REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 203° y 154º

Acarigua, 23 de Septiembre de 2013


ASUNTO Nº V-2012-000098

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: RODRIGUEZ MORALES MARIA LISSETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.860.360, domiciliada en el Barrio San Valentín, Calle Principal con calle 1, Casa Nro. 1, Acarigua, estado Portuguesa, actuando en beneficio de la niña (se omite identificación por disposición legal), asistida por la Abogada GERTRUDIS ELENA ALCOBA, Defensora Pública Primera para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DEMANDADA: NORKYS SORELIS GIMENEZ RODRIGUEZ y LEDYS ALFREDO GUADAS GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.869.279 y 7.560.357, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Durigua 4, Calle 9, casa Nro. 17, Acarigua, estado Portuguesa, sin representación judicial conocida en autos.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 20 de Marzo de 2012, se admite la presente demanda. Notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2012 (f.80), fija día y hora de inicio de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que tuvo lugar el 04 de Diciembre de 2012 (fs. 85 y 86) siendo culminada el 14 de Enero de 2013 (fs. 98 y 99), pero una vez remitido el expediente a este Tribunal de Juicio, fue necesario su devolución por no constar en autos resulta de Informe Técnico Integral. Cumplido con lo anterior se da por concluida la audiencia el 02 de Julio de 2013 (fs. 124 y 125), oportunidad en la que se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 08 de Julio de 2013 (f.128). El 09 del mismo mes y año se fijo día y hora la celebración de la audiencia de juicio, iniciándose el 30 de Julio de 2013 (fs. 131 y 132), y culmino 16 de Septiembre de 2013 (fs. 139 a 143). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicta la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente acción.

M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, tomando en cuenta que la acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley, pasa a sentenciar en los términos siguientes:
Cursa al folio cinco (5) PARTIDA DE NACIMIENTO, Nro. 1723 de la niña (se omite identificación por disposición legal), emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, estado Portuguesa, la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse la minoridad de la niña a favor de quien se solicita la Colocación Familiar y por tanto se determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La parte demandante al interponer la acción argumenta, ser prima materna de la niña (se omite identificación por disposición legal), para el momento de ocho (8) meses de edad, quien le fue entregada mediante Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Páez del estado Portuguesa por violación al derecho a un nivel de vida adecuado y a la integridad personal, ya que fue abandonada en el Hospital Materno Infantil Dr. “José Gregorio Hernández”, Acarigua, estado Portuguesa, por parte de su madre apenas naciendo, por lo que se apertura expediente administrativo por parte del Consejo de Protección quien remite caso a la Defensoría Pública de este Circuito Judicial. Agrega que los padres de la niña son adictos a las drogas y alcohol, viviendo en indigencia sin rumbo fijo en las ciudades de Acarigua y Araure, y de vez en cuando se encuentran en la Urbanización Durigua 4, Calle 9, Casa Nro. 17, Acarigua, estado Portuguesa, razón por lo que demanda a los ciudadanos Norkys Sorelis Gimenez Rodríguez y Ledys Alfredo Guadas González, antes identificados para tener a la precitada niña en Colocación Familiar.

