REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 09
Causa Nº 5809-14
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Defensores Privados: Abogados ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA, PÉREZ HIGUERA MONICO y EUDO URDANETA PALMAR.
Representante Fiscal: Abogado ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Imputado: RAFAEL ARMANDO CASTILLO GALINDEZ.
Víctima: MARÍA LUCRECIA LOZANO.
Delitos: EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Por escrito de fecha 07 de febrero de 2014, suscrito por los Abogados ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA, PÉREZ HIGUERA MONICO y EUDO URDANETA PALMAR, en su condición de Defensores Privados del imputado RAFAEL ARMANDO CASTILLO GALINDEZ, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 31 de enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se calificó la aprehensión del ciudadano RAFAEL ARMANDO CASTILLO GALINDEZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana MARÍA LUCRECIA LOZANO, decretándosele la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 21 de abril de 2014, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley, dicta la siguiente decisión:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Por escrito de fecha 27 de enero de 2014, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, el Abogado ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó formalmente a los ciudadanos YONASQUI XAVIER APONTE, RAFAEL ARMANDO CASTILLO GALINDEZ y VICENTE SAVINO SOTELDO RODRÍGUEZ (folios 45 y 46 de la Pieza N° 01), señalando:
“Adjunto al presente escrito consigno Acta Policial de fecha 25-01-2014 y demás recaudos, levantados por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) Acarigua, Estado Portuguesa, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos YONASQUI XAVIER APONTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.376.440, RAFAEL ARMANDO CASTILLO GALÍNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.001.388 y VICENTE SAVINO SOTELDO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.352.079, quienes fueron aprehendidos en el Cementerio Metropolitano de Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, cuando se acordó realizar una entrega controlada por el rescate de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color Rojo con Blanco, Placas PAS-497, incautándole a dichos ciudadanos lo siguiente: Un (01) paquete que simulaba la cantidad de dinero exigida con dos ejemplares de billetes de veinte bolívares, Un (01) Teléfono Celular Marca BlackBerry, Modelo 9800, Color Negro; Un (01) Teléfono Celular Marca Orinoquia, Color Negro con Naranja, Modelo C6110; una (01) Moto, Marca Bera, 150 CC, Color Blanco, Placas AA7X83L…”
Por último, el representante fiscal en su escrito de presentación, señaló que se reservaba la precalificación jurídica y la medida de coerción personal a solicitar, pronunciamientos que serían hechos de manera verbal en la celebración de la audiencia oral de presentación.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, por decisión dictada y publicada en fecha 31 de enero de 2014, le decretó a los imputados YONASQUI XAVIER APONTE, RAFAEL ARMANDO CASTILLO GALINDEZ y VICENTE SAVINO SOTELDO RODRÍGUEZ, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en los siguientes términos:
“...omissis…
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado, que dio lugar a la detención, que en fecha 25 de Enero del año en curso, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, la víctima se encontraban en el lugar indicado por los imputados y recibe una llamada para verificar si tenía el dinero exigido, cuando procedió a dejarlo en lugar donde le indicaron llegó uno de los imputados y lo contactó para que le entregara el dinero acordado, siendo sorprendido por los funcionarios policiales, y se produjo el intercambio y una vez en su poder fue capturado por los funcionarios, procediendo a detenerlos y trasladarlos junto con la evidencia, a la Sede de la Comisaría y ponerlos a la orden de la Fiscalía correspondiente, procediendo a realizar las respectivas experticias de Ley ordenadas por el Fiscal del Ministerio Público a las objetos incautados.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; delito éste cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar la participación de YONASQUI XAVIER APONTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.3376.440, RAFAEL ARMANDO CASTILLO GALÍNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.001.388, y VICENTE SAVINO SOTELDO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.352.079, debidamente asistidos en este acto por los defensores JOSÉ SÁNCHEZ, MARÍA SÁNCHEZ, ARISTIDES HIGUERA y la defensora pública ZULAY JIMÉNEZ, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización. Así mismo, se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, la declaración rendida por la victima en su denuncia, en la cual narran como ocurrieron los hechos, señalando en forma espontánea y voluntaria a los ciudadanos imputados como los mismos que bajo amenaza lo habían conminado telefónicamente a la entrega de dinero sometiéndolos con amenaza a la vida; quienes igualmente señalan a los imputados como autores de los hechos y que son inequívocamente las personas que hicieron la extorsión, adminiculado a ello, se produce la incautación de objetos de interés criminalístico en poder de