REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE SUPERIOR DE APELACIONES DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 04

Corresponde a esta Corte Superior de Apelaciones de la Sección Penal Adolescente, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada MASHIADYS ROJAS JAIME, en su carácter de Jueza de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, de conocer la causa penal Nº PP11-D-2013-000203 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Jueza de Control.

De este modo, del escrito de inhibición, el Juez alega lo siguiente:

“Yo, MASHIADYS ELENA ROJAS, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N° 5.950.246, actuando en mi condición de Jueza de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, observo de revisión efectuada en la presente causa signada con el N° PP11-D-2012-000203, seguida al adolescente acusado: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y ORDEN DE LA FAMILIA, específicamente el delito de ACTOS LASCIVOS, establecido en el articulo (sic) 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), que esta Juzgadora actuando en funciones de Juez de Control N° 01 de este Sistema de Responsabilidad Penal, emitió pronunciamiento, mediante decisión dictada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 21 de Noviembre de 2.013 la cual riela a los folios 133 al 141 ambos inclusive de la Única pieza de la identificada causa, por consiguiente y de conformidad a lo establecido en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales expresan:

Artículo 89: CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los jueces y juezas, las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: ....

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza.

Articulo 90. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios o funcionarías a quienes sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el articulo (sic) anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Ahora bien de las anteriores disposiciones se desprende que la inhibición es un deber del juez al encontrarse incurso en algunas de las causales que están previstas en el texto adjetivo penal, específicamente la establecida en el articulo 89, ordinal 7o del Código Orgánico Procesal Penal, y tal es el caso de la presente causa, al haber emitido opinión tal como consta de las actas procesales que la integran, ya que actué como juez de Control en la misma y en aras de garantizar los principios constitucionales y legales que deben prevalecer en todo proceso penal, especialmente el principio de inmediación, es por lo que ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente acusado: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) , venezolano, fecha de nacimiento 22-08-1997, titular de la cédula de identidad N° V. 25.791.510, residenciado, sector reja de Guanare calle 25 con avenida 36 casa numero 36-24, Acarigua estado Portuguesa, teléfono 0255 6226385, 0416 75586626, teléfono de la tía Luzmila Díaz Escobar, hijo de Yusmery Escobar y Ender Gutiérrez, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y ORDEN DE LA FAMILIA, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de conformidad a lo establecido en los artículos 89, ordinal 7o y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se ordena la remisión de la misma al Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Guanare, por cuanto no existe en este circuito judicial otro tribunal en funciones de juicio, dando así cumplimiento a lo establecido en el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: Continuidad "La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la Ley. Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuara conociendo del proceso y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida o recusado o recusada." Se ordena formar cuaderno separado con copia certificada de las actuaciones necesarias y pertinentes a fin de ser remitida conjuntamente con la presente acta a la Sala Especial Accidental, Sección Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.


Señala la Jueza inhibida, que emitió opinión en la presente causa, en fecha 21 de noviembre de 2013, al decretar que existe mérito suficiente y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copia certificada de dicho fallo, constatándose así el aserto de la Jueza inhibida (folios 01 al 09 del presente cuaderno de inhibición).

En este sentido, el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

Pues bien, siendo que el juez en función de control realiza un examen tanto formal como material de la acusación en la fase intermedia del proceso tras lo cual dictamina si la misma debe ser elevada a juicio o no, sin lugar a dudas ello comporta un examen del fondo del asunto sometido a consideración del órgano jurisdiccional cuya resolución se dictamina sobre la base del acervo probatorio, que a su vez en el juicio oral serán fuente de la prueba que habrá de apreciar el juzgador para fallar, todo lo cual conduce a que la imparcialidad que demanda el derecho constitucional a un Juez imparcial, se vería vulnerado si el juez que examinó el acervo probatorio que funda una alta probabilidad de condena, fuere el mismo juez que fallare de manera definitiva en el fondo del asunto. Por todo ello, la inhibición planteada por la Jueza MASHIADYS ROJAS JAIME está ajustada a derecho, y en consecuencia se declara con lugar la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte Superior de Apelaciones de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada MASHIADYS ROJAS JAIME, en su condición de Jueza de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Presidenta de la Corte Superior Penal Sección Adolescente,



SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,




JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)


El Secretario,




RAFAEL COLMENARES

¬¬Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 20 folios útiles, con oficio N° 030. Conste.-

El Secretario.-
EXP. N° 221-14
JAR/.-