PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 24 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: PP01-J-2013-000708
SOLICITANTE: ENEIDA GREGORIA CRUSIS HERNÁNDEZ.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Lino Javier Bastidas Olmos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.168.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.


En fecha 19 de junio de 2.013, la ciudadana ENEIDA GREGORIA CRUSIS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.406.647, actuando en su nombre y en representación de sus hijos: EDGAR RAMÓN MORA CRISIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.297.455, la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.938.778 y la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad; e Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14), once (11) años y un (01) año de edad, respectivamente, cada uno representados por sus madres, las ciudadanas: María Haydee Caballero Caballero, Yamile Garnica, Luz Anyela López Arias, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.681.748, V-37.275.573, V-15.538.928, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Lino Javier Bastidas Olmos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.168, presentó solicitud con motivo de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del ciudadano: EDGAR ENRIQUE MORA, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.054.863 y quien falleció ab-intestato en fecha 02 de julio de 2.012, en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 20 de junio de 2.013 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 25 de junio de 2.013, por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo
461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 31 del expediente, fue diferida la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 24 de septiembre de 2.013 a las 09:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes y escuchar la opinión de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 15, 09, 14, 11 años de edad y 01 año de edad, en su orden respectivo, conforme a lo estipulado en el artículo 80 ejusdem.
Llegado el día de la celebración de la Audiencia Preliminar Única, comparece la parte solicitante quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud y se escuchó la opinión de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 15, 09, 14, 11 años de edad, en su orden respectivo, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 íbidem, y se omite escuchar la opinión de EDGRIMAR VALENTINA MORA LÓPEZ, de un (01) año de edad debido a su corta edad en virtud de no poseer la madurez necesaria para emitir opinión alguna en el asunto, así como fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: JUAN BAUTISTA JIMÉNEZ BETANCOURT y FRANCOLINA DEL CARMEN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.395.977 y V-8.068.493, en su orden; en su condición de testigos. Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos previamente identificados, quienes fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, y concatenadas dichas deposiciones con las documentales cursantes a los folios 06 al 22, ambos inclusive del expediente, las cuales fueron presentadas junto con el escrito de solicitud, hacen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene la ciudadana ENEIDA GREGORIA CRUSIS HERNÁNDEZ, plenamente identificada en autos, sus hijos: EDGAR RAMÓN MORA CRISIS, venezolano y mayor de edad, la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley de quince (15) años de edad, la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, y Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14), once (11) años y un (01) año de edad, respectivamente, cada uno representados por sus madres, las ciudadanas: María Haydee Caballero Caballero, Yamile Garnica, Luz Anyela López Arias, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus EDGAR ENRIQUE MORA, quien falleció ab-intestato en fecha 02 de julio de 2.012, en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la ciudadana ENEIDA GREGORIA CRUSIS HERNÁNDEZ, plenamente identificada en autos, sus hijos: EDGAR RAMÓN MORA CRISIS, venezolano y mayor de edad, la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) años de edad, la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, e Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14), once (11) años y un (01) año de edad, respectivamente, cada uno representados por sus madres, las ciudadanas: María Haydee Caballero Caballero, Yamile Garnica, Luz Anyela López Arias, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante EDGAR ENRIQUE MORA, quien falleció ab-intestato en fecha 02 de julio de 2.012, en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira a causa de SHOCK NEUROFENICO, INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, HIPERTENSIÓN, según consta en ejemplar con sello húmedo del acta de defunción expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvase originales con sus resultas y expídase por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de todas las actuaciones contentivas de la presente declaración, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza del Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS




El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/M. Alej.-