los imputados; así como los bienes incautados los cuales guardan referencia circunstancial con los hechos; motivos por los cuales se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 236 en relación con los ordinales 2°, 3o, 5° y parágrafo Primero del artículo 237 y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así mismo, por encontrarse el presente procedimiento dentro de los supuestos señalados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los imputados fueron detenidos por la autoridad policial a escasos metros de donde se produjeron los hechos, localizándole los bienes de la extorsión, es por lo que se acuerda DECRETAR LA FLAGRANCIA y que la presente causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo contemplado en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo contemplado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A YONASQUI XAVIER APONTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.3376.440, RAFAEL ARMANDO CASTILLO GALÍNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.001.38p, y VICENTE SAVINO SOTELDO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.352.079, debidamente asistidos en este acto por los defensores JOSÉ SÁNCHEZ, MARÍA SÁNCHEZ, ARISTIDES HIGUERA y la defensora pública ZULAY JIMÉNEZ, de conformidad con lo pautado en los artículos 23J3 .1,.2,.3 y Parágrafo Primero del artículo 237 y artículo 238 del Código Orgánica Procesal Penal, quienes fueron aprehendidos en fecha 25 de Enero de 20J14 por la presunta comisión del delitos de EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro y 37 de la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA, PÉREZ HIGUERA MONICO y EUDO URDANETA PALMAR, en su condición de Defensores Privados del imputado RAFAEL ARMANDO CASTILLO GALINDEZ, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos:
“...omissis…
PLANTEAMIENTOS Y CONSIDERACIONES ESGRIMIDOS POR LA DEFENSA LLEGADA LA OPORTUNIDAD EN QUE SE CELEBRÓ LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS EN LA PRESENTE CAUSA Y CON RELACIÓN A LOS CUALES EL TRIBUNAL NO HIZO NINGÚN PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO
La defensa dio inicio a su intervención, llegada la oportunidad en que se celebró la audiencia de presentación de imputados en esta causa, invocando la Nulidad Absoluta que revestían y revisten las actas policiales que conforman el presente asunto penal, Y de manera especial dada la evidente incongruencia existente entre la denuncia formulada por la víctima, ciudadana MARÍA LUCRECIA LOZANO, interpuesta la misma por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub Delegación Acarigua, en fecha 24 de Enero de 2.014, denuncia que como modo de inicio de investigación penal, en este asunto penal, por lo menos para el momento en que se celebró la audiencia de presentación en la presente casusa, servía de cabeza a estas actuaciones, pero que de manera muy extraña, para esta fecha, y una vez obtenida, previa y formal solicitud de copia simple de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, y de cuya revisión observo que la denuncia en cuestión ya no reposa en actas procesales. De verdad debo admitir que no logro entender ¿cómo es que la misma desaparece como por arte de magia? Es decir Señores magistrados de Nuestra Corte de Apelaciones, la denuncia formulada por ante el C.I.C.P.C, que servía de cabeza a estas actuaciones ya no existe en este expediente, ya que de la misma, lo único que hoy encontramos es el talonario de denuncia, mejor conocido como reporte de sistema, el cual cursa al folio cinco (5) de estas actuaciones, y del cual se desprende que efectivamente por ante la Sub. Delegación del C.I.C.P.C Acarigua, en fecha 24/01/2014, oportunidad en la cual la prenombrada ciudadana (la victima) hizo acto de presencia por ante el citado órgano policial y expuso: ...Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy viernes 24/01/2014, a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente dejé estacionado frente al conjunto residencial "Bora Bora", en Araure, estado Portuguesa mi vehículo automotor; clase, automóvil;... "momentos más tarde cuando Salí ya no se encontraba" Ahora bien, llama poderosamente la atención a esta defensa, que llegada la oportunidad en que se celebró la audiencia de presentación de imputados en esta causa; en las actas que conforman este expediente penal, rielaba la denuncia a la cual hemos hecho referencia en esta oportunidad, y en la misma se leían, las preguntas a las cuales fue sometida la denunciante en el citado órgano policial, y que de la simple lectura o vistilla que a la misma se diera, observaríamos con mucha claridad, como en efecto lo resalté en el desarrollo de la audiencia de presentación, las incongruencias existentes entre la denuncia interpuesta por ante el C.I.C.P.C, Sub Delegación Acarigua, la cual aparece calendada del día 24/01/2014, pero que por razones que ahora no entendemos, al parecer esa acta se traspapeló. Es de acotar tal como ya lo hemos resaltado, que la referida denuncia, aparecía o rielaba anexa al reporte de sistema, también conocido como reporte de denuncia, el cual riela al Folio 5 del presente asunto penal, y del cual leemos en su margen inferior derecho lo siguiente: Página 1 de 2; pero que esa página 2 de 2, no se vislumbra en ninguna de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, ¿que rumbo tomó? lo desconozco.
