PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 19 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2013-000246

PARTE DEMANDANTE: MARÍA VICTORIA GODOY HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.799.583, actuando en nombre y representación de las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 08 y 03 años de edad respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSÉ BASTIDAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.403.181.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION. (MEDIDAS PROVISIONALES).

Visto que en la oportunidad de la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto con motivo de demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana MARÍA VICTORIA GODOY HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.799.583, actuando en nombre y representación de las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 08 y 03 años de edad respectivamente, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ BASTIDAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.403.181; no fue posible lograr el avenimiento de las mismas, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada, que produjera como consecuencia un acuerdo total, que diera por terminado el presente asunto, o parcial con relación a la fijación de la obligación de manutención, institución familiar en beneficio de sus hijas, las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 08 y 03 años de edad respectivamente, hijas menores de edad. A tal efecto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en aras de garantizar el interés superior de las referidas niñas y el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 381ejusdem en concordancia con los artículos 465, 466 y 466-B ibídem, DECRETA la siguiente Medida Provisional de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre deberá aportar como obligación de manutención de carácter provisional a favor de sus hijas, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y el doble de la obligación fijada para los meses de agosto y diciembre, vale decir la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Dichas cantidades deberán ser retenidas del salario del obligado que devenga por ante la Empresa Eléctrica Socialista “CORPOELEC” del estado Portuguesa. Asimismo, el padre debe sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos concernientes a asistencia y/o atención médica, medicinas, requeridos por las niñas, todo ello según lo estipulado en los artículos 08, 365, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada del presente auto y tramitará todo lo relacionado con la Medida Preventiva aquí dictada en beneficio de las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley . Notifíquese al obligado mediante boleta. Líbrese oficio al Gerente de Gestión Humana de la Empresa Eléctrica Socialista “CORPOELEC” del estado Portuguesa, una vez que la parte actora haya consignado el número de cuenta bancaria donde será depositada la retención ordenada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
La Jueza,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.
FABB/jvpdr/Ma. Alej.-