REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA
N° 02
El ciudadano, Abogado GILLBERT ANDRES GARCÍA, quien dice actuar en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PEREZ FERRER, JOSÉ GREGORIO PIRE IBARRA y LEVI FELIPE LARRARTE, interpone ante esta Corte de Apelaciones ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la supuesta omisión de pronunciamiento judicial por parte de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, ante la solicitud de nulidad en relación al lapso por no haberse tomado en consideración lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de Marzo de 2014, se le dio entrada a las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente.
Por auto de fecha 06 de Marzo de 2014, fundamentado en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte estableció lo siguiente:
“…Establecida la competencia de esta Corte para el conocimiento de la presente causa, la misma pasa a pronunciarse sobre el amparo constitucional interpuesto, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Se aprecia que la pretensión de tutela constitucional está dirigida contra la conducta -presuntamente- omisiva de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en cuanto a la omisión de pronunciamiento judicial, ante la solicitud de nulidad.
Por ello, esta Corte de Apelaciones previo al pronunciamiento de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, examinando las actuaciones que conforman la solicitud, observa:
1. Que la parte accionante no demuestra la legitimidad que manifiesta tener para accionar en amparo, para lo que debe consignar el acta de aceptación de la defensa y la correspondiente juramentación, en copia certificada.
En tal sentido, la Sala Constitucional, en forma reiterada, ha expresado:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación. Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado F S ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos (…) (Vid. sentencia N° 777, de fecha 12 de junio de 2009)
2. Que el accionante no acompaña con su escrito de amparo, copia certificada de la sentencia, en virtud de que la acción de amparo interpuesta, es contra una decisión judicial.
En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 07 de fecha 1 de febrero de 2000, (caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), dispuso:
“Los amparos contra sentencia se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”
3. Que el accionante, tampoco identifica el agraviante; ni tampoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos del proceso que se sigue en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PEREZ FERRER, JOSÉ GREGORIO PIRE IBARRA y LEVI FELIPE LARRARTE, ni de los actos procesales efectuados en la presente causa penal, que ciertamente demuestren la lesión omisiva en la que supuestamente incurrió el Tribunal de Instancia, a saber: fecha en que efectivamente se interpuso la petición ante el Tribunal y sobre la cual existe omisión de pronunciamiento; nomenclatura en que quedó registrada las actuaciones en el Tribunal; indicación de la fecha de recibido de las actuaciones por parte del Tribunal de Primera Instancia y datos o fechas en que fueron revisadas las actuaciones para establecer que ciertamente no hay pronunciamiento del Tribunal de Instancia.
En este sentido, disponen los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la identificación del poder conferido;
2.) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3.) (…Omissis…)
4.) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5.) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6.) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
A razón de ello, y en aras de garantizar la efectividad de la tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace necesario solicitar al accionante, presentar los recaudos antes indicados, y subsanar las omisiones detectadas, a fin de que pueda esta Alzada determinar las violaciones constitucionales denunciadas.
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda notificar al accionante Abogado GILLBERT ANDRES GARCÍA, a los fines de que subsane los defectos u omisiones señalados, dentro del lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a su notificación, so pena de declarar INADMISIBLE la solicitud de amparo, en consecuencia se ordena librar la respectiva boleta de notificación al accionante, con copia fotostática certificada del presente auto. Así se decide…”
En consecuencia, se libró la respectiva boleta de notificación al accionante, Abogado GILLBERT ANDRES GARCÍA, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, presentara copia del poder que acreditaba su representación, así como las copias certificadas de la sentencia, la identificación del agraviante; y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos del proceso que se sigue en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PEREZ FERRER, JOSÉ GREGORIO PIRE IBARRA y LEVI FELIPE LARRARTE, de igual manera de los actos procesales efectuados en la presente causa penal, que ciertamente demuestren la lesión omisiva por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal extensión Acarigua.
Revisado como ha sido el escrito contentivo del amparo constitucional propuesto, y habiendo resultado competente esta Corte para conocer de la presente acción, según auto de fecha 06 de marzo de 2014, es por lo que se pasa a resolver la admisibilidad o no de la misma.
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida la competencia y una vez verificada la relación de la causa, se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 18 y 19, pautan lo siguiente:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la identificación del poder conferido;
2.) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3.) (…Omissis…)
4.) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5.) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6.) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.”
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
Así las cosas, al habérsele solicitado al accionante por auto de fecha 06 de Marzo de 2014, la subsanación de la acción de amparo interpuesta, librándose a través de oficio N° 212 de esa misma fecha, boleta de notificación dirigida a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quedando notificado el accionante, Abogado GILLBERT ANDRES GARCÍA, de conformidad al artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta de la resulta de la boleta de notificación librada (cursante al folio 20) y siendo que el lapso establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, siguientes a la notificación del accionante para que corrija las omisiones incurridas en su escrito, y visto que dicho lapso precluyó en fecha 21/04/2014, sin que constara en autos la consignación de la subsanación solicitada, es por lo que resulta forzoso para los integrantes de esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado GILLBERT ANDRES GARCÍA, de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 19 eiusdem. A así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional incoada por el Abogado GILLBERT ANDRES GARCÍA, quien dice actuar con el carácter de APODERADO de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PEREZ FERRER, JOSÉ GREGORIO PIRE IBARRA y LEVI FELIPE LARRARTE, vista la falta de subsanación que le fue solicitada a través del auto de fecha 06 de Marzo de 2014, de conformidad con lo pautado en la parte in fine del artículo 19 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales..
Regístrese, diarícese, déjese copia y archívese en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155 ° de la Federación.
La Jueza de la Corte de Apelaciones (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
ZORAIDA GRATEROL DE URBINA JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-
(Secretario)
Exp.-5797-14