DE MANERA CONCRETA Y PRECISA FUERON RESALTADAS COMO INCONGRUENCIAS ENTRE LAS DIFERENTES DENUNCIAS QUE FORMABAN PARTE DE ESTE ASUNTO PENAL LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
En efecto, Expediente en mano, por habérmelo facilitado el tribunal, previa y formal solicitud de los suscritos defensores, llegada la oportunidad en que se celebró la audiencia de presentación de imputado en la presente causa, resaltamos entre otras, las siguientes incongruencias:
En principio señalábamos y solicitábamos al tribunal, tuviera a bien observar la incongruencia existente entre el texto de la denuncia formulada por la victima por ante la precitada subdelegación del C.I.C.P.C, la cual fue formulada, tal como ya lo hemos indicado en fecha 24/01/2014, y la denuncia formulada por esta con posterioridad, por Ante el Grupo Antiextorsión y secuestro portuguesa, siendo de resaltar en este punto, que al respecto hacíamos hincapié en el desarrollo de la audiencia, alertando al Tribunal en el sentido, de que tuviera a bien precisar, que la denuncia que servía de cabeza a estas actuaciones, guardaba relación con el delito de Hurto materializado en las circunstancias de lugar modo y tiempo narrados por la víctima en el texto de su denuncia, y de la cual "extrañamente" para este momento observamos que solo existe un extracto de la misma, el cual se recoge en el contenido del reporte de sistema que corre inserto al folio 5 del presente expediente, pero que el texto íntegro de la misma desapareció como por arte de magia, pero que aun cuando ya no contemos con la existencia de la denuncia en cuestión, hoy tenemos como prueba fehaciente de la misma el reporte de sistema al cual hacemos referencia por enésima vez, así como igualmente podemos señalar que del texto de la denuncia que vino a sustituir a la denuncia que inicia/mente servía de cabeza a estas actuaciones y que como ya lo afirmamos en su lugar hoy encontramos:
Primero, la denuncia interpuesta por ante el grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional acantonado en portuguesa, de cuyo texto se desprende, que la misma denunciante reconoce y admite formalmente que efectivamente si había interpuesto con anterioridad denuncia por ante el C.I.C.P.C, sub Delegación Acarigua, nuestra afirmación se desprende del texto de la denuncia interpuesta por la víctima, por ante el G.A.E.S, la cual riela al folio 2 del presente expediente, desprendiéndose de la misma, que la denunciante, a pregunta del funcionario receptor de dicha denuncia, quien formuló la pregunta No. 6 de la siguiente manera: Diga Ud. si colocó la denuncia en otro organismo policial del Estado? Respondiendo a la misma de la siguiente manera: "Si en el C.I.C.P.C, de Acarigua".
Señores Magistrados de nuestra Honorable Corte de Apelaciones, planteada esta situación en los términos antes expuestos, debo admitir que realmente no entiendo lo que está pasando y mucho menos que fue lo que pasó, así lo afirmo por cuanto no logro entender, como es que llegada la oportunidad en que se celebró la Audiencia de presentación en la presente causa, oportunidad en la cual dediqué gran parte de mi tiempo a hacer referencia a las incongruencias existentes entre las diferentes denuncias, resaltando en aquella oportunidad que la primera guardaba relación al delito de hurto cometido en perjuicio de la víctima, y la segunda como lo fue la interpuesta por ante el G.A.E.S, Acarigua era referente al delito de extorsión materializado en perjuicio de la víctima. Y la extorsión denunciada los mecanismos de chantaje recaía precisamente sobre la condición que ponían los extorsionadores ante la condición de devolver el vehículo que había sido objeto de hurto y denunciado oportunamente.
Ahora bien, los señalamientos esgrimidos en el particular anterior, de haber sido los mismos la situación que en concreto en el caso particular se hubiese planteado, tal como ya lo resaltamos, de nuestra parte no habría objeción alguna, pero resulta que en el caso de marras la situación planteada rebasa el contenido de los comentarios esgrimidos con anterioridad, y así lo afirmamos en virtud, de que en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, celebrada en esta causa también la defensa procedió a dar lectura, al acta de investigación Penal, levantada por ante el G.A.E.S, en fecha 25 de Enero del corriente año, la cual cursa al folio 10 del presente expediente, no sin antes hacer hincapié, de manera previa a proceder a darle lectura a la misma, a indicarle al tribunal de la manera más respetuosa, tuviera a bien observar, como el procedimiento levantado por el G.A.E.S era violatorio de disposiciones expresa contenidas en nuestro ordenamiento Jurídico y de manera especial en el entendido de que el organismo actuante en este procedimiento como lo es el grupo Anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional (GAES) procedió a la práctica de una remesa vigilada sin tramitar previamente la respectiva autorización para proceder a esa entrega vigilada, tal como se desprende del acta de investigación penal que cursa a los folios 10, 11 y 12, de la presente causa, a cuya acta di lectura de manera íntegra, a viva Voz en aquella oportunidad, resaltando de manera Insistente al tribunal tuviera a bien observar que en la misma ningún referencia se hacía, con relación al conocimiento por parte del ministerio público con relación a ese procedimiento, pero que nuevamente con relación a este particular con mucha nostalgia observo que al folio 12 de este expediente ahora aparece con que el acta concluye, en que los funcionarios del G.A.E.S, DESPUÉS QUE PRACTICAN LA SEDICENTE ENTREGA VIGILADA, es con posterioridad a la entrega de la misma, cuando proceden a notificar al Ministerio Público, observándose igualmente en el acta de investigación, a la cual estamos haciendo referencia, que ningún señalamiento se hace en la misma, mediante el cual se indique, o por lo menos se infiera que el ministerio Público haya tenido conocimiento de ese procedimiento, debiendo DESTACAR en este sentido, que si fue que omití en el desarrollo de la audiencia darle lectura al texto íntegro al acta de investigación penal a la cual hemos hecho referencia, es decir que omití darle lectura a lo escriturado al folio 12 del acta en cuestión, de ser así, ni siquiera esa nota in-fine vendría a convencernos, de que si se dio cumplimiento a la solicitud de autorización para la entrega vigilada, cumplimiento que de omitirse vicia de Nulidad absoluta ese procedimiento, tal como de manera expresa lo resalta el Articulo 66 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Nuestra última afirmación obedece al hecho de que el folio 12 del acta en cuestión, cuyo texto no indica por ningún lado que el Ministerio Publico haya estado notificado, y tramitado la orden para la respectiva entrega de la remesa en cuestión, así lo afirmamos por cuanto nada de ello se indica al respecto, y se refuerza la tesis y posición de que el Ministerio Público ningún conocimiento tenia al respecto pues el acta en cuestión concluye de la siguiente manera: "...seguidamente se procedió informarle vía telefónica al fiscal de guardia Abg. Alexander González Vizcaya, fiscal segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Quien giró instrucciones que se realizaran las diligencias pertinentes al caso y fueran remitidas a su despacho fiscal..."
