando el lapso legal establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que la fijación de la audiencia preliminar originalmente fue para el 21-08-2013 y en segundo lugar, el reconocimiento en rueda de individuos es un acto propio de la investigación dirigida a obtener elementos de convicción que apunten a la participación o autoría de una persona, pero lejos está de constituirse como medio de prueba, menos aún, sin ser realizado bajo las formalidades y reglas de la prueba anticipada, en consecuencia se declaró sin lugar su admisión.

De la Defensa Pública

En cuanto a los petitorios de la defensa pública encargada, representada en la audiencia por la Abogado Patricia Fidhel y en resolución de los asuntos planteados en el escrito de fecha 20-08-2013, planteados por la defensa pública representada por la Abogado Taide Jiménez Rodríguez, referido a la nulidad absoluta de la Experticia Tricológica Comparativa 9700-058-LAB-623, de la Experticia Lofoscópica Nº 200 y de la Experticia de Barrido y Activación especial 9700-058-LAB-580, por cuanto al momento de su práctica, no se contó con la designación de la defensa técnica respectiva, tal y como lo pauta el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto el Tribunal considera que si bien es cierto, que el artículo 654 de la ley especial, señala que el adolescente señalado como autor o partícipe de un hecho punible, tiene entre otros derechos, el de ser asistido por un defensor nombrado por él o por un familiar, en modo alguno requiere la designación de la defensa técnica señalada para la práctica de las diligencias urgentes que amerita la investigación, tales como la práctica de experticias por ejemplo; por otra parte no existe constancia expresa de que las experticias reprochadas por la defensa pública, hayan sido realizadas en contra de la voluntad del adolescente (Identidad omitida por razones de ley) y que con su práctica se hayan vulnerado derechos fundamentales del mismo, en razón de ello, se declara sin lugar, la solicitud de nulidad absoluta de tales experticias, las cuales fueron admitidas por esta Instancia para conformar la continencia objetiva del eventual juicio oral si fuere el caso.

Se admiten los testigos ofrecidos por la defensa por ser útiles, necesarios y pertinentes, en el eventual juicio oral, ya que platean el sustento o coartada de defensa, respecto del lugar distinto al sitio del suceso, donde se hallaba el adolescente imputado en el momento de ocurrencia del hecho, según afirmó la defensa, cuales son Montiel Fernández María Chiquinquirá, Gutiérrez González Otilio Antonio, José Gregorio Colmenarez Linarez, Gutiérrez Dinora Del Valle, Rodríguez Ortiz Rosa Ubalda, González Eloísa María, Pellegrino Gallardo Stefani Virginia, Infante Sánchez Francisco Javier, Ferrer Jiménez Tulio Enrique, Gutiérrez González Reina Inocencia y Sánchez Jorgexi Nohely.

En cuanto a la solicitud de prueba de ADN, solicitada por la defensa, se admite por cuanto además de ser propuesta en tiempo hábil, el fundamento expuesto por la defensa es susceptible de ser debatido en el eventual juicio oral, puesto que ciertamente existen en el área científica manejada por los expertos de cada ciencia, arte o materia, pruebas de orientación o pruebas de certeza y como quiera que la promesa condenatoria que circunda a esta Instancia al admitir la acusación, debe llevar consigo las pruebas que permitan también la defensa de los acusados, conforme al derecho de igualdad de las partes, del derecho a la defensa, ésta debe admitirse, puesto que para condenar al encausado el juez de juicio debe tener absoluta certeza procesal para arribar a su veredicto, en consecuencia se admite su práctica y su resultado para ser incorporado al eventual juicio oral y reservado, acordándose oficiar si fuere el caso, al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC) designándose un defensor auxiliar si fuere necesario, de igual manera se admite la presencia de un asistente no profesional y de un consultor técnico, por cuanto estarían involucrados criterios científicos en el desarrollo del eventual juicio oral y reservado.

Se declara sin lugar, el ofrecimiento de medios de prueba, del informe conductual del imputado recibido ante el Alguacilazgo en fecha 12-09-2013 y del Memorandum 9700- 058, consignado en fecha 02-09-2013, por cuanto son extemporáneos, es decir, fueron consignados fuera del lapso legal establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la prueba de Informes solicitada al Tribunal y que estaba referida a requerir del Colegio San Vicente de Paúl de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, datos de identificación de personas para que posteriormente fuesen recibidas sus declaraciones en el eventual juicio oral, cuyo fundamento recayó en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a criterio de la Instancia, la prueba de informes referida en el mencionado código, se dirige a recabar información sobre hechos litigiosos que consten en documentos, archivos, libros o papeles de oficinas públicas o instituciones similares y no a los efectos de identificación de personas. Adicionalmente se apunta que el órgano instructor de la investigación es el Ministerio Público, a quien debió dirigirse la petición en la etapa de investigación en conformidad con los derechos que tiene todo imputado de solicitar al director de la investigación, las diligencias que considere pertinentes a su defensa.

