PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación; Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 30 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: PP01-J-2013-000843

SOLICITANTE: JUAN BAUTISTA BARRETO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.399.252.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.439.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL en fecha 18 de julio de 2.013, mediante solicitud presentada por el ciudadano JUAN BAUTISTA BARRETO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.399.252, con domicilio en el Caserío Los Cantaros, sector Patricera, casa s/n, Municipio Sucre del estado portuguesa, actuando en nombre y representación de su hija: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad, asistido en este acto por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección para Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.439.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada en fecha 19 de julio de 2.013 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 22 de julio de 2.013; aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria instituido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que será publicado en el diario “ÚLTIMA HORA” o “EL REGIONAL”, de conformidad a lo previsto a los artículos 516 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que comparezcan a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la referida Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificarlo y, fijar mediante auto inserto al folio 15 del expediente, la celebración de la Audiencia Única, conforme a los dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 23 de septiembre de 2.013, a las 10:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud, oír a las personas interesadas y escuchar la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 80 eiusdem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, la parte solicitante JUAN BAUTISTA BARRETO MONTILLA, suficientemente identificado en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a los errores materiales que presenta el acta de nacimiento de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad. Así mismo, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la referida Ley se escuchó la opinión de la adolescente en cuestión, procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.
En el día de hoy, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 23 de septiembre de 2.013, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Secretaria General de Gobierno, Las Cruces, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 2.001, inserta bajo el Nro 119, folio 122, presenta un error material y una modificación, consistentes en:
ÚNICO: La Omisión en la transcripción del primer apellido de la madre de la adolescente, ciudadana Benedicta del Carmen Zambrano Godoy, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.329.327, por cuanto al momento de identificarla erróneamente se transcribió de la manera siguiente: “Benedicta del Carmen Godoy”, siendo lo correcto haber transcrito de forma siguiente: “Benedicta del Carmen Zambrano Godoy”; En consecuencia, de la omisión material antes señalada en el acta de nacimiento de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , se sufre una modificación en el segundo apellido de la adolescente, por cuanto deberá ser Identificación Omitida por Disposición de la Ley , y que por tales razones solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin que se corrija en la misma el error material y la modificación antes señaladas.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial” (fin de la cita).

Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Fin de la cita).

En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó la misma con una copia simple del ejemplar del acta de nacimiento de la adolescente emitida por la Secretaria General de Gobierno, Las Cruces, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del estado Portuguesa, copia simple del ejemplar del acta de nacimiento de la madre de la adolescente emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y copia simple de la cédula de identidad de la madre. Establecido lo anterior, se evidencia que la omisión material de transcripción que se verifica en la documental que fue reproducida como instrumento que fundamenta la solicitud inserta al folio 07 del expediente, constituye un error material que afectan el contenido del acta de nacimiento de la adolescente, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de rectificación de actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL presentada por el ciudadano JUAN BAUTISTA BARRETO MONTILLA, plenamente identificado en autos, actuando en nombre y representación de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad, asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección para Niños Niñas y Adolescentes, Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Secretaria General de Gobierno, Las Cruces, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 2.001, inserta bajo el Nro 119, folio 122, en consecuencia debe corregirse una omisión material, consistentes en: ÚNICO: La Omisión en la transcripción del primer apellido de la madre de la adolescente, ciudadana Benedicta del Carmen Zambrano Godoy, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.329.327, por cuanto al momento de identificarla erróneamente se transcribió de la manera siguiente: “Benedicta del Carmen Godoy”, siendo lo correcto haber transcrito de forma siguiente: “Benedicta del Carmen Zambrano Godoy”; En consecuencia, de la omisión material antes señalada en el acta de nacimiento de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , se sufre una modificación en el segundo apellido de la adolescente, por cuanto deberá ser Identificación Omitida por Disposición de la Ley .

TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.

En igual fecha y siendo las 1:41 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.
FABB/jvpdr/M. Alej.-