Señores magistrados de nuestra honorable corte de Apelaciones, obsérvese, como de la simple lectura que hagamos a la parte final del acta en cuestión, de la misma se desprende, que los funcionarios actuantes en ese procedimiento proceden a notificar al Ministerio Público es con posterioridad a la práctica del mismo, no otra cosa se desprende de la afirmación que estos hacen cuando señalan: "...seguidamente se procedió a notificar al Fiscal de Guardia.." obsérvese "al fiscal de guardia" ni siquiera al Fiscal Notificado, quien en ese instante se limitó a girar instrucciones de que se realizaran las diligencias pertinentes al caso y fueran remitidas a su despacho.
En tal virtud sería oportuno preguntarnos ¿acaso de la lectura que hagamos a la coletilla en mención la misma es indicativa de que cierta y efectivamente si se dio cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos que hacen procedente la entrega de una remesa vigilada?
En este mismo orden es oportuno traer a colación que precisamente ante la flagrante violación a los métodos y Técnicas de investigación penal de procedimientos encubiertos, los cuales son celosamente blindados por nuestro ordenamiento Jurídico, fueron las suficientes razones y motivos que nos asistieron para Invocar como en efecto así lo invocamos llegada la oportunidad en que se celebró la audiencia oral de presentación de Imputados en la presente causa, Nulidad que en aquella oportunidad invocamos a la luz e imperio de lo establecido en los artículos 26, 49, ordinales Io,2o, y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 175, 179, y 180 del código orgánico procesal penal y el Artículo 66 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. De esta nuestra solicitud de Nulidad, quedó expresa constancia en la oportunidad en que se levantó el ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, la cual riela de los folios 71 AL 78 del presente expediente, y de manera específica al folio 75 riela nuestra exposición, en la cual resalta nuestra solicitud de nulidad, fundamentada en los dispositivos constitucionales y legales ya citados, pero que lamentablemente el tribunal ningún pronunciamiento hizo al respecto, silenciando nuestra pretensión, silencio ante el cual se materializa una OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO sobre lo que fue uno de los planteamientos esgrimidos por la defensa llegada la oportunidad en que se celebró la audiencia de presentación en la presente causa, y que materializada la omisión en referencia, de manera anticipada, v de ¡a forma más respetuosa hacemos del conocimiento de esta alzada, que la misma (la Omisión que acá se materializó) la misma no será objeto del presente recurso, v así lo hacemos en conocimiento de la directriz dada por la sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia quien al respecto ha señalado:
En los casos de Omisión de pronunciamiento sobre solicitudes de nulidad no puede interponerse el recurso de Apelación, pues este procede únicamente sobre decisiones efectivamente emitidas por el Tribunal; es decir La Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia declara la procedencia de otra vía como medio o mecanismo para impugnar la omisión de pronunciamiento, Mecanismo impugnatorio que en esta oportunidad nos reservamos.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA QUE VINO A REPRESENTAR EL EPÍLOGO DE SUS ALEGATOS LLEGADA LA OPORTUNIDAD EN QUE EN ESTA CAUSA SE CELEBRÓ LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
Honorables Magistrados de nuestra digna corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, la institución de la defensa puso fin a su intervención llegada la oportunidad en que en la presente causa se celebró la audiencia oral de presentación; tomando como base de las mismas, el conjunto de incongruencias a las cuales hemos venido haciendo referencia de una manera sucinta, y en tal virtud señalábamos: que por imperio de Nuestra Ley adjetiva Penal, todo acto cumplido en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión Judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que haya sido subsanado o convalidado. Así lo resalta con mucha claridad el Artículo 174 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, Con estricto fundamento y apego en el anterior postulado, y asistido de la plena y firme convicción de que en el caso de marras se violentó, o fueron incumplidos las directrices dadas por la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y de manera específica lo referente a la entrega de remesa controlada a la cual hace referencia el Artículo 66 de la Citada Ley Orgánica, ante esa Flagrante violación la defensa invocó con mucha firmeza que allí se estaba violentando y tirando por la borda el debido proceso, y que en consecuencia invoque en sala esa postura doctrinaria según la cual se nos enseña que a la desobediencia de la Constitución no se le puede reconocer ninguna eficacia, y así se afirma en el entendido de que reconocerle a la desobediencia de la constitución la más mínima eficacia, en la práctica se traduce en un estímulo a esa desobediencia, lo cual si bien es cierto que ello podría representar un freno a la impunidad, no es menos cierto que el Estado ha optado por esta última cuando ella a (sic) sido el precio de otros intereses a los cuales ha blindado con carácter y rango Constitucional.
