REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 07

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de Marzo de 2014, por la Abogada NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, en su condición de Defensora Privada del acusado JAVIER GUIMOYE MUÑOZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2012 y publicada en fecha 20 de Diciembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se CONDENÓ a su defendido a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NOHELIA COROMOTO SÁNCHEZ MUÑOZ.

Recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 10 de Abril de 2014 se le dio entrada. En fecha 11 del mismo mes y año, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada NORELYS AGUIN, en su condición de Defensora Privada del imputado JAVIER GUIMOYE MUÑOZ, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse una sentencia definitiva dictada en un juicio oral y público.

En relación a la temporalidad del recurso, esta Corte de Apelaciones observa:

1. Que al folio 179 de la Quinta Pieza del expediente, cursa una Boleta de notificación con data del 26 de febrero de 2014, dirigida a la abogada NORELYS AGUIN, por medio de la cual se le notifica que en la causa Nº 3U-426-11, seguida contra su defendido GUIMOYE MUÑOZ JAVIER, se publicó en fecha 20 de diciembre de 2013, el texto integro de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2013; en cuyo vuelto se lee, lo siguiente:

“En el día de hoy 06/03/14 comparece, por ante la oficina de Alguacilazgo, el funcionario Maikelis González, en su condición de Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Quien expone, consigno boleta de Notificación Efectuada (…) Observación: Notificación practicada en el día de hoy06/03/14 a la ciudadana Abg. Norelis Aguìn quedando plenamente informada del texto íntegro de la boleta, dejando como constancia de su notificación su número de C.I. 13.328.560…”

Ahora bien, no consta en dicha boleta: a) La firma de la alguacil actuante; y, b) el medio por el cual se le notificó a la abogada Norelis Aguín el texto íntegro de la citada Boleta.

2. Al folio 177 de la quinta pieza del expediente, cursa oficio Nº 330, suscrito por el Alguacil PEDRO GRIMAN, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo, de fecha 6 de marzo de 2014, dirigido a la Jueza de Juicio Nº 3, en el cual se lee:

“En atención a solicitud realizada a través de oficio Nº 952 dirigido al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo con boleta de citación (sic) anexa a nombre de la abogado: NORELIS AGUIN, que guarda relación con la acusa (sic) penal 3U-426-11. Informo a usted, que en la fecha arriba indicada, la funcionaria Maikelis González, estableció contacto con la referida ciudadana, a través de la línea telefónica fija Nº 0255-2116284, a quien se le informó todo lo que indica la boleta de notificación…”

3. A los folios 3 y 4 de la sexta pieza de las actuaciones, la Certificación de los Días de Audiencias, transcurrido para ejercer el respectivo recurso, a partir de las notificaciones a las partes, en la cual la Secretaria del Tribunal a quo, Abogada ELYS ALDANA, dejó constancia de lo siguiente:

“…En fecha 20 de Marzo de 2012, se dicto la dispositiva de la sentencia condenatoria… en fecha 20 de Diciembre de 2013, se publicó texto íntegro de la decisión… en fecha 06 de Marzo de 2014 fue debidamente notificada la Defensora Privada Abg. Norelys Aguin… Desde el día 06 de Marzo de 2014, fecha en que fue notificada la defensora Privada Abg. Norelys Aguin hasta el día (21) de Marzo de 2014, fecha en la cual interpuso el recurso de apelación, transcurrieron once días hábiles, siendo estos los días 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20 y 21 de Marzo de 2014.”

Tampoco señala la citada certificación, por cual medio se le notificó a la abogada NORELIS AGUIN, la publicación del texto íntegro de la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2012.

Al respecto, la Corte observa:

Cabe señalar que, el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal establece, como principio general, que “Las citaciones o notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica”

Con respecto a las formalidades de las notificaciones de las decisiones, ha señalado la Sala Constitucional que:

“La práctica de las notificaciones está sujeta a una serie de formalidades que son presupuesto necesario para la convicción inequívoca y segura de que los destinatarios de tales participaciones fueron, efectivamente, puestos en conocimiento del respectivo pronunciamiento; ello como requisito indispensable para que la parte pueda, como manifestación de su derecho constitucional a la defensa, ejercer, en la oportunidad de Ley, los recursos que ésta provee para la impugnación de la correspondiente decisión. Dentro de las formalidades, antes referidas, se encuentra la de la escritura; esto es, la notificación debe ser practicada mediante la presentación de la boleta que previamente sea expedida por el tribunal, en la cual se dejará constancia del acto o decisión del cual se trate. (Sentencia Nº 1195 de fecha 21 de junio de 2004)

Que según el oficio Nº 330 de fecha 6 de marzo de 2014, cursante al folio 177 de la quinta pieza del expediente, suscrito por el Alguacil PEDRO GRIMAN, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo, dirigido a la Jueza de Juicio Nº 3, en fecha 6 de marzo de 2014, “…la funcionaria Maikelis González, estableció contacto con la referida ciudadana, a través de la línea telefónica fija Nº 0255-2116284, a quien se le informó todo lo que indica la boleta de notificación…”

Ahora bien, de los antes expuesto se evidencia que presuntamente, el contenido de la boleta que aparece inserta al folio 177 de la quinta pieza del expediente, le fue leído a la abogada Norelis Aguín, mediante llamada telefónica. En ese sentido, cabe señalar que, el Código Orgánico Procesal Penal, no regula las notificaciones de decisiones a través de medios electrónicos, sino en forma personal a través de boletas, tal como lo señala el citado artículo 163 del Código adjetivo penal.

