REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

Guanare, 23 de Septiembre de 2013.
Años 203° y 154°.

Vista la anterior demanda, por DIVORCIO, seguida por el ciudadano VÍCTOR RAFAEL VALERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.297.875, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado FREDDY JOSÉ MEJIA CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.158, contra la ciudadana INGRITH SMIR VALDERRAMA SALAZAR. Désele entrada y el curso de Ley respectivo, háganse las anotaciones en el Libro de Entrada bajo el Nº 01641-C-13. Este Tribunal a los fines de proveer observa:
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges De la revisión del escrito libelar, se evidencia que el demandante invoca como causales de divorcio el Abandono voluntario que el mismo tuvo que realizar, señalando “que demanda a la ciudadana INGRITH SMIR VALDERRAMA SALAZAR, lo cual fundamenta en el ordinal 2do del Articulo 185 del Código Civil; asimismo, el actor informa que en virtud de que no acude físicamente al lugar donde tenemos establecido el domicilio conyugal desde hace aproximadamente DOS (02) años”. Respecto de lo anterior, debe este Tribunal en primer lugar, aclarar que la causal prevista en el ordinal 2do del Artículo 185 del Código Civil, está referida al Abandono voluntario; aunado a lo anterior, observa este juzgador que la parte actora no imputa las causales alegadas a la parte demandada.
En este orden de ideas, el Artículo 191 del Código Civil, establece:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
1 º Autorizar la separación de lo cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º Guarda de los hijos.
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes. (Subrayado del Tribunal).

De conformidad con lo establecido en el Artículo ut supra transcrito, solo puede intentar la demanda de divorcio el cónyuge que no ha incurrido en las causales que se invocan como fundamento de la pretensión. Es decir, en el presente caso, solo el cónyuge que se alegue victima de abandono voluntario o de excesos de la cónyuge, puede interponer la pretensión de divorcio; razón por la cual este Tribunal considera que la pretensión interpuesta por el ciudadano VÍCTOR RAFAEL VALERA GONZÁLEZ, debidamente asistido por el Abogado FREDDY JOSÉ MEJIA CACERES, es contraria a derecho, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.-

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian Alexander Pérez.-
El Secretario,

Abg. Wilfredo Espinoza López.-