…omissis…
En el caso de marras honorables magistrados de nuestra corte de Apelaciones la investigación no se detuvo en lo absoluto a recoger los fundados elementos de convicción que a todo evento comprometían la responsabilidad penal de mi prenombrado defendido, ya que los funcionarios actuantes en este procedimiento, aun cuando incautaron el teléfono propiedad de mi prenombrado defendido, y el cual fue sometido al vaciado de llamadas entrantes y salientes desde ese Número, así como al vaciado de mensajes entrantes y Salientes del referido abonado celular, pero en virtud de que ninguna información arroja esa pericia que comprometa la responsabilidad penal del imputado, se omite esa información, pues solo se busca lo que incrimine mas no lo que le exculpe. Esa señores magistrados es realidad de nuestras investigaciones criminales.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa ocurrimos por ante su competente autoridad, a los fines de Interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 Numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto proferido el día 31 de Enero de 2014, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual llegada la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral de Presentación, Decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de nuestro prenombrado defendido, sin fundamentar correctamente las razones de hecho y derecho que motivaron la tan gravosa y excepcional medida de prisión preventiva.
Igualmente, acogió la precalificación jurídica atribuida a los hechos por la Representación Fiscal; a saber: EXTORSIÓN previsto y sancionado en el
Artículo 16 de Ley contra la Extorsión y el Secuestro; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, sin fundamentar correctamente las razones de hecho y de derecho que motivan su decisión.
El Auto impugnado fue publicado el mismo día en que fue proferido, y estando en el lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, planteamos las denuncias siguientes:
II
DE LA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4o del Código orgánico Procesal penal, apelamos el referido Auto en los términos siguientes:
La decisión aquí recurrida, adolece de varios vicios los cuales explicaremos de manera clara, precisa y determinada, a los fines de que la honorable Corte de Apelaciones decida lo conducente.
1.1.- DE COMO SE VULNERÓ LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
La tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de carácter jurisdiccional, el cual involucra una serie de derechos y garantías constitucionales, entre ellos el de permitir al enjuiciable no solo el acceso al órgano jurisdiccional, sino también que este profiera una decisión y que esta decisión sea ejecutable y recurrible; pero sobre todo que el fallo este debidamente fundado en hecho v derecho.
En el caso que nos ocupa la recurrida violenta lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la motivación como requisito de toda decisión judicial. Es de hacer notar, que el legislador le Impone a los Jueces el deber de cumplir con la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, so pena de nulidad, y en lo que a las medidas de coerción personal se refiere es más exigente, así se puede leer en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: "Motivación. La privación Judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener..." Concretamente este vicio se lee en el fallo impugnado en lo que debió ser la parte motiva. Así lo afirmamos, porque la recurrida no contiene un análisis ni siquiera somero, puro y simple de los supuestos elementos de convicción que sustentan el viciado fallo.
Obsérvese que, el capitulo denominado "MOTIVACIÓN PARA DECIDIR" cuyo texto encontramos a los folios 110, 111,112, 113, y 114 es del tenor siguiente: "quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado que dio lugar a la detención que en fecha 25 de enero del año en curso, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, la víctima se encontraba en el lugar indicado por los imputados y recibe una llamada para verificar si tenía el dinero exigido, cuando procedió a dejarlo en el lugar donde le indicaron llegó uno de los imputados y lo contactó para que le entregara el dinero acordado, siendo sorprendido por los funcionarios policiales, y se produjo el intercambio y una vez en su poder fue capturado por los funcionarios, procediendo a detenerlos y a trasladarlos junto con la evidencia , a la sede de la comisaria y ponerlo a la orden de la fiscalía correspondiente , procediendo a realizar las respectivas experticia de Ley ordenadas por el Fiscal del Ministerio Público a las (sic) objetos incautados.
De lo transcrito ut supra, se evidencia que el juzgador se limitó a transcribir parcialmente el acta de investigación penal y la declaración de los testigos que supuestamente fueron llamados a ese procedimiento; pero en ninguna de sus parte ni aun en la motiva dice cómo ni de qué manera crean la convicción judicial de ser elementos suficientes para decretar la más gravosa de las medidas cautelares. Así las cosas, en el fallo aquí impugnado, el juzgador No ofrece a las partes una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a eludas en la mente de los justiciables de los razonamientos que le llevaron a dictar el fallo.
En este orden de ideas, es preciso advertir que toda decisión que acuerde medidas de coerción personal, sean éstas de privación judicial preventiva de libertad o sustitutivas de ésta, deben ser debidamente motivadas mediante autos fundados. Así se desprende de lo establecido en el artículo artículos 240 y 254, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica la procedencia de las mismas solo cuando concurran las tres condiciones exigidas por la norma contenida en el artículo 236 del texto adjetivo penal, conforme al cual, para que el Juez de Control decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado e, incluso, cualquier medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, deben estar acreditados la existencia de los siguientes requisitos:
1.- "...Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita...."
2.- "...Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...".
3.- "...Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".
