PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 25 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO N°: PP01-V-2009-000392
PARTES: JOSÉ GREGORIO ALZUALDE GARCÍA y
AMAIKA DEL CARMEN QUEVEDO MONTAÑA.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 10 de junio de 2.009 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ALZUALDE GARCÍA y AMAIKA DEL CARMEN QUEVEDO MONTAÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.058.460 y V- 13.960.368, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio María Victoria Morón Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.542, comparecieron por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS basando su solicitud en los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e indicaron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Obrero, calle principal, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a ese órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 10 de junio de 2.009 se le da entrada y se admite en la misma fecha, decretando mediante pronunciamiento aparte la Separación de Cuerpos de los cónyuges conforme a los términos convenidos por ellos en la solicitud.
En fecha 14 de Junio de 2010 se redistribuyó la presente causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por entrar en vigencia el nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de enero de 2.011, el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALZUALDE GARCÍA, plenamente identificado en autos, solicitó la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación alguna con la ciudadana AMAIKA DEL CARMEN QUEVEDO MONTAÑA, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem, solicitando la notificación de la cónyuge a los fines de dictar pronunciamiento al respecto, acordando este Tribunal mediante auto aparte lo conducente.
A través de diligencia presentada en fecha 16 de septiembre de 2.013, la ciudadana AMAIKA DEL CARMEN QUEVEDO MONTAÑA, se dio por notificada y manifestó no haber ocurrido reconciliación alguna con el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALZUALDE GARCÍA, y solicitando en efecto se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En el día de hoy, estando dentro del lapso oportuno para dictar pronunciamiento sobre el asunto, esta juzgadora lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que de la revisión del presente expediente, se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 24 de marzo de 2.006, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro 21, Folio 24; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el extinto Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 10 de junio de 2.009. En consecuencia, verificando esta juzgadora que ha transcurrido más de un año desde el 10 de junio de 2.009, fecha en que el extinto Tribunal de Protección declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 10 de junio de 2.009, de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ALZUALDE GARCÍA y AMAIKA DEL CARMEN QUEVEDO MONTAÑA, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos en fecha 24 de marzo de 2.006, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro 21, Folio 24. Y ASÍ SE DECIDE.
REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana AMAIKA DEL CARMEN QUEVEDO MONTAÑA.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre lo hará cada quince (15) días; todo ello conforme a lo estipulado en los artículos 8, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar mensualmente la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), y el doble de esta cantidad para los meses de septiembre y diciembre, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01570088260088781216 del Banco del Sur a nombre de la madre y en caso de enfermedad del niño, los gastos médicos y de medicina serán compartidos entre sus progenitores, conforme a lo establecido en los artículos 8, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo, el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales. En consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 117, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la decisión, a la ciudadana AMAIKA DEL CARMEN QUEVEDO MONTAÑA, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
PPG/ajos/M. Alej.-