En el caso que nos ocupa, por tratarse de la notificación de la publicación una sentencia definitiva, fuera del lapso legal, es decir, 1 año y 9 meses después de dictada, la misma debió ser notificada personalmente, conforme al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, la Sala Constitucional, ha precisado que: “…la sentencia definitiva es la de mayor trascendencia, ya que pone fin al proceso, máxime cuando sea una sentencia condenatoria; en consecuencia, debe ser considerada entre los actos que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente a la parte interesada”. Vid. Sala Constitucional, sentencia Nº 2519 de fecha 12 de septiembre de 2003)

Cabe señalar igualmente, que Conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, para la práctica de las notificaciones de las decisiones de los tribunales, las partes y sus representantes deberán hacer señalamiento expreso del lugar donde pueden ser notificados; vale decir, su dirección procesal. La omisión de la mencionada formalidad traerá como consecuencia que se tendrá como dirección de la parte omitente la del Tribunal. (Vid. Sala Constitucional, Sentencia Nº 1195 de fecha 21 de junio de 2004)

Por lo anteriormente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que tener por notificada a la abogada Norelis Aguín, de la publicación del texto íntegro de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2012 y publicada en fecha 20 de diciembre de 2013 y publicada, a partir de la fecha 6 de marzo de 2014, en la forma que presuntamente se hizo tal notificación, acarrearía una indefensión para el condenado, por la inseguridad jurídica que conlleva de dar legalidad a una notificación no acorde con los principios y requisitos que dispone el Código Orgánico Procesal Penal, amen de que la sentencia fue publicada 1 año y 9 meses después de dictada. Y así se declara.

No obstante, por cuanto cursa a los folios 180 y 181 de la quinta pieza del expediente, escrito de fecha 14 de marzo de 2014, presentado por la abogada Norelis Aguín, mediante el cual solicita copias fotostáticas simples de parte del expediente, y, en especial, de la sentencia condenatoria dictada en fecha 20 de marzo de 2012 y publicada en fecha 20 de diciembre de 2013; lo que constituye una notificación tácita, es por lo que, esta Corte de Apelaciones, tomará esta fecha como inicio del término para presentar la apelación, y no el señalado en la certificación mencionada ut supra. Y así se declara.

De modo que, desde el día 14/03/2014 fecha en que fue se dio por notificada tácitamente la Defensora Privada Abogada NORELYS AGUIN de la sentencia impugnada, hasta el día 21/03/2014 fecha de la interposición del recurso de apelación, transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 17, 18, 19, 20 y 21 de marzo de 2014, tal y como lo indicó la Secretaria del Tribunal a quo; por lo que se aprecia que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, dispone el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 445. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que se fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código…”


En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

En razón de lo anterior, se declara admisible el presente recurso de apelación, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así de decide.-

OBITER DICTUM:

La doctrina ha establecido, que el derecho de acceso a la administración de justicia o el derecho a la tutela judicial efectiva, consiste en la posibilidad que tienen todas las personas de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces o tribunales, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de las formalidades no esenciales.”

Tales garantías, en estrecha vinculación con el debido proceso, tienen como objetivo fundamental la defensa y preservación del valor material justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado. Por consiguiente, el debido proceso exige de las autoridades públicas la sujeción de sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley.

Ahora bien, en el presente caso observa esta Corte, que la parte dispositiva de la sentencia fue dictada en fecha 20 de Marzo de 2012, en audiencia oral y pública, en tanto que la sentencia fue publicada íntegramente en fecha 20 de diciembre de 2013, es decir, cuando habían transcurrido más de un (01) año y nueve (09) meses desde la fecha en que se dictó la sentencia. Tal situación, además de ser violatoria del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone en su primer párrafo: “Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día”, ya que sólo excepcionalmente, “Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora” se puede diferir la redacción de la sentencia, no obstante, la misma norma dispone que “La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva”, violentándose de igual modo, el principio de la celeridad juridicial.

Por tal razón, esta Corte de Apelaciones hace un llamado de atención a la Jueza de Primera Instancia que desempeñaba las funciones de Juicio Nº 03, a que cumpla con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente, se requiere del concurso de todos los demás juzgadores que integran el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los fines de resguardar los principios y garantías procesales contenidos en el ordenamiento jurídico venezolano.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2014, por la Abogada NORELYS AGUIN, en su condición de Defensora Privada del acusado JAVIER GUIMOYE MUÑOZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de Marzo de 2012 y publicada en fecha 20 de diciembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se fija la correspondiente audiencia oral a las nueve (09:00) horas de la mañana, del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, ello de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese lo conducente.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los Veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de la Corte de Apelaciones (Presidenta),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 5864-14
JAR/yca