Mientras que la parte demandada, no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado ni ofreció prueba alguna con el objeto de desvirtuar los hechos expuestos por la demandante, quien si ofreció oportunamente las siguientes pruebas además de la Partida de Nacimiento previamente valorada:
ACTA DE NACIMIENTO. NRO. 320, cursante al folio seis (6) correspondiente a la ciudadana NORKYS SORELIS GIMENEZ RODRIGUEZ, madre de la niña identificada en autos y ACTA DE NACIMIENTO. NRO. 380, riela al folio siete (7), correspondiente a la solicitante ciudadana RODRÍGUEZ MORALES MARÍA LISSETTE. Las cuales se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto de las mismas se desprende el nexo de familiaridad entre la solicitante y la madre de la pequeña Norbelis Guadas Gimenez, tal como lo señala la demandante, quien manifiesta ser prima materna de Norbelis, por ser hija de su tía Norkys Sorelis Gimenez Rodríguez, lo cual se corrobora con la copia certificada del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NRO. 2657-11, sustanciado ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Páez estado Portuguesa.
Asimismo, promovió como prueba TESTIMONIAL, de la ciudadana ANYELINA MARIA CORTEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.281.946 cuya deposición se aprecia y valora amplia y positivamente por ser concordante, precisa y conteste en sus dichos que merecen plena credibilidad a quien sentencia y aportan elementos probatorios a la presente causa, como se indica mas adelante.
Igualmente cursa a los folios 89 a 49 y 118 a 123 INFORME TECNICO INTEGRAL SOCIAL Y PSICOLOGICO, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito al grupo familiar demandante y demandado, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien sentencia sobre los aspectos bio-psico-sociales de los referidos grupos familiares.
En este orden de ideas, si bien de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 350 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio de la custodia corresponde a la madre o al padre, y por ende, puede considerarse improcedente la Colocación Familiar, a tenor de lo previsto en el articulo 397 Ejusdem, no es menos cierto, que en atención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el principio del interés superior del niño el cual es de interpretación y aplicación obligatoria en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, que deben estudiarse y analizarse los aspectos factuales en los cuales se encuentra inmersa la niña (se omite identificación por disposición legal) con el objeto de ponderarse su interés superior.
En este sentido, se desprende del expediente administrativo previamente valorado, que la progenitora al momento de dar a luz su hija acude al centro asistencial bajo los efectos del alcohol y posteriormente se fuga sin que ningún familiar asuma la responsabilidad, siendo necesario referir el caso al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien luego de determinar a través de la investigación psico- social, familiar que los progenitores no reúnen condiciones mínimas para el cuidado de su pequeña, aunado al estado de salud, ratifica en fecha 03 de Agosto de 2011, su permanencia en el Hospital Materno Infantil “José Gregorio Hernández” y apertura procedimiento administrativo respecto a los otros hijos de la parte demandada, los niños Arnol, Norkis, Norbelis, Simón, Josefina, Norbelis Gimenez. En fecha 29 de Agosto de 2013, ante la imposibilidad de reintegrar la niña a su familia nuclear, el citado Consejo de Protección, acordó bajo la figura de Medida de Protección, su permanencia en el hogar de la solicitante, quien desde entonces, le ha brindado las atenciones adecuadas a la edad y estado de salud requiere, logrando a la fecha superar en gran parte el diagnostico médico presentado al nacer.
Adicionalmente, con el testimonio de la ciudadana Anyelina María Cortez Gómez, se corrobora que los progenitores de (se omite identificación por disposición legal), nunca han ejercido el rol de padres, quienes han presentado y presentan problemas de alcoholismo y drogadicción, al igual que todo su grupo familiar, lo que ha impedido la debida protección de sus hijos. Es así como algunas de las preguntas, responde: “Los conozco de vista pero de trato no, ellos deambulaban y todavía lo hacen por el lugar donde yo vivo, porque ellos son alcohólicos y drogadictos, toda su familia son alcohólicos”. OTRA: “No, porque ni se le acercan, ni la van a visitar donde ella vive, la niña le pasa por un lado y ellos como si nada, no van a la casa para ver si la niña necesita algo o esta bien”. OTRA. “No, la maltrata, le da cariño como una buena madre, esta pendiente de su salud, de llevarla al pediatra y el chequeo medico… la toñequea mucho, ella esta siempre pendiente de todas las necesidades”. OTRA. “…estaba desnutrida y muy chiquita y enferma del estomago y tiene problemas renales…ha superado en parte la problemática porque la señora Lissette le brinda todos los cuidados que ella amerita”.
Asimismo, entre las conclusiones y recomendaciones a que arriba el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto al grupo familiar de la demandante, se destaca: “…Se trata de una adulta, unida en concubinato con el señor Alexis José Reyes, desde hace aproximadamente cinco (5) años…económicamente ambos trabajan y obtienen ingresos variable…reside en una vivienda de construcción sólida, amplio terreno, con condiciones mínimas para habitar…la niña…se encuentra residiendo junto a la demandante quien viene siendo prima hermana de la madre...”. En cuanto al grupo familiar demandado, se concluye: “…es necesario que los padres de la niña sean referidos a una institución donde los evalué y cumpla tratamiento de desintoxicación…”.
Del Informe Psicológico se desprende: “…los comportamientos disruptivos y disfuncionales de los progenitores entorpecen el desempeño en sus responsabilidades parentales. La madre solicitante reúne aspectos familiares y personales para continuar su rol parental…” (Subrayado del tribunal).
