PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 20 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: PH06-X-2013-000058.-

JUEZA INHIBIDA: Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS, JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO PORTUGUESA- SEDE GUANARE.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

SINTESIS DE LA INCIDENCIA

En fecha 17 de septiembre 2013 se recibieron las presentes actuaciones en virtud de la INHIBICION planteada por la actual Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, abogada PASTORA PEÑA GARCÍAS, para seguir conociendo de la causa de la causa Nº PP01-V-2009-000737 de la nomenclatura particular de este Circuito Judicial, inhibición que se evidencia del acta levantada a los ocho (8) días del mes de agosto de 2013, y con la cual se encabeza el presente cuaderno separado de inhibición en tres (3) folios útiles.
Señala la Jueza inhibida que el ciudadano demandado en la causa de cuyo conocimiento se inhibe, HÉCTOR IVÁN ROLDÁN HERRERA, le solicitó que se separara del asunto por haberse pronunciado en cuanto a las pruebas promovidas en la fase de sustanciación, habida cuenta la reposición de la causa ordenada en sentencia emanada del Tribunal Superior de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en lo siguientes términos: “…(…)…por cuanto al haber sustanciado el presente expediente adelantó opinión sobre la apreciación de las pruebas, específicamente sobre las diferentes documentales y testigos promovidos, así como la admisión de las mismas”.
De acuerdo a sus alegaciones, la inhibida consideró que existían razones suficientes para inhibirse por encontrarse incursa en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del asunto.
Para decidir, este Tribunal Superior realiza las siguientes consideraciones:
Que es el competente para conocer de la inhibición propuesta, toda vez que de conformidad con lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (aplicada supletoriamente) el cual dispone:

“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…”

Que el objeto de la decisión es sobre una inhibición planteada por la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, extensión Guanare, Abogada Pastora Peña Garcías; por todo lo cual este Tribunal Superior es competente para conocer de la presente inhibición. Y Así se Establece.
Ahora bien, levantada el acta respectiva por parte de la jueza inhibida, en la que señala los motivos de hecho y de Derecho que justifican la misma, corresponde a quien juzga en alzada determinar si es procedente o no la inhibición planteada.
La administración de Justicia debe surgir de criterios imparciales y, en ese sentido, la Inhibición es el mecanismo que ha otorgado el legislador para que el (la) juzgador (a) se abstenga voluntariamente de intervenir en un determinado proceso; y no es una simple facultad, sino mas bien es un verdadero deber que impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal de incompetencia subjetiva, la cual debe declarar.
En este sentido la Inhibición está orientada a que la función de administrar Justicia, no se vea afectada por elementos de carácter subjetivo que puedan conducir a violaciones de garantías constitucionales como son la imparcialidad, objetividad y la transparencia, entre otras.
Por ende, el (la) juez (a) que considere que está incurso (a) en una causal debe inhibirse, sin esperar que se le recuse, para lo cual deberá levantar un acta en la que indique los motivos y la fundamentación de su inhibición.
No obstante, se observa de las actuaciones remitidas a esta alzada que la jueza generalizó al fundamentar su inhibición, aceptando lo solicitado por el accionado, sin especificar, ni una ni otro, el pronunciamiento preciso emitido por la juzgadora en cuanto a las pruebas según el cual incurrió en causal de inhibición.
De acuerdo a lo explanado, observa esta superioridad que si bien en la fase de sustanciación el (la) juez (a) se pronuncia respecto a las pruebas promovidas por las partes, no emite pronunciamiento respecto a la valoración de las mismas y aún cuando por incorrecto proceder lo hiciere, debe recordarse que el (la) juez (a) que conoce la causa en fase preliminar de sustanciación no es aquel (lla) que decidirá al fondo de la controversia; por lo que no pueden tenerse sus consideraciones como opinión al fondo de lo controvertido.
De hecho, el procedimiento contencioso en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha sido diseñado con la intervención de varios (as) jueces (zas), precisamente, porque existe un alto riesgo que el (la) juzgador (a) que lleva a cabo las fases de mediación y sustanciación se pronuncie al fondo de lo planteado, amén de procurarle la libertad para expresarse de la forma que le sea necesario para lograr la mediación entre las partes en conflicto.
Específicamente, en cuanto a las pruebas, el (la) juez (a) tiene como principal función la de depurar las mismas evitando la sobreabundancia de las mismas y aquellas que no sean pertinentes o que menoscaben los principios que protege la ley especial de la materia.
Por lo tanto, y hechas las consideraciones anteriores, no observa quien aquí decide que haya causal o elemento alguno que obligue a la Abg. Pastora Peña a separarse del conocimiento del asunto Nº PP01-V-2009-000736; motivo por el cual la presente inhibición debe ser declarada Sin Lugar. Y Así se hará en el Dispositivo.



DECISIÓN

Por todo lo anteriormente señalado, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha 08 de agosto de 2013 por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa con sede Guanare, abogada PASTORA PEÑA GARCÍAS, para seguir conociendo de la causa de la causa Nº PP01-V-2009-000737 de la nomenclatura particular de este Circuito Judicial. Y Así se Decide.-
SEGUNDO: SE ORDENA remitir con oficio copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida PASTORA PEÑA GARCÍAS, en cumplimiento a la Sentencia vinculante Nº 1175 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre de 2010, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el Expediente Nº 08-1497; a los fines de notificar a la Jueza inhibida de la presente decisión dentro de las 24 horas siguientes a la publicación del presente fallo, vía electrónica o vía fax.-
TERCERO: SE ORDENA la remisión de la presente incidencia, en original con sus resultas, al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa con sede en Guanare.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, Guanare a los veinte días del mes de septiembre dos mil trece.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR,




Abg. MONICA FANZUTTO DIAZ LA…
…SECRETARIA,



Abg. MARÍA C. ALONSO

En el mismo día hábil se publicó y registró la anterior decisión, a la hora indicada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris. Conste,

Scría.