En este aspecto, la recurrida solo contiene lo siguiente:
Así las cosas, observa este tribunal de primera instancia en lo penal, actuando con funciones de control que los hechos narrados Ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible precalificado por el ministerio Público como delitos de "EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR", previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo; delito este (sic) cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar la participación de YONASQUI XAVIER APONTE, ... RAFAEL ARMANDO CASTILLO GALINDEZ ... Y VICENTE SAVINO SOTELDO RODRÍGUEZ ..." debidamente asistidos en este acto por los defensores..., en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse , Así como la magnitud del daño causado ; y el peligra de Obstaculización. Así mismo, se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, la declaración rendida por la víctima en su denuncia, en la cual narra cómo ocurrieron los hechos, señalando en forma espontánea y voluntaria a los ciudadanos imputados como los mis que bajo amenazas lo habían conminado telefónicamente a la entrega de dinero sometiéndolo con amenazas a la vida; quienes igualmente señalan a los imputados de los hechos y que son inequívocamente la personas que le hicieron la extorsión, adminiculado a ello, se produce la incautación de objetos de interés criminalístico en poder de los imputados, así como los bienes incautados los cuales guardan referencia circunstancial con los hechos; motivos por los cuales se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en los articulo 236 en relación con los ordinales 2o, 3o, 5o y parágrafo 1 ° del artículo 237 y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y LA OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE PRONUNCIARSE AL RESPECTO
En el proceso acusatorio el Juez tiene la obligación de velar por la igualdad de las partes, y en este sentido sus decisiones deben dar respuestas no solo a los alegatos del Ministerio Público sino también a los de la Defensa, so pena de nulidad por inmotivación.
En este sentido, el fallo aquí recurrido violenta el precitado principio, en razón de que NO contiene el análisis y resolución de los alegatos de la defensa; al punto que al leer la decisión aquí impugnada, pareciera que los imputado estuvieron acéfalo de defensa; porque la recurrida nada dice de los alegatos y argumentos defensivos.
En efecto, la recurrida debió contener No solo el pronunciamiento sobre si declaraba Con o Sin lugar la solicitud fiscal; sino también, las razones y fundamentos por las cuales el órgano jurisdiccional negaba los planteamientos de la defensa. De esa manera, no solo daba respuesta a los alegatos y peticiones de las partes, sino también pudo haber cumplido con el deber de motivar su decisión, presupuesto de la tutela judicial efectiva.
Aunado a lo ya expuesto, es menester resaltar que la exigencia del legislador y de la jurisprudencia patria, imponen al juez el deber de la motivación de los autos que acuerden la imposición o decreto de medidas de coerción personal, cualquiera sea su naturaleza; por tal motivo, siendo que el Juzgador estimó elementos de convicción en contra mi prenombrado defendido, pero sin razonamiento alguno sobre la oposición de la Defensa, ello pone en evidencia que la recurrida decreta la medida de privación judicial preventiva de Libertad pero no establece de manera clara, precisa y determinada cual fue la conducta desplegada por nuestro defendido, limitándose a subsumirla en los tipos penales imputados por el Ministerio Público. Aunado a ello no fundamenta las razones de hecho y derecho por las cuales califica como Flagrante la Detención de RAFAEL ARMANDO CASTILLO GALINDEZ nuestro defendido.
Honorables Magistrados, lo precedentemente trascrito está muy lejos de una verdadera motivación; estamos conscientes que Declarar el Derecho no es tarea fácil, menos en esta sociedad que exige del Poder Judicial respuestas acorde con las exigencias de un Estado democrático, social, de Derecho y de Justicia; pero llevamos a cuesta una cultura inquisitorial que impide en demasía reconocer que en el proceso penal acusatorio se basa en el respeto a los derechos y garantías constitucionales. En otras palabras, tenemos un derecho procesal penal constitucionalizado. Sin embargo, esa búsqueda de la verdad, que generalmente se utiliza cual valla publicitaria, para disfrazar en muchos casos los genes del inquisitivo; debe, tiene, y necesitamos que sea un presupuesto de la justicia y no una insípida frase o muletilla jurídica.
En este orden de ideas, afirmamos que en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, no existe noticia alguna que impida al Juez el otorgamiento de medidas menos gravosas que la prisión preventiva.
A MANERA DE CONCLUSIÓN: RAZONES QUE NOS ASISTEN PARA AFIRMAR QUE EL FALLO RECURRIDO ESTA INMOTIVADO
Honorables Magistrados, la motivación como obligación legal está ligada estrechamente a la jurisdiccionalidad, y aunque ella se exige de manera más estricta en la fase de juicio, representa en cualquier fase del proceso un mecanismo de interdicción de arbitrariedad. Así lo afirmamos, porque la motivación no solo hace viable el derecho al recurso sino que le da la posibilidad al enjuiciable de conocer las razones y fundamentos lógicos, legales y fácticos que tuvo el juzgador para proferir su decisión.
En tal sentido, un fallo inmotivado vulnera la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La decisión aquí recurrida, incumple los más elementales presupuestos de la motivación, y en ese sentido, queremos dejar claro que no estamos exigiendo una detallada y minuciosa fundamentación; pero al menos, el a quo debió plasmar en la recurrida la explicación del análisis y valoración que realizó a cada uno de los elementos de convicción que sirvieron de base para decidir. Dichas razones, no deben quedarse en el intelecto del Juez tiene que plasmarlas en el fallo.
Por otra parte, el Juez debe dar respuesta fundada a cada uno de los alegatos y planteamientos de las partes; pero en la decisión aquí recurrida, el a quo solamente señala la pretensión del Ministerio Público, pero nada dice de los alegatos de la defensa. Ello es tan cierto que ni siquiera dictó pronunciamiento alguno con relación a la solicitud de Nulidad formalmente planteada en el desarrollo de la audiencia de presentación.
