REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veintiséis de Septiembre de dos mil trece
2003º y 154º
Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2013-000003
PARTE ACTORA: PEREZ CARVAJAL YOEL YOVANNY, titular de la cédula de identidad Nº 19.282.906.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.906.214, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 130.293.
PARTE DEMANDADA: HACIENDA LA TAPARITA, S. A., constituida según documento inscrito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 3 de Febrero de 1986, bajo el Nº 61, folios 121 al 127.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARL SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.556.883, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 84.771.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy 26 de septiembre del año 2013, siendo las 02:00 p.m, comparecen voluntariamente, LA PARTE DEMANDANTE ciudadano PEREZ CARVAJAL YOEL YOVANNY, debidamente asistido por la abogado en ejercicio CAROLINA RIVERO. Igualmente en este acto comparece el abogado en ejercicio CARL SILVA, antes identificado, en su carácter de apoderado de la PARTE DEMANDADA, representación que consta de instrumento poder que le fuese conferido ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa en fecha 23 de abril de 2.009, bajo el Nº 19, Tomo 54, de los libros de autenticaciones respectivos, todos arriba identificados, quienes oralmente solicitan al Tribunal que considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto la demanda se encuentra admitida y la PARTE DEMANDADA a través de su apoderada judicial se da por notificada en este acto y renuncia al termino establecido en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oído lo dicho por las partes, este Tribunal considera positivo lo solicitado. Asimismo, se fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole la Juez el derecho de palabra, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran a un Acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: LA PARTE DEMANDANTE, reclama a la empresa HACIENDA LA TAPARITA, SOCIEDAD ANONIMA que permaneció durante el tiempo señalado en el petitum del libelo, como regador, en un horario de lunes a viernes desde las 7:30 de la mañana hasta las 12;00 de la tarde y de las 1:00 de la tarde a las 4:30 de la tarde los días sábado de 7:30 de la mañana hasta las 11:30 de la mañana.; y que la empresa se ha negado a pagarle la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, reclamando la suma demandada que corresponde a la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVAR CON 62/100 (Bs. 27.601,62). SEGUNDA: LA PARTE DEMANDANTE a través de su abogado asistente después de muchas conversaciones con la representación judicial de HACIENDA LA TAPARITA, SOCIEDAD ANONIMA, llegaron a un acuerdo por un monto de ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 11.463,40). TERCERO: El monto antes indicado que incluye todos y cada uno de los derechos que puedan corresponderle a EL TRABAJADOR y que se desglosan de la siguiente manera: A) La cantidad de (Bs. 11.948,53), correspondiente a prestación de antigüedad e intereses de acuerdo al artículo 142 LOTTT, a razón de su salario integral, derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa desde su ingreso esto es 05 de octubre de 2010 hasta el 09 de agosto del 2013, fecha en que el trabajador voluntariamente decidió renunciar y dejar de prestar sus servicios a la Empresa. Asimismo, la cantidad de Bs. 2.500,00, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; B) Por concepto de diferencia de acuerdo al artículo 142 de la LOTTT literal “d” la cantidad de Bs. 397,84; C) Por concepto de Utilidades sólo se debe las fraccionadas correspondientes al año 2013, toda vez que las del año 2010, 2011 y 2012 fueron pagadas oportunamente, cancelando en este acto la cantidad de (35) días, por un salario diario de Bs.81,90, para un total de (Bs. 2.866,50); D) Por concepto de vacaciones fraccionadas, 14,17 días año 2012-2013, a un salario promedio de Bs. 81,90, para un total por este concepto de (Bs. 1.160,25), siendo que las vacaciones correspondientes a los años 2010-2011 y 2011-2012 fueron pagadas en su debida oportunidad; E) 15 días de bono vacacional fraccionado 2012-2013 a un salario promedio de Bs. 81,90, para un total a cancelar de (Bs. 1.228,50), siendo que el bono vacacional correspondientes a los años 2010-2011 y 2011-2012 fueron pagados en su debida oportunidad. F) La cantidad de Bs. 7.500,00 por concepto de Bonificación por Antigüedad. Todos los conceptos detallados suman un total general de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON 62/100 CÉNTIMOS (Bs. 27.601,62). A este monto hay que deducirle la cantidad de Bs. 10.600,00, monto que el trabajador reconoce en este acto