REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 05 de Septiembre de 2013
Años 203° y 154°
Causa N° 2C-857-13
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Identidad omitida por razones de ley).
Defensor Privado: Abg. Jesús Manuel Rodríguez.
Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar Artículo 559 LOPNNA.

Recibida como fue la declinatoria de competencia proveniente del tribunal Segundo de Control de la Jurisdicción ordinaria de este Circuito Judicial Penal y recibida en este tribunal a las 6:24 horas de la tarde del día 04-09-2013, esta Instancia fijó audiencia oral de oír declaración para el día de hoy a las 8:30 horas de la mañana, siendo que este Tribunal de Control Sección Adolescentes, celebró audiencia oral de oír declaración del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Abogado Rebeca Pacheco Arias, en conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, donde fue decretada por parte de este Tribunal las medidas cautelares previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, narró los hechos indicando que en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2013, siendo las 7:30 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios Oficiales Agregados Linares Yvan Enrique y Moreno Ochoa Edwin, en la radio patrulla conducida por el oficial Montilla Rober, realizaban patrullaje por el Sector El Río del Municipio Guanarito, cuando circulaban por el Matadero Municipal, avistaron a dos ciudadanos que iban a bordo de un vehículo tipo moto de color negro, quienes al percatarse de la presencia policial, se tornaron nerviosos, por lo que se les dio la voz de alto y al realizarles la inspección personal, al adulto que quedó identificado como Richar Edixon Ortiz García, quien iba en posición de pasajero a bordo de la moto marca Bera, modelo BR2-2, tipo paseo, año 2011, de color negro y placa AB4L88G, se le incautó de la pretina del lado derecho del pantalón que usaba, un facsímil de arma de fuego y en su bolsillo un teléfono celular marca Nokia, modelo 100.1 con un chip marca movistar y al adolescente identificado como (Identidad omitida por razones de ley), quien era el conductor del vehículo moto, se le incautó en la pretina del lado derecho de su pantalón, un cuchillo marca Stainless Steel, con cacha de madera de color marrón y en el bolsillo derecho del pantalón que usaba, un teléfono celular marca Huawei, modelo U2800-5 con un chip marca Movilnet, quien además no demostró la propiedad del descrito vehículo-moto al no presentar documentación alguna en el momento. Así las cosas, fueron llevados al Centro de Coordinación Policial Nro 07 de Guanarito-Papelón, momento en que al ser ingresados, un ciudadano con identidad reservada, manifestó que los mismos sujetos, la noche anterior lo habían despojado de su vehículo tipo moto y que a través de mensajes de texto, le solicitaban la cantidad de 4000 mil bolívares para devolver su vehículo y que en el momento que iba a entregar el dinero llegó la autoridad.

La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la aprehensión en flagrancia del adolescente, por el delito que provisionalmente calificó como aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, extorsión y porte ilícito de arma blanca, previstos en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, artículo 116 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, y finalmente artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación al artículo 277 del Código Penal venezolano y en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaba por realizar diligencias pertinentes al caso y finalmente se decretase al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), la imposición de las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que fueron a su vez considerados por este Tribunal para decidir:

1. Acta Policial, cursante al folio 5, de fecha 29 de Agosto de 2013, suscrita por los funcionarios (CPEP) Linares Yvan Enrique, Moreno Ochoa Edwin y Montilla Rober, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 7 “Guanarito-Papelón”, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en el Sector El Río de Guanarito y donde aprehendieron a los ciudadanos Richard Edixon Ortiz García (adulto) y al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), quien conducía una moto sin la documentación que lo acreditara como propietario y con una arma blanca tipo cuchillo marca Stain Steel con cacha de madera de color marrón, aunado a la circunstancia que un ciudadano de identidad reservada denunció que dichos ciudadanos lo habían despojado de su vehículo tipo moto la noche anterior, hechos que a criterio de quien aquí decidió, constituyen actos flagrantes de delito, por ser aprehendido con un bien (moto) de la cual no se acreditó la propiedad y con un arma blanca que pudieran configurar la comisión de hechos reprochados por el legislador, tal y como lo pauta el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y flagrancia que se decreta en concordancia con el artículo 557 de la ley orgánica que rige la materia.

2. Acta de Denuncia de la presunta víctima (Folio 4), practicada ante el Centro de Coordinación Nº 7 de Guanarito estado Portuguesa, quien señaló la manera en la cual fue objeto de un robo por parte de tres ciudadanos, provistos de un arma de fuego (pistola), en el porche de la casa de su cuñada ubicada en el Barrio Nuevo de Guanarito, el día miércoles 28-08-2013 aproximadamente a las 9:00 horas de la noche.

3. Actas de Imposición de Derechos, del adolescente (Identidad omitida por razones de ley) y del adulto Richard Edixon Ortiz García (adulto), donde se les especifican todos los derechos y garantías que los asisten (Folios 8 y 9), lo cual da fe de la actualización del debido proceso en este procedimiento y que efectivamente fueron aprehendidas dos personas, una de las cuales es adolescente.

4. Registros de cadena de custodia (Folios 12 y 17), suscrita por el funcionario Moreno Edwin, donde se describe como evidencias físicas colectadas, un facsímil de arma de fuego y un cuchillo marca Stainless con cacha de madera de color marrón, igualmente un vehículo tipo moto, marca Bera, modelo BR200-2, tipo paseo, año 2011, color negro, placa AB4L88G. Un teléfono marca Nokia, modelo 100.1, serial 895804120007632558; un teléfono marca Huawei, modelo U2800-5, con un chip marca Movlnet y finalmente un teléfono marca Huawei, modelo C2930 de color azul con negro.

