REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.
Acarigua, dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece.
203º y 154º

ASUNTO: PP21-N-2013-000039
PARTE RECURRENTE: Ciudadano José Gregorio León, titular de la cedula de identidad Numero 10.640.993.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa N°00764-2012, de fecha 31 de agosto de 2012.

I

En fecha 22 de abril de los corrientes, se dió por recibido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoria del trabajo de la ciudad de Acarigua.
En fecha 24 de abril del 2013, este tribunal se declaro competente para conocer y decidir la presente causa, admitiendo la misma y ordenándose las correspondientes notificaciones.
No obstante a lo anterior, la parte recurrente, asistido de la abogada Xiomara Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 95.895 interpone diligencia en fecha 16 de septiembre de 2013, mediante la cual desiste formalmente del presente procedimiento y de la acción.
Corolario de ello, efectuado el examen a la solicitud planteada, pasa el Tribunal a decidir, previas las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el desistimiento del presente procedimiento, para lo cual observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal.

Asimismo el artículo 264 eiusdem dispone:

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Por su parte, el artículo 154 del mismo Código Adjetivo Civil establece:

Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, se evidencia que el ordenamiento jurídico venezolano admite la figura del desistimiento como una forma de terminación del proceso, cuya procedencia se encuentra supeditada a la facultad procesal de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir, lo cual se encuentra patentizado en el caso de marras, toda vez que es el accionante – quien tiene plena capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia- el cual expresamente desiste.

Ahora bien, precisado lo anterior, este Tribunal observa que el desistimiento formulado por el ciudadano José Gregorio León, titular de la cedula de identidad Numero 10.640.993, resulta procedente por cuanto no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, razón por la cual, este Tribunal declara homologado el desistimiento formulado. ASI SE DECIDE.-

III
DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento formulado por el ciudadano José Gregorio León, titular de la cedula de identidad Numero 10.640.993 en el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa N°00764-2012, de fecha 31 de agosto de 2012 , emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.
En Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2013.


ABG GISELA GRUBER ABG YRBERT ALVARADO
LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA