PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 27 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO : PP01-V-2011-000039
DEMANDANTE: ARCER PAUCIDES VIERA VIERA
DEMANDADO: MARÍA ROSARIO NIEVES DE VIERA
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega el demandante ciudadano ARCER PAUCIDES VIERA VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.237.903, de este domicilio, que en fecha 22 de diciembre del año 1998, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARÍA ROSARIO NIEVES DE VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.491.656, domiciliada en el Municipio Araure de este estado, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que lleva por nombres Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) y de siete (07) años de edad, respectivamente, que durante los primeros años de la vida conyugal, esta transcurrió en un perfecto ambiente de armonía, respeto, consideración y tranquilidad, hubo toda una relación afectiva proba y correcta , hasta que un día la excelente relación se vio afectada por una situación de tirantes, se quebranto el equilibrio emocional se irrumpió el respeto que imperaba , las ofensas vías de hechos hoy día constituyen el sustento de una relación viciosa que no se puede reconstruir con arrepentimientos ni disculpas. Las diferencias entre nosotros se mantuvieron y mi esposa abandonó el hogar donde residíamos. Que por tales razones procede a demandar por divorcio a la ciudadana MARÍA ROSARIO NIEVES DE VIERA, con fundamento en las causales 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar.
La demandada no contestó la demanda ni promovió prueba. Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones: El legislador civil venezolano previó la disolución del matrimonio mediante el Divorcio por causales establecidas en forma taxativa en el articulo 185 del Código Civil, estas causales de divorcio presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste. Los fundamentos de las causales son las siguientes: en las causas alegadas que presuponen una falta cometida por uno de los cónyuges, en estos casos el divorcio aparece como una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, pero además, la causa debe surgir durante el matrimonio, esto quiere decir que uno de los hechos cometidos por los esposos sólo puede ser considerado como causas del divorcio, si estos han surgido durante el matrimonio. De igual manera, la causal debe ser provocada por el cónyuge demandado, la Jurisprudencia exige que en toda demanda en divorcio por causa determinada, es preciso que los hechos en que se basa emanen del cónyuge al cual le son imputados. Ha sido juzgado que el esposo o esposa demandante no puede invocar los hechos provocados por él y los cuales son los generadores de las desavenencias, sin violar el principio de que "nadie puede prevalecer en justicia de su propia falta".
Ahora bien, el actor demanda en divorcio por la causal segunda contemplada en el articulo 185 del código civil, vale decir, abandono voluntario del hogar, Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca.
Ahora bien, esta juzgadora pasa analizar los medios probatorios evacuados con la finalidad de constatar la procedencia o no de la demanda.
Valoración de las Pruebas Documentales:
Prueba documentales
1º. Resulta del informe Social realizado al ciudadano ANCER PAUCIDES VIERA VIERA, que rielan a los folios 27 al 30, el cual se le concede pleno valor probatorio demostrándose que las partes no conviven en el mismo hogar.
2º. Acta de Matrimonio que riela al folio 06, a la cual se le concede pleno valor probatorio por ser copia de documento publico no impugnada por el adversario, demostrándose la existencia del vinculo conyugal que se pretende disolver.
3º Copia fotostática simple del expediente número PP01-H-2010-000007 por motivo de Obligación de Manutención, que rielan a los folios 97 al 134, el cual esta Juzgadora le concede el pleno probatorio por ser una sentencia de Obligación de Manutención, demostrándose su establecimiento judicial.
4º. Copia certificada del Acta de nacimiento de las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , que rielan a los folios 07 y 08, se les concede pleno valor probatorio por ser copias de documentos públicos no impugnadas por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda, demostrándose su filiación materna y paterna que lo vincula con las partes.
5º. Copia fotostática de los recibos de depósitos bancarios que rielan al folio 09, a los cuales esta Juzgadora no les concede valor probatorio por no haber sido ratificados en el juicio por el tercero emisor a tenor de lo pautado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6º. Copia fotostática del expediente Nº PP01-H-2010-000007 por Régimen de Convivencia Familiar, al cual esta juzgadora le concede el pleno valor probatorio demostrándose el establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar
7º. Recibo de entrega de MRW de fecha 24 de octubre del año 2.012, que riela al folio 156, al cual esta juzgadora no le concede el pleno valor probatorio por no haber sido ratificado en el juicio por el tercero emisor a tenor de lo pautado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba Testimóniales
Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio al testimonio de la testigo evacuada, ciudadana MAGDELIN ANGELINA ESCALONA MÁRQUEZ, titular de la C.I. Nº 14.228.795, por ser hábil, conteste y no entrar en contradicciones quien en forma voluntaria manifestó que le consta que la demandada abandonó el hogar común. En consecuencia se declara con lugar la demanda .Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 de Código Civil, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal contraído por las partes por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa , en fecha 22 de diciembre del año 1998, según acta número 105; situación por la cual el demandante debe cancelar por concepto de Obligación de Manutención para sus hijas las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales y el doble en los meses de septiembre y diciembre. Las cantidades de dinero deberá entregarlas directamente a la madre ciudadana MARÍA ROSARIO NIEVES HERNÁNDEZ previos recibos firmados; se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio, la custodia de las niñas en cuestión seguirá siendo ejercida por su madre y la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente el padre y la madre. Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintisiete días del mes de setiembre de el año 2013. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares
El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:26 p.m. Conste.
HROY/AJOS/ Jesús.-