REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 02

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal signada con el N° 2C-9.308-14 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los imputados ALBORNOZ COLMENARES OSWALDO JOSE y ALBORNOZ LEAL VICTOR JULIO, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de encontrarse el Abogado MANUEL ATAHUALPA JAEN como Defensor Privado de uno de los acusados.

Así las cosas, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en los siguientes términos:

“…La causa en examen que procede contra los Albornoz Colmenares Oswaldo José y Albornoz Leal Víctor Julio; titular de la cédula de identidad V-4.244.179 Y 21.159.251 respectivamente, por el delito de Trafico Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el articulo 124 Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, se observa deja constar según escrito en la presente causa que los acusados Albornoz Colmenares Oswaldo José, venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, nacido en fecha 08/11/1959, soltero, taxista, y residenciado en el Barrio la Guajira, entrada a la Guanábana al final del callejón de la Parroquia San Juan de Guanaguanare Mesa de Cavacas del Municipio Guanare estado Portuguesa Titular de la Cédula de Identidad NB V- 4.244.179 y Albornoz Leal Víctor Julio, venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, nacido en fecha 05/11/1990, soltero, estudiante, y residenciado en el Barrio Colombia Norte calle 3, casa 295 del Municipio Guanare estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N" V-21.159.251, designaron como defensor privado al Abg. Manuel Atahualpa Jaén Barreto, en la cual según escrito de fecha 30/Ü3/2Ü14, se observa que los mencionados imputados ratifico dicha designación al prenombrado abogado, siendo que según acta de esta misma, el mismo acepto dicho cargo.
Siendo que esta juzgadora en fecha 28-11-2011 planteó inhibición en la causa 3U-349-09, seguida contra los ciudadanos ROBERT SALIH, SANDRA CABALLERO Y DAIRIS SIMANCA, debido a la conducta expuesta por el referido abogado, tomando en cuenta que dicha inhibición fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 05-12-2011, circunstancia por la cual es que esta juzgadora considera que con ello se pone en tela de juicio la labor que cumple es Juzgado en la sagrada misión de administración de Justicia, por lo que hace las siguientes consideraciones.
1.- El Maestro Dr. Arminio Borjas, quien nos enseña.
"... Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recursol la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación' la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación...".
2.- De acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, así como los administrados deben igualmente contar con la garantía de ser atendidos en sus peticiones bajo los principios del Debido Proceso e igualdad entre las partes, siendo ello así estimado que las expresiones usadas por el Abogado Manuel Atahualpa Jaén afectan notablemente la imagen, credibilidad y honorabilidad de este Juzgado particularmente a quien como Jueza suscribe el presente acto caracterizada por actuar de modo diligente en el cumplimiento de los lapsos y celebración de los actos dentro de las previsiones legales y considerando el grueso número de procesos que actualmente se ventilan en este Juzgado dando respuesta oportuna a las peticiones que las partes formulan y ante los graves señalamientos formulados e incluso del anuncio por parte del prenombrado Abogado de denunciar formalmente a este Tribunal, no obstante que dicha denuncia no se haya formalizado la afrenta sufrida en lo personal por mi persona al ser objeto de las expresiones manifestadas por dicho profesional del Derecho en cuanto a dudar de la capacidad técnica y profesional para administrar justicia y solicitar a esta Juzgadora que se retire de la causa, hechos estos que quedaron evidenciados en la causa NQ 3U-349-09, es por lo que considero comprometida el alto grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y me INHIBO de conocer la presente causa signada con el N° 2C-9.308-14 seguida en contra los ciudadanos Albornoz Colmenares Oswaldo José y Albornoz Leal Víctor Julio; titular de la cédula de identidad V-4.244.179 Y 21.159.251 respectivamente, por el delito Trafico Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el articulo 124 Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el articulo 89 numeral 8Q del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley…”

Vista la causal alegada por la Jueza inhibida, el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:

“Articulo 89. “Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad....”

De modo pues, por cuanto la inhibición planteada, además, que se encuentra fundada en motivos graves que afecta la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, conforme a la causal invocada de animus personal de la inhibida, provocadas por situaciones presentadas con el Abogado MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, quien asiste a los imputados ALBORNOZ COLMENARES OSWALDO JOSE y ALBORNOZ LEAL VICTOR JULIO, tal y como se observa de la designación de defensor cursante al folio 05, lo cual pone en tela de juicio su imparcialidad y objetividad, aunado al precedente judicial existente entre estas mismas partes, en donde esta Corte de Apelaciones, en las causas penales Nos. 5100-12, 5109-12, 5360-12, 5395-12, 5434-12 y 5655-13, ya ha declarado con lugar las inhibiciones planteadas por dicha Jueza, por el mismo motivo, es por lo que lo ajustado a derecho es declararla CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION planteada por la Abogada CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con fundamento en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza de la Corte de Apelación Presidenta,


SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA.

Seguidamente se remite el presente Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza con 13 folios útiles y con oficio N° 300. Conste.-

El Secretario.-

EXP. N° 5813-14
SRGS/