En cuanto a la nulidad de la cadena de custodia solicitada por la defensa en el escrito de fecha 20-08-2013, a pesar de no estar propuesta como medio probatorio para el eventual juicio por ninguna de las partes, este Tribunal consideró que el instructivo presentado y ciertamente publicado en Gaceta Oficial de fecha 24-10-2011, conforme su nombre lo indica es un “instructivo” para el orden del llenado de las planillas de inicio del proceso de cadenas de custodia de evidencias físicas, más sin embargo, no le resta legalidad a los registros de cadenas de custodia de autos, puesto que éstos, están suscritos, sellados y refrendados por los funcionarios que determinó la ley para ello, apuntándose adicionalmente, que no le está dado a esta instancia determinar las irregularidades que pudieron o no cometer dichos funcionarios al momento de la formación de la cadena de custodia y que en su caso sería el Juez de Juicio, el idóneo para someter a su consideración y valoración el medio de prueba respectivo en caso de serlo. Este pronunciamiento se hace conforme las documentales propuestas por la defensa y que eran propias para ser evacuadas en la audiencia preliminar, en consecuencia, tales documentales en nada obstaculiza la admisión de la acusación, máximo cuando no fue ofrecida como medio de prueba dicha cadena de custodia, ni por la defensa ni por el Ministerio Público y la que está mencionada como letra “C”, es una planilla en blanco de modelos de registro de cadenas de custodia.

En fin de tales pronunciamientos y de la admisión parcial de la acusación fiscal, por estar cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a informar al imputado acerca de las fórmulas de solución anticipada dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también del procedimiento de admisión hechos, puesto que es el procedente en el caso de marras, interrogándolo si deseaba acogerse al mismo, quien manifestó textualmente en forma libre, voluntaria y sin coacción: “SI ADMITO LOS HECHOS”.





DE LA SANCIÓN

El Ministerio Público en el libelo acusatorio solicitó la imposición de la sanción de privación de libertad, conforme al artículo 628 de la Lopnna, por lo que considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensables para imponer la sanción; en cuanto al término peticionado y la oposición de la defensa pública, puesto que ésta consideró elevado el tiempo solicitado por el Ministerio Público, se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescente, ya que además de su propia admisión, se oyó el testimonio de una de las víctimas, ciudadana Graciela del Carmen Benavides, quien manifestó durante la audiencia que el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), fue quien la apuntó con arma de fuego en la cabeza para despojarla de su vehículo el día 09-04-2013, es por lo que el Tribunal consideró ajustado a derecho el tiempo de cumplimiento solicitado por la vindicta pública, lo cual obedeció a criterios del nivel de gravedad de la forma cómo se cometió o ejecutó el delito, por ello desestimó el planteamiento de la defensa, en cuanto a reducir el tiempo de cumplimiento solicitado originalmente en el libelo acusatorio.

Es necesario destacar que el adolescente cuenta con edad suficiente para comprender y entender el significado de la sanción impuesta, así como el alcance de la misma y más aún, cuenta con la capacidad para cumplirla y siendo que el fin del sistema penal de responsabilidad del adolescente es educativo y postula que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcance y contenido de las sanciones a imponer, lo cual será resguardado en la Entidad de Atención Varones de Acarigua estado Portuguesa, donde cumplirá la sanción impuesta, aunado a esto, está el hecho que el objetivo de la ley es lograr la internalización en el adolescente infractor, de que su conducta fue desviada, errada y reprochada por el legislador y transmitir el conocimiento de que existen normas legales que hay respetar y acatar para no incurrir en delito. Así las cosas, conforme a la admisión de hechos actualizada por parte del adolescente, se infiere que el mismo internalizó que su conducta fue negativa y que está en el deber de respetar las normas para no entrar en conflicto con la ley penal, es por lo que, sobre la base del procedimiento de admisión de los hechos, se aplica la rebaja de la mitad, es decir, a los cinco años solicitados por el Ministerio Público, se le rebaja la mitad, quedando el tiempo de cumplimiento de la sanción en dos (2) años y seis (06) meses, todo en conformidad con los parámetros legales establecidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, 622, 628 y 629 de la referida ley.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control de la Sección Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley decidió:

PRIMERO: Sanciona al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por los delitos de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Mancebo y robo agravado de vehículo automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Graciela Del Carmen Benavides García, conforme al procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se le impone la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (2) años y seis (06) meses, realizándole la rebaja de la mitad del tiempo de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público, por cuanto además de atentar contra el bien jurídico de la propiedad, en el caso particular atentó contra la integridad física de las víctimas, sanción que será cumplida en la Entidad de Atención Varones de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

TERCERO: No se condena en costas por ser la justicia gratuita, en conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, a los fines del control y cumplimiento de la sanción impuesta.

Sentencia dictada en conformidad con los artículos 603, 604 y 605 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescentes, en la ciudad de Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil trece. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.




Nataly Emily Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control
Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente



Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.




CAUSA 2C-842-13
NP/AG.