PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 26 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO N°: PP01-V-2011-000135
PARTES: VICTOR HUGO PIMENTEL HIDALGO y
MARÍA ANGEL PACHECO UZCÁTEGUI.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de marzo de 2.011, cuando los ciudadanos VICTOR HUGO PIMENTEL HIDALGO y MARÍA ANGEL PACHECO UZCÁTEGUI, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.101.170 y V- 14.865.737 respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización El Placer, Avenida Jacaranda, Quinta Johana y domiciliada la segunda en la Urbanización Los Apamates, primera etapa, calle 2, casa Nº 30, ambos de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, asistidos por la Abogado en ejercicio Anyis Daiyan Peña Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 102.958, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Los Pinos, II etapa, calle 03 de noviembre, casa Nº 11, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 15 de marzo de 2.011, admitiéndose en fecha 17 de marzo de 2.011 por no ser contraria al orden público, la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico; aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria conforme a lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decretando este Tribunal mediante pronunciamiento aparte en la misma fecha la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de septiembre de 2.013, los ciudadanos VICTOR HUGO PIMENTEL HIDALGO y MARÍA ANGEL PACHECO UZCÁTEGUI, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.
En el día de hoy, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que de la revisión del presente expediente, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 30 de abril de 2.005, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 79, Folio 83 vto, Tomo 1; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2.011.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 17 de marzo de 2.011, fecha en que este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 17 de marzo de 2.011, de los ciudadanos VICTOR HUGO PIMENTEL HIDALGO y MARÍA ANGEL PACHECO UZCÁTEGUI suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 30 de abril de 2.005, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 79, Folio 83 vto, Tomo 1.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad, la ejercerá la madre ciudadana MARÍA ANGEL PACHECO UZCÁTEGUI.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores acuerdan que el padre podrá visitar a su hijo, cuando así lo considere conveniente con la única restricción de respetar el curso normal de sus estudios, así como también sus periodos de exámenes, siempre en atención a considerar el interés superior del niño, y de lo equitativo para ambos padres, de tal manera que no sea afectada en forma alguna la relación padres e hijo. De la misma forma se establece que el padre podrá llevarse al niño los días sábados hasta el día domingo para compartir los fines de semana, lo cual deberá efectuarse en forma alternada y previo acuerdo, durante los meses de julio y agosto. Para las festividades decembrinas, el niño disfrutará el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre, y así en forma alternada el resto de los años. En todos los casos, el padre se compromete en buscar y entregar al niño de manera personal en el lugar de residencia del mismo o donde se encuentre la madre, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículos 07, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar para su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales los cuales de común acuerdo ambos progenitores han convenido en que deben ser depositados los primeros diez (10) días de cada mes en la cuenta corriente de la madre del Banco de Venezuela distinguida con el Nº 0102-0346-51-0000073338; y de igual forma aportar el doble de esa cantidad, es decir UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) en los meses de septiembre de cada año y en el mes de diciembre de cada año. De igual manera el padre se compromete a compartir con la madre los gastos que se pudieran ocasionar con motivo de consultas o gastos médicos que haya que practicarle al niño o cualquier otro concepto extraordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes no manifiestan que durante su unión conyugal adquirieran bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales. En consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la sentencia que fueren menester una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
PPG/ajos/M. Alej.-
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