En razón de ello, mal podríamos decir que estamos en presencia de un fallo debidamente fundamentado; porque, si no se lee que alegaron las partes y como resolvió el juez todas y cada una de las pretensiones, la decisión no se explica por si sola; es decir, un fallo motivado contiene la pretensión de las partes, y las razones jurídicas por las cuales el Juzgador desestima unas y declara con lugar las otras.
Eso es honorables Jueces de Alzada; equilibrio jurídico, igualdad de las partes, lo cual propende a la manifestación de que se está en presencia de un Tribunal imparcial, sin lo cual jamás podríamos hablar de Juez natural presupuesto este del debido proceso.
En otro orden de ideas; la libertad personal es inviolable en tal razón, las normas que restringen ese derecho constitucional y las que definen la flagrancia como presupuesto de procedencia de la detención, deben interpretarse restrictivamente. Cabe señalar; para que una decisión esté motivada, esta debe ser CONGRUENTE; es decir, la fundamentación del fallo debe coincidir plenamente con la situación fáctica planteada. Esto no ha ocurrido en la recurrida, al punto que como hemos hecho referencia precedentemente, el auto recurrido en lo que debió ser la motivación adolece de valoración y análisis de los elementos de convicción llevados a la audiencia oral de presentación, dando a entender que no existió una motivación propia para este caso, sino que el a quo se limitó a transcribir textualmente las actuaciones en las cuales el Ministerio Público fundamentó su pretensión punitiva.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por todo lo antes expuesto, es de justicia solicitar, como en efecto lo hacemos:
PRIMERO.- Que la Presente denuncia sea Admitida y declarada CON LUGAR en la definitiva, con efecto de Nulidad Absoluta sobre el Fallo Impugnado, así como todos sus efectos, muy especialmente la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre nuestro defendido RAFAEL ARMANDO CASTILLO GALINDEZ.
SEGUNDO.- En consecuencia, que se otorgue a nuestros prenombrados defendidos su Libertad Sin restricciones de manera Inmediata…”
Por su parte, el Fiscal Segundo del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“omissis…
DE LAS CONSIDERACIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA
De la "INCONGRUENCIA DE LAS DENUNCIAS" Incongruencia sostenida por la defensa entre el texto de la denuncia formulada por la victima por ante el Cicpc Acarigua en fecha 24/01/2014, y la denuncia formulada con posterioridad por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro GAES Portuguesa; estableciendo la misma defensa en su recurrida una clara distinción entre la primera por tratarse del delito de Hurto, y la segunda por tratarse del delito de Extorsión.
En atención a la misma, y refiriéndome a tal incongruencia, cabe destacar respetados Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que tal situación invocada por la defensa técnica, a mi entender, es totalmente INEXISTENTE, por cuanto como muy bien también lo explica la misma defensa recurrente, tales denuncias, se desarrollaron en la misma fecha (24/01/2014), sobre la misma victima MARÍA LUCRECIA LOZANO, y sobre el mismo bien material (VEHÍCULO), con la única diferencia en tales denuncias, como de la misma manera muy bien lo explica la defensa, la primera versa sobre el Hurto del vehículo, mientras que la segunda en base a ese mismo hecho, le exigían la cantidad de 25.000 bs para la devolución del mismo, siendo esta última interpuesta por ante el respectivo órgano de investigación especializada en los delitos de Extorsión y Secuestro, como es precisamente el GAES. Denuncias que desde un principio fueron presentados al tribunal y reposan en auto de manera clara y precisa en cuanto a su contenido.
En relación a la ENTREGA CONTROLADA:
De las actuaciones de auto, se observa claramente la existencias del Acta de denuncia del Hurto del vehículo Automotor cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA LUCRECIA LOZANO, que fuera realizada en fecha 24/01/2014 por ante el Cicpc Acarigua, y donde la victima manifiesta las circunstancia de lugar tiempo y modo en que le fuera hurtado su vehículo automotor en Frente al Conjunto Residencial Bora Bora Municipio Araure del Estado Portuguesa, VEHÍCULO TIPO SEDAN MARCA CHEVROLET MODELO MALIBU, COLOR ROJO CON BLANCO, ANO 1977, PLACAS PAS497, siendo aproximadamente las 10: 30 horas de la mañana.
