REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Septiembre de 2013 Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000292
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004934

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:
Recurrente: Abg. Alicia Mercedes Carrasco, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana MARIALBIS PATRICIA CARRASCO.
Fiscal 9º del Ministerio Público.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: ROBO AGRAVADO, DE VEHICULO.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara Sin Lugar la solicitud de Revisión de Medida.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Alicia Mercedes Carrasco, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana MARIALBIS PATRICIA CARRASCO, contra la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara Sin Lugar la solicitud de Revisión de Medida.

En fecha 12 de Julio de 2013, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 09 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-004934, interviene la Abg. Alicia Mercedes Carrasco, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana MARIALBIS PATRICIA CARRASCO, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 18/06/2013, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión recurrida, hasta el día 26/06/2013, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 16/05/2013 de manera oportuna. Se deja constancia que el día 20-06-2013, el Tribunal A Quo no dio despacho. Computo efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se deja constancia que desde el día 28/05/2013, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el día 31/05/2013 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el artículo 441 eiusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abg. Alicia Mercedes Carrasco, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana MERIALBIS PATRICIA CARRASCO, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…
CAPITLLO II
FUNDAMENTACION
Ciudadanos Magistrados, ciertamente en fecha 17 de abril del 2011, se llevó a efecto la correspondiente audiencia de presentación de la ciudadana MERIALBIS PATRICIA CARRASCO, ante el Tribunal Estadal de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control No. 9 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, imputándole la representante fiscal la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIFMTO DE ARMA DE FUEGO, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 218, 277 del Código Penal Venezolano y artículos 5 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación a los ordinales 1°, 2°
y3° del artículo 6 Ejusdem, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.

También es cierto que, es un hecho notorio el evidente retardo procesal asimismo, por ello es importante advertir el Principio referido a la aplicación de Medidas de Coerción personal que establece el Art. 230 Código Orgánico Procesal Penal que, fue expuesto por el Magistrado Pedro Rondón Hazz, miembro de la sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente 01-2771, de fecha 17- 07-02, que se refiere “la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y con criterio razonable imponer algunas de dichas medidas, ello para evitar enervar la acción de la justicia. No obstante tal providencia debe necesariamente respetar los límites que establece el Art. 230 COPP lo cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado, que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que pese en su contra sentencia o condena al2una, pues determiné que 02 años es más que razonable, AUN EN LAS CASOS DF DELITOS MAS GRAVES, para que en la causa que se le siguiera en so contra se hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme, la presente causa lleva más de 02 años sin que pese en su contra sentencia o decisión alguna.

(Omisis)…

Así pues, el Derecho a la Libertad surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho solo cuando el ciudadano haya excedido los limites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal, en este orden de ideas se observa que la privación de libertad, implica a la persona privada sea obligada a permanecer en un lugar determinado y que esta privación implique un aislamiento de quien la sufre, por su sometimiento a una situación que le impide desenvolverse normalmente, en consecuencia se aprecia tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo, más aun mal puede perdura en el tiempo dicha privación o medida de coerción cuando nuestro legislador estableció un término prudente en virtud del principio y proporcionalidad (230 COPP). Dicha privación o sometimiento a medida de coerción requiere para ser válida de una serie condicionamientos que regulan su licitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa entre otras cosas. Respecto a la duración de la medida de coerción personal y su prorroga, la Sala Constitucional en sentencia Nro 601, en la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha del 22/04/2005, recaída en el caso Jhonny Palencia estableció lo siguiente.... El COPP prevé la proporcionalidad como una características inherente a las medidas de coerción personal, al disponer: Articulo 230 COPP de la proporcionalidad No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito ni exceder del plazo de 02 años.

Excepcionalmente el Ministerio Publico, o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deben ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto el Juez deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad. Conforme. a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza están sometidas a un límite máximo de 2 años, lapso que el legislador considero suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar DECAE AUTOMATICAMENTE, una vez transcurridos los 2 años aunque es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aunque sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida menos gravosa, como se observa el artículo 230 del COPP, solo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el ministerio Publico o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de 2 años, lo cual se justifica la excepcionalidad de la situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, en el caso que nos ocupa el Ministerio Publico NO SOLICITO DICHA PRORROGA, en consecuencia operaba de pleno derecho tal decaimiento de medida privativa de libertad, por ser grosera y lesiva la espera de la realización de un juicio que siempre por una u otra causa se ha diferido en el tiempo.

