REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 24 de septiembre de 2013.

ASUNTO PRINCIPAL: PP01-V-2012-000429
ASUNTO: PP01-R-2013-0000126
MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA MATERIAL PLANTEADO POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON RESPECTO AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN, AMBOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Suben a esta alzada las actuaciones originales del presente asunto por conflicto de competencia planteado por la Jueza de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa con sede en Guanare con respecto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del mismo Circuito Judicial.
El referido conflicto fue planteado alegando que durante la tramitación del asunto en fase preliminar, ha debido librarse el edicto a que se refiere el artículo (sic) 207 (rectius: 507) del Código Civil, lo cual debió hacerse al admitir la demanda de acuerdo al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 12 de agosto de 2011; según cita de la jueza que planteó el conflicto. Señala, así mismo, que también fundada en criterio de nuestro máximo tribunal de la República del año 2012, que corresponde al Juez Superior reponer la causa al estado de admisión y anular todo lo actuado.
Que de acuerdo a ello, y aunado al criterio asentado por esta alzada con el que ordenó la reposición de la causa por omisión en la publicación del referido edicto; siendo que en la audiencia de juicio debe dictar el dispositivo del fallo, se declaró incompetente, planteando el presente conflicto; argumentando que el tribunal de Juicio carece de facultades para admitir demandas.
Previo al pronunciamiento sobre el asunto sometido a conocimiento de esta superioridad, es pertinente acotar a título ilustrativo que, el presente no se corresponde con un conflicto de competencia, pues éste se produce cuando dos (2) tribunales consideran y se declaran incompetentes para conocer de un asunto, declinando su competencia en el otro; lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
Así mismo, tampoco puede hablarse de una solicitud de regulación de competencia porque ello se verifica a solicitud de parte cuando es el interviniente pasivo o activo del juicio es quien considera que el tribunal que conoce de la causa judicial en la que está involucrado es incompetente para ello.
En este caso, y sin profundizar más en consideraciones procesales, si la jueza de juicio consideró que era incompetente para conocer del asunto planteado, su única posibilidad lógica era declararse incompetente. Y Así se Establece.
Ahora bien, analizadas las actuaciones procesales del expediente, así como las argumentaciones de la jueza que planteó el conflicto de competencia, observa esta alzada que, en efecto, siguiendo el criterio reiterado de esta superioridad, el tribunal de juicio carece de atribuciones para reponer la causa anulando actuaciones efectuadas en la fase preliminar (mediación y sustanciación), es decir, por otros tribunales.
Sin embargo, no es correcto el fundamento en el que se basa la juzgadora que propuso el asunto que aquí se resuelve, al catalogar dicha falta de facultades como incompetencia, menos aún, arguyendo que es porque no puede admitir las acciones propuestas. Ello así, considera quien aquí sentencia que más bien se trata de una ausencia de atribuciones que le impiden retrotraer el proceso con base a un vicio o falla procedimental que haya sido detectada sin que pueda considerarse incompetencia material con respecto de otro tribunal.
En ese sentido, debe recordarse que la competencia es la delimitación de la jurisdicción que tiene todo juez (a) venezolano (a) para proferir el Derecho, para dictar sentencias y administrar Justicia dentro de todo el territorio de la República; determinando sus funciones de manera específica en cuanto a la materia, la cuantía y el territorio.
Así las cosas, la jueza que planteó el presente conflicto tiene la misma competencia en cuanto a la materia que ostentan el resto de los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la diferencia estriba en la fase procedimental en la cual interviene y no en la materia de la cual conoce.
En el mismo orden de ideas, pero en otro sentido, tampoco es correcto el fundamento jurisprudencial argumentado, señalando el fallo proferido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 8 de febrero de 2012 con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández pues, si bien en la cita señalada el máximo tribunal menciona (sic) “…omissis…una vez advertida la irregularidad cometida correspondía al juez superior ordenar la reposición de la causa al estado que se encontraba al momento de la admisión de la demanda…”, el ponente de casación referíase al juez superior del caso bajo estudio, habida cuenta que al encontrarse en la Sala de Casación Civil, el expediente ya había pasado por el tribunal superior quien, en ese caso específico, obvió decretar la reposición de la causa habiendo advertido la omisión del edicto publicado; sin asemejarse en nada al asunto que nos ocupa en cuanto a que debe ser el juez (a) superior quien decrete la reposición en casos similares; maxime cuando nos encontramos frente a ordenamientos subjetivos totalmente diferentes, como son el del Código de Procedimiento Civil y el de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, considera quien aquí sentencia que, no ha lugar el planteamiento de conflicto de competencia ratio materiae por parte de la Jueza de Juicio con asiento en su impedimento a reponer la causa al estado de admitir la demanda. Y Así se Declarará en la Dispositiva.
En otro orden de ideas, y establecido lo anterior, es sabido el ineludible deber en que se encuentra el (la) juez (a) de resguardar el orden público procesal y los derechos garantizados en la Carta Magna, motivo por el cual no puede esta alzada obviar que, en efecto, y tal como así lo ha asentado el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, en el asunto bajo estudio se omitió la publicación del edicto a que prevé el artículo 507 del Código Civil, constituyéndose una falla procesal que violenta el sagrado Derecho a la Defensa, entre otros.
En tal virtud, y en acatamiento de la reiterada jurisprudencia emanada del máximo tribunal patrio, especialmente la citada por la jueza que planteó el conflicto de competencia que aquí se resuelve; deberá reponerse la causa al estado de admisión para ordenar la publicación del edicto que establece el artículo 507 del Código Civil. Y Así se Declarará en la Definitiva.
Es importante y pertinente recordar que esta superioridad ha sostenido reiteradamente el criterio de la obligatoriedad de la publicación del edicto que prevé el artículo 507 del Código Civil; por lo que se exhorta seriamente a la Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo circuito judicial a acatar los criterios de la instancia superior. Y Así se Establece.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: IMPROCEDENTE la incompetencia planteada por la Jueza de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, por ser erróneos tanto el procedimiento para su planteamiento, como sus fundamentos. Y Así se Decide.
Segundo: SE REPONE LA CAUSA principal al estado de admisión, a los fines que se ordene y publique el edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil. Y Así se Decide.
En consecuencia, remítase el presente expediente íntegro y en original a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial para que lo envíe al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, a los fines que de cumplimiento al presente fallo. Y Así se Establece.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veinticinco días del mes de septiembre de dos mil trece; a 203º años de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,



Abg. MONICA FANZUTTO DIAZ

LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA C. ALONSO

La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora indicada por el sistema Iuris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste,

Scría.,