REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 03

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2014, por los Abogados SIKIU YOARLY FLORES FLORES y CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, en su condición de Defensores Privados del imputado ANTONIO JOSÉ CARLINO MATHELIS, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 19 de enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se calificó la aprehensión del ciudadano ANTONIO JOSÉ CARLINO MATHELIS en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR JOSÉ ROMAY ADJUNTA, decretándosele la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de marzo de 2014, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada. En fecha 07 de marzo de 2014, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 07 de marzo de 2014 se solicitaron al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, las actuaciones principales, de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de abril de 2014, se recibieron las actuaciones originales, poniéndose a la vista de la Jueza Ponente.

Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados SIKIU YOARLY FLORES FLORES y CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, en su condición de Defensores Privados del imputado ANTONIO JOSÉ CARLINO MATHELIS, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa a los folios 58 y 59 del presente cuaderno, la Certificación de los Días de Audiencias, en la cual se dejó constancia, que desde la fecha en que fue dictada y publicada la decisión impugnada (19/01/2014), hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación (30/01/2014), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 20, 21, 22, 27 y 30 de enero de 2014, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo los días 23, 24, 28 y 29 de enero de 2014; por lo que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad. Así se decide.-

Que en cuanto a la temporalidad del escrito de contestación, se aprecia de la Certificación de los Días de Audiencias, que desde la fecha en que fue emplazado el representante del Ministerio Público (19/02/2014), según boleta cursante al folio 42 del presente cuaderno, hasta la fecha de la contestación del recurso de apelación (24/02/2014), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 20, 21 y 25 de febrero de 2014, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo el día 24 de febrero de 2014; por lo que fue interpuesto en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que los recurrentes fundamentan su recurso de apelación en las causales establecidas en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por habérsele decretado al imputado ANTONIO JOSÉ CARLINO MATHELIS la medida de privación judicial preventiva de libertad, contrayéndose el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados SIKIU YOARLY FLORES FLORES y CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, en su condición de Defensores Privados del imputado ANTONIO JOSÉ CARLINO MATHELIS, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 19 de enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 5798-14.
SRGS/.-