libre de apremio y constreñimiento haber recibido en diferentes oportunidades por parte de la empresa como adelanto de prestación de antigüedad, y la cantidad de Bs. 5.500,00, que fueron retirados por el trabajador del Fideicomiso a nombre del ex trabajador, en el Banco de Venezuela, y que se entrega en este acto autorización de retiro de prestación de antigüedad e intereses acumulados. También se le deduce la cantidad de Bs. 14,33 por concepto de Retención INCES del 0,5% y Bs. 23,89 por concepto de retención del 1% de LPH, quedando a pagar la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 11.463,40), monto que representa la cancelación de todas las diferencias laborales pendientes por pagar al actor por el tiempo de servicio que mantuvo con la empresa. CUARTO: EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas y acepta libre de apremio y constreñimiento el monto cancelado en la forma descrita en la clausula precedente, por considerar válida la cifra de ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 11.463,40), para transar todos los pagos requeridos en esta demanda, por lo cual EL DEMANDANTE acepta. QUINTA: Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, en este acto la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 11.463,40), concertados en la forma expuesta en la clausula TERCERA y los cuales recibe EL DEMANDANTE a su entera y total satisfacción en el presente acto mediante cheque No. 40257996, del Banco de Venezuela, girado en contra de la cuenta corriente Nro. 01020330990001012958, a favor del demandante PEREZ CARVAJAL YOEL YOBANNY, por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 73/100 (Bs. 7.794,73), y la cantidad de TRES MIL SESISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 67/100, que se encuentran depositados Fideicomiso a nombre del ex trabajador, en el Banco de Venezuela, y que se entrega en este acto autorización de retiro de prestación de antigüedad e intereses acumulados, para un total de ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 11.463,40). Estas cifras, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda, transadas en las Cláusulas precedentes, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE. SEXTA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de la relación laboral que los unió, y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la misma, también se considera comprendido en la presente transacción y cancelado definitivamente con la cantidades antes señaladas, que en este acto recibe EL DEMANDANTE, a su plena y entera satisfacción. SEPTIMA: El DEMANDANTE declara expresamente libre de apremio y constreñimiento que con las cantidades recibidas, nada queda a deberle LA EMPRESA por concepto de cualquier tipo de Indemnización ya que con la cantidad recibida queda satisfecho con el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; por lo cual declara el DEMANDANTE: “nada me adeuda la empresa HACIENDA LA TAPARITA, SOCIEDAD ANONIMA por el tiempo de servicios que mantuve con la empresa y específicamente en cuanto a los siguientes conceptos: aumento de salarios, complemento de salarios, salarios retenidos, salarios caídos, diferencias de salarios, prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras preaviso, prestaciones y/o indemnización de antigüedad, intereses de prestaciones sociales por todos los años de servicios, remuneraciones pendientes, anticipo de salarios, salario y/o comisiones por viajes efectuados, viáticos, vacaciones anuales de años anteriores y del presente año, disfrute de vacaciones de años anteriores y del presente año, vacaciones fraccionadas, utilidades de años anteriores y del presente año, permiso o licencia remunerada, bonos, subsidios, ingresos variables, participación en las utilidades legales y/o convencionales, pagos en especie, bono vacacional, gastos de transporte, diferencia de salario por promoción, sustitución y suplencias; derechos relacionados con cualquier plan de beneficios, la ley programa de alimentación; dotacion de uniforme. OCTAVA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.
DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL
Oído los acuerdos y concesiones conciliados por las partes con la intervención del Juez, y plasmado los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral dando por terminado el proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes, quienes las reciben conforme en este mismo acto. Verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente. Líbrese el oficio a la Coordinación Judicial. Es todo, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABGº JOSEFINA ESCALONA ESCALONA
ABG° ANTONIO MARIA HERRERA MORA
LOS PRESENTES,
EL DEMANDANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE
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