REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ÚNICA

Nº 01
ASUNTO N ° 5802-14
PONENTE: ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
RECURRENTES: Abogado APOLONIO CORDERO, Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, y Abogado César Felipe Rivero, Defensor Privado.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados ADRIÁN ARÍSTIDES HIGUERA y CESAR FELIPE RIVERO.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Abogado APOLONIO CORDERO; y Apelación de Autos, introducido por el Defensor Privado Abg. César Felipe Rivero.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero con efecto suspensivo en fecha 10 de febrero de 2014, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, y formalizado en fecha 17 de febrero de 2014 conforme a lo establecido en el artículo 430 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado APOLONIO CORDERO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, y el segundo en fecha 17 de febrero de 2014 por el Abogado CESAR FELIPE RIVERO, en su cualidad de Defensor Privado del imputado LISANDRO YOEL LISCANO MORILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero del 2014 y publicada la parte motiva en fecha 12 de febrero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó SUSTITUIR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuere decretada, con ocasión a la orden de aprehensión librada en contra del referido imputado, y decretó la MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES Y ESTADOS FINANCIEROS DEL ENCAUSADO, en su orden; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, desestimando el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

En fecha 10 de Marzo de 2014, se recibieron las actuaciones, y en fecha 11 de Marzo de 2014 se les dio entrada, ordenándose de seguido la acumulación de sendos escritos de apelación, conforme al artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal y previa distribución acuerda designar la ponencia a la Jueza de Apelación ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, quien con tal carácter suscribe.

De igual forma, en la referida fecha se dicta auto mediante el cual se acuerda requerirle al Tribunal de la causa, la remisión de la causa principal a los fines de resolver en cuanto a la admisibilidad del recurso, librándose oficio N° 224.

En fecha 24 de marzo de 2014, se dicta auto acordando ratificar el oficio N° 224 de fecha 11/03/2014 al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, en virtud de no haber recibido respuesta, librándose oficio N° 270.

En fecha 31 de marzo del año 2014, se dicta auto dando por recibidas las actuaciones principales de la causa penal N° PP11-P-2014-000326, la cual guarda relación con el presente asunto registrado bajo el N° 5802-14, acordándose su curso legal y haciéndole entrega a la Jueza Ponente.

Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Superior Instancia, para decidir sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos, observa:

A) Que los dos (02) Recursos de Apelación fueron interpuestos: el primero por el Abogado APOLONIO CORDERO en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito; y el segundo por el Abogado CESAR FELIPE RIVERO, en su cualidad de Defensor Privado del imputado LISANDRO YOEL LISCANO MORILLO, como se verifica en escrito de designación y acta de audiencia en la cual consta su juramentación y compromiso de defender los derechos de su representado; cursante a los folios 59 al 66 de la tercera pieza de la causa principal; de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlos, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

B) En relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte de Apelaciones, que los recurrentes, fundamentan sus recursos de apelación en las causales establecidas en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por habérseles sustituido al imputado LISANDRO YOEL LISCANO MORILLO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fuera decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de esta sede Judicial en la ciudad de Acarigua en la oportunidad de haberle librado en su contra orden de aprehensión y se decretó la medida innominada de prohibición de enajenar y gravar los bienes muebles e inmuebles y estados financieros del imputado; en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite de los presentes recursos de apelación de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

C) Que en relación a la temporalidad de los recursos de apelación, se observa lo siguiente:

Conforme al folio 67 del Cuaderno Especial de Apelación, donde cursa la Certificación de los Días de Audiencias, en la cual el secretario del Tribunal Lucymer Francisco, dejó constancia, que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado (12/03/2014), cursante en los folios 67 al 92 de la tercera pieza de la causa principal, hasta la fecha de la formalización del Recurso de Apelación con efecto suspensivo, conforme al articulo 430 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Abogado APOLONIO CORDERO, Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito (17/03/2014), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 13, 14 y 17 de febrero de 2014. Igualmente se observa que el recurso de apelación fue invocado conforme a lo establecido en el artículo 430 parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que el mismo fue interpuesto de manera oral y fundamentado por escrito dentro del lapso legal establecido en la citada disposición legal del texto penal adjetivo, cumpliendo así el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.

Consta en los folios 129 al 131 del Cuaderno de Apelación, la Certificación de los Días de Audiencia, en la cual el secretario del Tribunal María José Arellano Lavado, dejó constancia, en que fue dictado el fallo impugnado (12/03/2014), cursante en los folios 67 al 92 de la tercera pieza de la causa principal, hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación por el Abogado CESAR FELIPE RIVERO (17/02/2014), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 13, 14 y 17 de febrero de 2014; de lo que se infiere que el Recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

D) Que en relación al escrito de contestación, se observa de las actuaciones, que no consta la boleta de emplazamiento por parte del Abogado CESAR FELIPE RIVERO, sin embargo esta Corte aprecia que desde la fecha de interposición del recurso de apelación por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, siendo en fecha 17 de febrero de 2014, hasta el día en que la defensa técnica consignó contestación al recurso, vale decir el día 20 de febrero de 2014, transcurrió TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 18, 19 y 20 de febrero de 2014, por lo que fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En este orden de ideas, se observa que en relación al escrito de contestación interpuesto por el Abogado APOLONIO CORDERO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, desde el día en que fue debidamente emplazado (19/02/2014), tal y como consta en la boleta inserta al folio 120, hasta la fecha del escrito de contestación del recurso (24/02/2014), transcurrió TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 20, 21 y 24 de febrero de 2014, por lo que fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ADMISIBLE los recursos de apelación interpuestos el primero con efecto suspensivo en fecha 10 de febrero de 2014, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, y formalizado en fecha 17 de febrero de 2014 conforme a lo establecido en el artículo 430 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado APOLONIO CORDERO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, y el segundo en fecha 17 de febrero de 2014 por el Abogado CESAR FELIPE RIVERO, en su cualidad de Defensor Privado del imputado LISANDRO YOEL LISCANO MORILLO, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero del 2014 y publicada la parte motiva en fecha 12 de febrero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó SUSTITUIR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuere decretada, con ocasión a la orden de aprehensión librada en contra del referido imputado y decretó la MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES Y ESTADOS FINANCIEROS DEL ENCAUSADO, en su orden; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, desestimando el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Déjese copia, diarícese y désele el tramite correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL ANO DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)
El Secretario,

RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El secretario.-

Exp. Nº 5802-14
ZGdU/.-