REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 06 de Septiembre de 2013
Años 203° y 154°
Causa N° 2C-858-13
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Identidad omitida por razones de ley)
Defensor Público I: Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Fiscal Auxiliar, Abogado Rebeca Pacheco Arias, narró los hechos indicando que el día cinco (05) de Septiembre de 2013, los funcionarios SM/1ra Wilfredo José Moreno, S/2do Mujica Rivero Luis y SM/3RA Luis Alvarado Pinto, adscritos a la Primera Compañía del Cuarto Pelotón del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en el ejercicio de sus funciones en el Punto de Control Fijo de Papelón, mientras realizaban revisiones de vehículos que transitaban por dicha arteria vial, así como a sus ocupantes y equipaje, cuando aproximadamente a las 9:45 horas de la mañana, avistaron un vehículo marca Hyundai, modelo Getz, color azul, placa AB722EK, que circulaba en el sentido Guanare-Guanarito, indicándole que se aparcara al lado derecho de la vía, cuyo conductor quedó identificado como Francisco Juvenal Requena y seguidamente uno de sus pasajeros se identificó con una cédula de identidad con apariencia de copia a color, a nombre de (Identidad omitida por razones de ley), nacido el 04-06-1994 de 19 años de edad y al ser revisado su equipaje se encontró dentro del mismo una cartera que contenía en su interior dos cédulas laminadas signadas 25.644.487 con igual nombre, no obstante la fecha de nacimiento reflejaba 04-06-1996, por lo que se concluyó que contaba con 17 años de edad y no 19 como había hecho creer en un primer momento, manifestando que la verdadera cédula era la última donde refiere que tiene 17 años de edad, razón por la cual se procedió a la aprehensión ante la posibilidad de la comisión de un ilícito penal relacionado con la identificación de personas.

La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como uso de documento falso, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, así también solicitó se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaba por recabar algunas diligencias y finalmente se impusiera al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento de cuidado y vigilancia de sus representantes legales ciudadanos Gloria Ortiz y Emilio Muñoz, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que fueron considerados por esta Instancia para tomar la decisión:


Acta de investigación Penal 1020, cursante al folio 1, de fecha 05 de Septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios SM/1ra Wilfredo José Moreno, S/2do Mujica Rivero Luis y SM/3RA Luis Alvarado Pinto, adscritos a la Primera Compañía del Cuarto Pelotón del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en ejercicio de sus funciones en el Punto de Control Fijo de Papelón, mientras realizaban revisiones de vehículos que transitaban por dicha arteria vial, a bordo de un vehículo marca Hyundai, modelo Getz, color azul, placa AB722EK, que circulaba en el sentido Guanare-Guanarito, uno de sus pasajeros se identificó con una cédula de identidad a nombre de (Identidad omitida por razones de ley), nacido el 04-06-1994 de 19 años de edad y al ser revisado su equipaje se encontró dentro del mismo una cartera que contenía en su interior dos cédulas laminadas signadas 25.644.487 con igual nombre, no obstante la fecha de nacimiento reflejaba 04-06-1996, por lo que se concluyó que contaba con 17 años de edad y no 19, razón por la cual se procedió a la aprehensión ante la posibilidad de la comisión de un ilícito penal relacionado con la identificación de personas.

Acta de Imposición de Derechos, de fecha 05/09/2013, realizada al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), ya identificado, donde consta que se le impuso de los derechos y garantías que le asisten. (Folio 03).

Acta de Investigación Penal, donde el Detective Ricardo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones local dejó constancia que una comisión de la Guardia nacional Bolivariana, al mando del SM/1RA Wilfredo Moreno, consignó un procedimiento instruido por la presunta comisión del delito de uso de documento falso, donde se encuentra involucrado el adolescente (Identidad omitida por razones de ley).


Medicatura Forense 9700-160-1496, de fecha 06-09-2013, donde certifica el experto profesional Dr Rodolfo de Bari, que el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), no observa lesiones ni secuelas.

Registro de Cadena de Custodia, relacionada con el número de caso MP 373833-2013, de fecha 05-09-2013, donde se refleja que las evidencias físicas colectadas en el procedimiento de igual fecha, llevado por funcionarios de la Guardia nacional, consiste en una cédula de identidad laminada 25.644.487 de (Identidad omitida por razones de ley), con fecha de nacimiento 04-06-1994. Otra cédula de identidad laminada 25.644.487 de (Identidad omitida por razones de ley), con fecha de nacimiento 04-06-1996 y una copia a color de cédula de identidad numerada 25.644.487 de (Identidad omitida por razones de ley), con fecha de nacimiento 04-06-1994. Funcionario que entrega Alvarado Pinto Luis y funcionario que recibe Angel Uzcátegui.

Dictamen pericial Documentológico de fecha 06-09-2013, suscrita por el licenciado osé Angel Uzcátegui, practicado sobre dos cédulas de identidad venezolanas y un ejemplar con apariencia de cédula de identidad, todas de (Identidad omitida por razones de ley), a los fines de verificar la autenticidad y/o falsedad de dichos ejemplares, concluyendo que los dos primeros templares son originales y el ejemplar con apariencia de cédula de identidad es un documento falso, es decir aquella que refiere que el mencionado ciudadano nació en fecha 04-06-1994 en cuanto al soporte o papel empleado se refiere.

En cuanto al adolescente imputado (Identidad omitida por razones de ley), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, quien manifestó no querer hacerlo.

En su exposición el Defensor Público I representado por el abogado Luis Alberto Arocha, quien invocó el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, manifestando que estaba de acuerdo con la medida cautelar solicitada por la vindicta pública.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el adolescente fue retenido por los funcionarios de la Guardia Nacional, al presentar un documento de cédula de identidad con apariencia de falsedad, que efectivamente inducía al error de su mayoridad de edad, situación contraria a la realidad puesto que el ciudadano es aun adolescente, donde estaba alterada la fecha de nacimiento, por esa razón, se consideró la posibilidad de comisión o presunta participación en un delito flagrante, tipificado en la Ley Orgánica de Identificación como uso de documento falso, lo cual se resuelve en conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por el delito de Uso de Documento falso, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltaba por recabar diligencias relativas al caso, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que el Ministerio Público como titular de la acción penal, es quien determina lo que debe recabar para la presentación del acto conclusivo a que haya lugar.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar solicitada por cuanto se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones, para estimar que el imputado ha sido autora o al menos partícipe del hecho punible, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de restricción de libertad, en consecuencia se impuso la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, contenida en el articulo 582, literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento de cuidado y vigilancia de sus representantes legales presentes en sala, ciudadanos Gloria Oz y Emilio Muñoz, siendo consecuencia lógica decretar la libertad del adolescente con la restricción señalada. Se ordenó librar la boleta de libertad respectiva y los oficios pertinentes.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de uso de documento falso, en perjuicio de la Fe Pública.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por así haberlo solicitado el Ministerio Público, por las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acogió la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos cometidos por (Identidad omitida por razones de ley), como uso de documento falso, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.

CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de las medidas cautelares, en consecuencia se impone al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), ya identificado, la medida cautelar contenida en el articulo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento de cuidado y vigilancia de sus representantes legales ciudadanos Gloria Ortiz y Emilio Muñoz, quienes asumieron la responsabilidad en sala de audiencia, en consecuencia se decretó la libertad del adolescente con la restricción señalada. Líbrese la boleta de libertad y oficio correspondiente al caso.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los seis (06) días del mes de Septiembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa.

Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.

Causa: 2C-858-13.
NP/AG