(Omisis)…
CAPITULO IV
PETITORIO

Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas solicito muy respetuosamente se declare:
1.- CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS,
2.- REVOQUE el auto recurrido y en consecuencia se
3.-ORDENE la Libertad Inmediata de mi defendida, imponiéndole, si así lo considerase una Medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
4-DECRETE el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que pesa contra mi defendida MERIALBIS PATRICIA CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16. 138369; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 230 del COPP, tomando en consideración todos y cada uno de los alegatos de la defensa.
Es Justicia, En Barquisimeto a la fe9ka de su presentación…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara Sin Lugar la solicitud formulada por las defensoras privadas de la ciudadana MARIALBIS PATRICIA CARRASCO.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar las denuncias interpuestas en su escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, un vicio insanable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, en contravención a las normas que rigen nuestro proceso penal, esto es, sin tomar en cuenta la solicitud que le fue realizada por las defensoras privadas de la procesada de autos la ciudadana MARIALBIS PATRICIA CARRASCO, toda vez, que quienes suscriben, evidenciaron específicamente al folio 105 de la pieza Nº 3 de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2011-004934, la solicitud de Decaimiento de Medida, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuere realizada al Tribunal A Quo en fecha 24/04/2013, a lo cual la Juez de la recurrida, se pronunció en los siguientes términos:
“…SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud formulada por la defensora privada de la acusada ciudadana MARIELBIS PATRICIA CARRASCO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.136.369, Abg. Alicia Mercedes Carrasco y Lina Dupuy, en relación a la sustitución de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que le fuere impuesta, este Tribunal para resolver al respecto, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. Por su parte, el artículo 230 ejusdem, establece el principio de proporcionalidad como parámetro para decidir las medidas de coerción personal a imponer, tomando como criterios al respecto, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En este orden de ideas, debe destacarse que nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación preventiva de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita.

En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del imputado) y el derecho a la vida, la integridad física, la propiedad y la libertad individual, por parte de las víctimas, así como a la existencia de paz social (de la sociedad) que es uno de los fines del Estado, considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en él, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho; siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.

En el presente caso, además de haberse acreditado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en la Audiencia Preliminar, tanto la comisión de hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción para estimar la autoría o participación de la acusada en su perpetración; se observa en la actual oportunidad, a los efectos de la presunción del peligro de fuga, al igual que se consideró, que uno de los delitos por los cuales se ordenó la apertura a juicio para la ciudadana supra mencionada, se refiere al ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, respecto del cual se toma en consideración que tiene prevista una pena que supera los diez años en su límite máximo, y como tal se subsume en la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adicionalmente se aprecia las consecuencias generadas por la comisión de este tipo de delito, las cuales afectan y ponen en riesgo la integridad física de las personas por el factor violencia que acompaña al hecho, así como la libertad individual de la persona que se ve conminada a tolerar el apoderamiento de bienes de su propiedad, y finalmente afecta su derecho de propiedad al verse despojado de sus bienes; todo lo cual se traduce en consecuencias dañosas de importante consideración para la víctima y para la sociedad en general, pues en definitiva estos hechos afectan la paz social.

Asimismo observa quien juzga que de los exámenes médicos realizados a la acusada, no se refleja enfermedad en fase Terminal alguna, sino una Salpingitis Derecha, al cual el médico aplicó su tratamiento e indicaciones.

Lo antes expuesto, aunado a las sanción probable, la cual es cuantitativamente significativa, y a los daños generados con los delitos ventilados en la presente causa refleja la configuración de la presunción del inminente peligro de fuga por parte de la imputada supra mencionada, por lo cual, junto a aquellas razones que el Tribunal tomó en cuenta para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, se concluye que no existen elementos que justifiquen una variación de la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeta; por lo que la misma debe mantenerse, y así se decide.

DISPOSITIVA.

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: Sin Lugar la solicitud formulada por las defensoras privadas de la acusada MARIELBIS PATRICIA CARRASCO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.136.369, Abg. Alicia Mercedes Carrasco y Lina Dupuy, en relación a la sustitución de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que le fuere impuesta; y en consecuencia se ratifica dicha medida. Notifíquese a las solicitantes. Regístrese. Cúmplase…”

De la decisión antes transcrita, se observa claramente que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, el cual ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 4594, de fecha 13/12/2005, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de la siguiente manera:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”.

Tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia claramente que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, violento de manera flagrante el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes, puesto que se limitó a decidir contrario a la peticionado por la defensa hoy recurrente.

En cuanto al debido proceso, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 106, de fecha 19 de marzo de 2003, señaló:

“…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado…”

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

Aunado a ello señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

De lo anterior se desprende que la Juzgadora del Tribunal A Quo, no realizó una debida determinación y análisis tanto de la solicitud efectuada por la Defensa Privada hoy recurrente en cuanto al Decaimiento de la Medida que pesa sobre la ciudadana MARIELBIS PATRICIA CARRASCO, como de las actas que conforman el asunto principal signado con el N KP01-P-2011-004934, solo se limitó a decidir Sin Lugar una Revisión de Medida, siendo totalmente contrapuesto a lo peticionado por la defensa, por lo que se evidencia una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, siendo necesario para esta alzada declarar ANULAR DE OFICIO la decisión objeto de apelación se ordena realizar con la celeridad que el caso amerita el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara Sin Lugar la solicitud de Revisión de Medida.

SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 13 días del mes de Septiembre del año dos mil doce de 2012. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)



La Secretaria,

Abg. Maribel Sira





ASUNTO: KP01-R-2012-000292
LRDR/emyp