Por otro lado, vale resaltar, el interés de la solicitante en asumir la responsabilidad de la pequeña Norbelis, quien en la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes manifiesta: “Yo me entere que le habían quitado la niña a Norkys y le pregunte a la tía Morelis Jiménez y me dijo que estaban pidiendo a un familiar para poder entregar a la niña…que si realizaba todo el tramite que me pidieron fue cuando me la entregaron el 29 de Agosto de 2011, de allí la niña ha estado conmigo, siempre he sido yo quien la ha cuidado, me he hecho responsable de los gastos y las necesidades que ella amerita…recién me entregaron la niña su mamá y papá fueron a la casa con la policía diciendo que yo se las había robado…ella andaba ebria y me lanzaron piedras en la casa y me quebraron los vidrios de la casa. Ellos son consumidores de droga y alcohólicos, no tienen casa y viven en la calle, nunca se han hecho cargo de la niña en nada y la mamá nunca se le acerca ni siquiera la mira para nada”.
Todo lo anterior, conlleva a esta sentenciadora a concluir en primer lugar, que los ciudadanos Norkys Sorelis Gimenez Rodríguez y Ledys Alfredo Guadas González, progenitores de la niña (se omite identificación por disposición legal), no reúnen las condiciones bio- psico- sociales para asumir responsablemente la crianza de su pequeña hija, por cuanto el estado de alcoholismo y drogadicción les impide desempeñar el rol de padres. En segundo lugar, de las investigaciones realizadas por el Consejo de Protección, y por este Tribunal respecto al grupo familiar demandante, se desprende el nexo de familiaridad entre la solicitante y la madre de la pequeña (se omite identificación por disposición legal), a saber; Norbelis, por ser hija de la ciudadana Norkys Sorelis Gimenez Rodríguez, tía de la solicitante, es prima hermana de la demandante, ciudadana María Lissette Rodríguez Morales, quien como quedo demostrado, reúne condiciones bio- psico- sociales, legales para continuar ejerciendo la crianza de su prima hermana.
Ante esta situación, quien sentencia observa, si bien de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño, niña o adolescente tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, no es menos cierto, que en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, que le ofrezca un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco, que le permita el desarrollo integral.
Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 345 Ejusdem, se entiende por “Familia de Origen” la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad y por “Familia Sustituta”, aquella, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión, judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. No es menos cierto, que ante la imposibilidad de integrar a la niña (se omite identificación por disposición legal)a su grupo familiar nuclear por estar los ciudadanos Norkys Sorelis Gimenez Rodríguez y Ledys Alfredo Guadas González afectados en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza debe este Tribunal proveerla de una Familia Sustituta, la cual puede estar conformada por una o mas personas. (Art.394 Ejusdem).
Debido a esto, esta Juzgadora en aplicación del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en cuenta, entre otros principios, el vínculo familiar entre la solicitante y la pequeña (se omite identificación por disposición legal) sumado a las conclusiones y recomendaciones del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Razones por las cuales, a pesar de no constar en autos pronunciamiento judicial donde se haya privado a los ciudadanos Norkys Sorelis Gimenez Rodríguez y Ledys Alfredo Guadas González, del ejercicio de la patria potestad de su hija, queda demostrada la afectación de estos para el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, por lo que necesariamente, a tenor de lo dispuesto en la normas previamente señaladas, lo referido en el artículo 8, literal “e”, 28, 30, 32, entre otros, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda de conformidad la demandada planteada por la ciudadana María Lissette Rodríguez Morales, debido a que no existen razones psicológicas, psiquiatritas, legales, o cualquier otra, que justifiquen en interés de la niña separarla del hogar sustituto, es en ese hogar donde ha recibido afecto, amor, atención, cuidado e identificación familiar. En este sentido, es recomendable preservar el ambiente en el que se ha desarrollado durante aproximadamente dos años, visto fundamentalmente, por la necesidad de mantener su estabilidad emocional – psíquica, e incluso física, la permanencia en el citado hogar le ofrece un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permite su desarrollo integral, como lo dispone el artículo 26 de la referida Ley Orgánica, razón por la que de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 , literal “e”, 26, 28, 30, 32, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 395, literales “b”, y “d”, Ejusdem, en la dispositiva de la presente sentencia ha declararse como en efecto se hace con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
Se deja constancia no fue oída la opinión de la pequeña (se omite identificación por disposición legal), debido a su corta edad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.
D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: RODRIGUEZ MORALES MARIA LISSETTE venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.860.360, contra los ciudadanos NORKYS SORELIS GIMENEZ RODRIGUEZ y LEDYS ALFREDO GUADAS GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.869.279 y V-7.560.357, sin representación judicial conocida en autos.
En consecuencia, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR de la niña (se omite identificación por disposición legal)en el hogar de la ciudadana RODRIGUEZ MORALES MARIA LISSETTE, residenciada en el Barrio San Valentín, Calle Principal con calle 1, Casa Nro. 1, Acarigua, estado Portuguesa, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 396 en concordancia con el contenido previsto en el artículo 358 de la preindicada Ley Orgánica, se otorga a la identificada ciudadana la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña Norbelis Guadas Gimenez. Se advierte a la parte demandante que en ningún caso la niña puede ser entregada a terceras persona sin previa autorización judicial, que de no querer o no poder continuar con la Colocación Familiar debe participarlo a este tribunal a fin de decidir lo conducente, que la preindicada medida puede ser revocada en cualquier momento en interés de la niña.
Expídase por Secretaría copias certificadas de la presente sentencia y entréguese a la parte demandante para los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Segundo Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua el veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Zélidet González Quintero
La Secretaria,

Abg. Nidia Cala.

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:
La Secretaria,

Abg. Nidia Cala.

ASUNTO: 2012-000098
ZCGQ/nc