5. Copia de factura 12621 de Carros Motos Terán C.A de fecha 03-06-2011, a nombre del ciudadano José David Frias, que especifica la compra de una moto marca Bera, modelo BR200-2, tipo paseo, año 2011, color negro, placa AB4L88G, por un valor 8.700,00 bolívares.

6. Copia del certificado de origen BH-040168 expedido por el Instituto de Transito Terrestre, donde acredita como comprador a José David Frías, el vehículo antes identificado.

7. Copia de Documento de venta del referido vehículo por parte de José David Frías al ciudadano Charly Heriberto Varela Escalona.

8. Experticia de reconocimiento técnico 9700-254-509, suscrita por el Detective Edinson Garmendia, de la transcripción de llamadas entrantes y salientes, transcripción de mensajes de texto entrantes y salientes al equipo de telefonía celular Nokia 100.1 y Huawei U2800-5 y el teléfono marca Huawei C2930. (Folio 31).

9. Experticia de reconocimiento técnico 9700-254-508, suscrita por el Detective Edinson Garmendia, practicada a un cuchillo constituido por una hoja metálica de corte de 150mm de longitud por 20mm de ancho, aspecto plateado, amolado en doble bisel, sin inscripción identificativa, en regular estado de uso y conservación. Un facsímil alusivo a un arma de fuego tipo pistola, elaborado en material sintético de color negro (Folio 339g.

10. Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real 9700-0254-EV-459, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, practicada al vehículo moto marca Bera, modelo BR200-2, tipo paseo, año 2011, color negro, placa AB4L88G, por un valor de doce mil bolívares y que sus seriales se encuentran en estado original y que el mismo no presenta solicitud alguna. (Folio 34).

11. Acta de Inspección 1963, de fecha 30-08-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Nowis Alvarado y José Luis Sarmiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quienes practicaron inspección en el sitio del suceso ubicado en una vía pública, del Barrio El Río, sector El Matadero, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, siendo un sitio de suceso abierto, con clima cálido, conformada por una calle de suelo natural (tierra) en su totalidad, donde se observa del margen izquierdo vista del observador el río Guanare y al margen derecho, la vía está provista de aceras y postes para alumbrado público, existiendo en la zona varias viviendas de distintos modelos y colores con paso regular de vehículos automotores para el momento de la inspección. (Folio 37).

En cuanto al adolescente imputado (Identidad omitida por razones de ley), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, manifestando acerca de su estado de pobreza y que sus representantes no están en su cuidado.

En su exposición el Defensor Privado representado por el abogado Jesús Manuel Rodríguez, señaló que debido a las circunstancias expresadas por su defendido se le otorgase una medida cautelar.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal Segundo de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba en el presente caso, dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que constan en las actuaciones el acta policial suscrita por funcionarios de la Coordinación Policial 07 de Guanarito-Papelón, que en principio merecen credibilidad conforme a su investidura, la cual señala que el adolescente estaba en compañía de un adulto a bordo de un vehículo tipo moto, que resultó ser el denunciado como robado por la víctima ciudadano José Montilla, igualmente previa revisión corporal, le fue localizado en la pretina del lado derecho del pantalón que vestía, un arma blanca tipo cuchillo marca Stainless Steel y un teléfono celular marca Huawei, modelo U2800-5, circunstancias éstas que constituyen un delito flagrante, por ser detenido con el vehículo moto reportado como robado, así también con un arma que se presume de prohibido porte y con teléfono celular que aparentemente guarda relación con llamadas y mensajes de texto vinculados con la víctima, razón por la cual esta Juzgadora, declaró la aprehensión en flagrancia del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente (Identidad omitida por razones de ley), como aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, extorsión y porte ilícito de arma blanca, previstos en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, artículo 116 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, y finalmente artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación al artículo 277 del Código Penal venezolano y en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano José Montilla y el Estado venezolano.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan por recabar actuaciones relacionadas al caso según afirmó, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal y quien tiene el control de la investigación y la responsabilidad de colectar todos los medios de prueba para lograr su pretensión acusatoria si hubiere lugar a ello.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de medidas cautelares, por cuanto existen elementos de convicción como los descritos Ut Supra, para estimar que el imputado ha sido autor o al menos partícipe del hecho punible, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de restricción de libertad, aunado al hecho de tratarse de delitos de importante entidad que lesiona el bien jurídico de la propiedad y la buena fe de las personas, por cuanto el hecho fue acompañado de extorsión, para procurarse un provecho económico con la moto; en consecuencia se decretó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la presentación mensual ante este tribunal y la prohibición de acercamiento o perturbación a la víctima ciudadano José Montilla.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, extorsión y porte ilícito de arma blanca, en perjuicio del ciudadano José Montilla y el Estado venezolano.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por así haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos cometidos por (Identidad omitida por razones de ley), como aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, extorsión y porte ilícito de arma blanca, previstos en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, artículo 116 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, y finalmente artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación al artículo 277 del Código Penal venezolano y en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano José Montilla y el Estado venezolano.

CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, en consecuencia se decreta la imposición de las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la presentación mensual ante este tribunal y la prohibición de acercarse o molestar a la víctima ciudadano José Montilla. Se ordenó librar boleta de libertad con las restricciones señaladas.

Quedaron notificadas las partes presentes de esta decisión, suscrita en la ciudad de Guanare, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.
Causa: 2C-857-13.
NP/AG