REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA UNICA

N° 28

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la Inhibición planteada por el Abogado CARLOS ANTONIO COLMENARES GARCÍA, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal N° 3J-761-13 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del ciudadano MORÍS SALVADOR KAHOTTI GUARANAPA, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por unirle amistad con la ciudadana CLARISEL DEL VALLE MUJICA GUZMÁN, quien funge como Representante Legal de niño (se omite el nombre por razones de Ley).

El Juez inhibido fundamenta su inhibición en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


“En el día de hoy dos (02) de Abril de 2014, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y reservada en la causa Nº 3J-761-13, seguida contra el Ciudadano: MORÍS SALVADOR KAHOTTI GUARANAPA, por el delito de Abuso Sexual contra el Niño (Se omite por razones de ley), cuya representante legal es la Ciudadana CLARISEL DEL VALLE MUJICA GUZMAN, quienes de autos de evidencia que son los padres del niño victima, quien suscribe Abg. Carlos Antonio Colmenares García, en mi condición de Juez Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, manifestó en Sala en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, planteo INHIBICIÓN inmediata de entrar a conocer de la presente, a razón, que la prenombrada Ciudadana fue compañera de labores en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Circuito Judicial, sede Guanare, durante más de 2 años, fomentándose una amistad que sin ser muy apegada, fue más allá de una simple relación laboral y que por tales razones mi persona tenia conocimiento de los problemas de pareja y las situaciones personales entre ellos; aunado al hecho cierto que a dicha ciudadana se le siguió causa y se le condeno por el delito de Alteración de Documento Publico, en el cual la ciudadana HAYDEE ROSA OBERTO YEPEZ fungió como testigo contra la Ciudadana CLARISEL DEL VALLE MUJICA GUZMAN, (anexo sentencia impresa del portal del TSJ Regiones), y por cuanto es un hecho publico y es evidente en este ámbito judicial que la prenombrada testigo Haydee Rosa Oberto Yépez, es mi conyugue desde hace más de 8 años, lo que es evidente que para el momento del juicio contra Mújica Guzmán ya había contraído matrimonio con la testigo, y que el dicho de ésta dio por acreditado su participación en el hecho investigado.

A cuya inhibición se les interrogó a la Vindicta Publica, la representante de Niño (se omite por razones de Ley), al Acusado y la Defensa Técnica, quienes manifestaron por separado no tener objeción alguna a la inhibición planteada.-

Ante tal situación este Juzgador hace saber que surge una circunstancia que a su vez determina la causal de inhibición, en el sentido que así mismo consolide una relación desde el punto de vista laboral, situación que a mi sentir constituye un obstáculo subjetivo para conocer y decidir cualquier asunto jurisdiccional, por lo que en esta situación se comprometería la imparcialidad que debe imperar en la competencia subjetiva del Juez, es decir que se pudiera involucrarse la sensibilidad del Juez, , tal como lo señala el Dr. Armiño Borjas en su texto Tomo 1 pieza 121);

"... Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación..."

Siendo así las cosas es mi deber garantizar el derecho que asiste a ambas partes el Principio de Igualdad, por consiguiente a criterio de quien aquí expone, por implicar una causal de inhibición que se subsume dentro de lo previsto en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es el desprendimiento del asunto para permitir la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas establecidas.-

Por los motivos expuestos considerando la situación planteada ajustada a derecho, Yo, Carlos Antonio Colmenares García, en mi condición de Juez Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción del estado Portuguesa, me separo del conocimiento de la presente causa sometido al conocimiento de este Juzgado y como consecuencia de ello, se ordena con carácter urgente, la remisión de las actuaciones que dan origen a esta Inhibición, así como la causa que cursa ante este Juzgado bajo el Número 1J-761-13, que tienen referencia con la presente inhibición a la que se le agregará copia certificada del presente auto y se remitirá al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda la competencia funcional, sustanciándose la presente como incidencia en cuaderno separado que se remitirá a la Instancia Superior con fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 89.4.8, 90 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”

De lo anterior se desprende, que ciertamente la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias suficientemente capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en relación al proceso penal, las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación con la “amistad” ha sido doctrina reiterada que el legislador patrio, al establecer este supuesto se refiere al concepto de “amistad íntima”, que “debe interpretarse como la relación de afecto estrecho que surge entre dos personas producto del trato constante, sincero y profundo”, que es muy diferente de la relación cordial que surge del contacto común entre las personas.

Por otra parte, se le recuerda al Juez inhibido, Abogado CARLOS ANTONIO COLMENARES GARCÍA, que esta Corte de Apelaciones en decisión Nº 03 dictada en fecha 04 de octubre de 2012, en la causa Nº 5443-12, acordó cambiar el criterio sostenido en cuanto al fundamento de esta causal invocada como lo es la amistad manifiesta, en relación a que toda inhibición planteada sólo con lo manifestado por el Juez de Instancia, sin la consignación de un medio de prueba que permita formarle a esta Corte un criterio objetivo sobre los hechos planteados, será declarada sin lugar, ello a los fines de evitar que sea utilizada esta figura jurídica, como la excusa o justificación válida para desprenderse del conocimiento de una causa en particular, bien por lo complejo de su resolución, o bien por lo trascendente del caso, todo lo cual generaría inestabilidad jurídica en detrimento de una sana y correcta administración de justicia. Criterio éste que ya ha sido adoptado en subsiguientes decisiones, tal y como así ha quedado plasmado en decisiones dictadas por esta Alzada en las causas penales Nos. 5213-12, 5265-12, 5405-12 y 5649-13 con ponencia de la Jueza de Apelación, Abg. MAGÜIRA ORDOÑEZ, ello en estricto cumplimiento a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, expediente N° 08-1497, que con carácter vinculante indicó lo siguiente:

“…es por todo ello que esta sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de Subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que debe guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución, y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1. Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a las recusaciones o inhibiciones deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2. Que la causa legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro, en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes, como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…” (Subrayado de la Corte)

De tal manera, que lo afirmado por el Juez inhibido con fundamento exiguo y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello permite considerar que la causal de inhibición no se encuentra constatable de forma objetiva en el asunto que conforma la presente incidencia, es así como resulta forzoso para esta Alzada establecer que al no existir causal fehaciente de inhibición, lo procedente es declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Jueza de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, Abogado CARLOS ANTONIO COLMENARES GARCÍA. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abogado CARLOS ANTONIO COLMENARES GARCÍA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el Artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,


Abg. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ



El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)


El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA
¬¬

Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 25 folios útiles, con oficio Nº 350. Conste.-

El Secretario.-


EXP. Nº 5846-14
SRGS/Pedro M.