PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 27 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: PP01-S-2013-000052
RECURRENTE: WILLY ALEXANDER RAMOS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.259.030.
RECURRIDA: Certificación Nº 16/12 de fecha 21 de marzo de 2012 y Acto Administrativo contenido en oficio Nº 0582-2012 de fecha 10 de abril de 2012; ambas emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
MOTIVO: Recurso de Nulidad.
(Interlocutoria)

Visto el asunto recibido, proveniente del Tribunal Superior del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por declaratoria de incompetencia; referido al recurso de nulidad de actos administrativos; pasa este Juzgado Superior, en primer término, a pronunciarse sobre su competencia:

DE LA COMPETENCIA

Revisadas las actuaciones recibidas por esta alzada se observa que el mismo va dirigido en contra de dos providencias administrativas emanadas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes; por lo que corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo su conocimiento en primera instancia, conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(omissis)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(omissis)”. (omissis de este Tribunal).

Ahora bien, el fallo proferido por el Tribunal Superior del Trabajo que declinó la competencia en éste se apoya en que entre los herederos del ciudadano cuyo deceso motivó el procedimiento administrativo contentivo del acto recurrido por nulidad se encuentra un hijo que no han alcanzado la mayoría de edad, por lo que el Juez ad quem consideró que ello activaba el fuero atrayente a ésta jurisdicción especialísima por razón de la materia.
En ese sentido es pertinente realizar algunas consideraciones analíticas que permitan concluir si es en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que debe ser tramitado el presente asunto; lo cual se hace de seguidas:
Si bien es cierto, como afirma el fallo del ad quem, entre los causahabientes del finado trabajador se encuentra un niño, no es menos cierto que éste no es parte del proceso ni como legitimado activo, ni como legitimado pasivo; escapando entonces a la competencia de este fuero, de acuerdo a lo establecido en Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos”, que contiene cinco literales que finalizan, todos ellos, con la indicación “…los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento/proceso”.
Así las cosas, la presente acción se trata de un ciudadano (administrado- recurrente) que pretende la nulidad de un acto (recurrido) emanado de Inpsasel (Administración), sin que se observe la intervención de niños, niñas o adolescentes ni como accionantes, ni como accionados; vale decir que, si en efecto existen hijos del fallecido cuyo deceso motivó la tramitación y emisión del acto administrativo recurrido, los mismos no han intervenido en el procedimiento ni directa, ni indirectamente; ello así, porque la relación jurídica-procesal está conformada por la empresa TRANSPORTE WALESKA, C.A. (TRANSWALCA) e Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, únicos involucrados en el presente proceso.
En el mismo orden de ideas, y en análisis que se hace siempre en procura de garantizar derechos de niños, niñas y adolescentes si fuere necesario, debe considerarse que el llamado a defender el recurrido es la entidad administrativa del cual emanó y, en ese sentido, aún cuando fuesen llamados como terceros los herederos del fallecido mediante el uso o aplicación del poder discrecional del (la) juez (a) de Protección, no podrían desvirtuar el recurso de nulidad interpuesto contra la referida actuación administrativa por carecer de posibilidades para ello, atendiendo a que se les hace imposible constatar o comprobar si el acto ha sido emitido por la autoridad competente, o si el procedimiento se tramitó conforme a Derecho, si se guardaron las formalidades de Ley, entre otros.
Abundando en lo anterior, el acto administrativo recurrido será anulable o no, indistintamente de las defensas que pudiesen oponer los causahabientes del señor fallecido pues la anulación del mismo depende del cumplimiento de las formas legales y de la actividad del ente administrativo, vale decir, de actuaciones completamente ajenas a ellos.
Muy diferente sería el caso si durante la sustanciación de la presente acción ese niño que no ha alcanzado la mayoría de edad acudiese como tercer opositor o adhesivo, lo que lo convertiría en parte interviniente directa del juicio, verificándose, entonces, una incompetencia sobrevenida por razón de la materia que obligaría al (la) juez (a) laboral a declinar la competencia hacia esta sede jurisdiccional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consecuencialmente, es evidente que la relación jurídica objeto de la controversia es de naturaleza laboral, como así lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa, pues no se están ventilando asuntos de los establecidos en el parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pues el hijo del fallecido no es legitimado activo ni pasivo en el presente procedimiento.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora Superior que es incompetente materialmente para conocer del presente asunto, motivo por el cual resulta necesario y forzoso plantear el conflicto de competencia para ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por virtud que la misma es común tanto a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Tribunal Superior del Trabajo.
DISPOSITIVO
En razón y fuerza de lo anterior, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE por razón de la materia para conocer del presente asunto pues considera que el competente es el Juzgado Superior del Trabajo del estado Portuguesa. Y Así se Declara.
En consecuencia, SE PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA para ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por ser común a ambos tribunales en conflicto. Y Así se Decide.
Remítase el expediente íntegro y en original del presente asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guanare a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil trece. 203º y 154º.
LA JUEZA SUPERIOR,


Abg. MÓNICA FANZUTTO DÍAZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA C. ALONSO