Asimismo, para la misma fecha y siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana recibe llamadas de amenazas para que no denunciara ante los cuerpos de seguridad, manifestándole de la misma manera que si quería la devolución del vehículo debía cancelar la cantidad de 25.000 bs. Fue allí cuando la víctima decide acudir por ante el GAES, en virtud de tal petición, a denunciar de tales amenazas y exigencias por parte de sujetos desconocidos, procediendo tal organismo especializado a procesar tal denuncia de extorsión y coordinando con los sujetos desconocidos el sitio de entrega de tal dinero. Es allí y una vez coordinado el lugar de entrega CEMENTERIO METROPOLITANO DE ARAURE, proceden a solicitar al Ministerio Publico la autorización respectiva, y este a su vez en la misma fecha 25/01/2014, al Tribunal en Funciones de Control Nro. 01 y de guardia, vía telefónica por extrema urgencia y necesidad, la cual fuera debidamente acordada por tal tribunal a cargo de la Abg. NOEMI ROMERO CASANOVA, siendo las 12:50 horas del mediodía, y ratificada a las 5:46 pm de la misma fecha, todo según lo contemplado en el artículo 02 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Finalmente y siendo las 2:00 horas de la tarde del 25/01/2014, según se desprende de la imposición de derechos, cuando se logra la aprehensión de los ciudadanos YONASQUI XAVIER APONTE, RAFEL ARMANDO CASTILLO GALINDEZ, Y VICENTE SAVINO SOTELDO RODRÍGUEZ, en plena recuperación del dinero exigido a la victima MARÍA LUCRECIA LOZANO. Cumpliendo en todo momento y a cabalidad con lo preceptuado al respecto (Entrega Vigilada) en nuestra legislación y así fue debidamente revisada y confirmada por el tribunal A quo en fecha 31 de enero del 2014, en la Audiencia de Presentación de Imputados.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a criterio de quien suscribe, la decisión dictada por el A quo en contra de los ciudadanos YONASQUI XAVIER APONTE, RAFEL ARMANDO CASTILLO GALINDEZ, Y VICENTE SAVINO SOTELDO RODRÍGUEZ, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que se dan los extremos establecidos en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que quedo claramente evidenciado en el presente caso, soportado con los recaudos consignados por el Ministerio Publico, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los imputados de autos. En efecto del procedimiento practicado por funcionarios del GAES, y que diera lugar a la detención de los mismos en fecha 25/01/2014, la víctima se encontraba en el lugar indicado por los extorsionadores, recibe llamada por parte de estos para precisar que llevaba consigo el dinero exigido, procediendo a dejarlo en el lugar indicado, al cual llega uno de los imputados y lo conmina a entregarle el dinero acordado, es allí una vez que se produce el intercambio, cuando son sorprendidos por los funcionarios actuantes, procediendo a su captura y trasladarlo junto con las evidencias a la sede del organismo especializado y colocarlos a la orden de esta representación fiscal, siendo plenamente identificados como YONASQUI XAVIER APONTE, RAFAEL ARMANDO CASTILLO GALINDEZ Y VICENTE SAVINO SOTELDO RODRÍGUEZ.
De la misma manera el Tribunal A quo, una vez verificada las actas que cursan en la respectiva causa, admite la solicitud fiscal, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos estos, cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita; que de la actas que reposan en el expediente se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados YONASQUI XAVIER APONTE, RAFAEL ARMANDO CASTILLO GALINDEZ Y VICENTE SAVINO SOTELDO RODRÍGUEZ, en las comisiones de tales delitos. Además de tratarse de un delito pluriofensivo y con pena restrictiva de libertad de más de diez (10) de prisión. Esta Medida Privativa Judicial de Libertad decretada en contra de los identificados imputados de auto, tiene como objeto asegurar la sujeción de los mismos al proceso penal que se le sigue y la ejecución de la eventual sentencia condenatoria. La presente decisión o medida de coerción personal no es desproporcionada en relación a la gravedad del delito que les fueran imputados.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, es por lo que esta Representación
Fiscal les solicita, que sea declarado SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA, PÉREZ HIGUERA MONICO Y EUDO URDANETA, en su carácter de Defensores de Confianza del imputado RAFAEL ARMANDO CASTILLO GALINDEZ, solicitando en este mismo acto se mantenga vigente la Decisión dictada en fecha 31 de Enero del 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA LUCRECIA LOZANO…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA, PÉREZ HIGUERA MONICO y EUDO URDANETA PALMAR, en su condición de Defensores Privados del imputado RAFAEL ARMANDO CASTILLO GALINDEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 31 de enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se calificó la aprehensión del ciudadano RAFAEL ARMANDO CASTILLO GALINDEZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana MARÍA LUCRECIA LOZANO, decretándosele la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, los recurrentes en su medio de impugnación, alegan lo siguiente:
1.-) Que se declare la nulidad absoluta de las actas policiales “dada la incongruencia existente entre la denuncia formulada por la víctima, ciudadana MARÍA LUCRECIA LOZANO, interpuesta la misma por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub Delegación Acarigua, en fecha 24 de Enero de 2014, denuncia que como modo de inicio de investigación penal, en este asunto penal, por lo menos para el momento en que se celebró la audiencia de presentación en la presente causa, servía de cabeza a estas actuaciones, pero que de manera muy extraña, para esta fecha, y una vez obtenida, previa y formal solicitud de copia simple de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, y de cuya revisión observo que la denuncia en cuestión ya no reposa en actas procesales…”, agregan además, respecto a las denuncias que “la primera guardaba relación al delito de hurto cometido en perjuicio de la víctima, y la segunda como lo fue la interpuesta por ante el G.A.E.S Acarigua era referente al delito de extorsión materializado en perjuicio de la víctima”.
2.-) Que “el procedimiento levantado por el G.A.E.S era violatorio de disposiciones expresa contenidas en nuestro ordenamiento jurídico y de manera especial en el entendido de que el organismo actuante en este procedimiento como lo es el grupo Anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional (GAES) procedió a la práctica de una remesa vigilada sin tramitar previamente la respectiva autorización para proceder a esa entrega vigilada… con relación al conocimiento por parte del ministerio público con relación a ese procedimiento...”
3.-) Que “la investigación no se detuvo en lo absoluto a recoger los fundados elementos de convicción que a todo evento comprometían la responsabilidad penal de mi prenombrado defendido…”
4.-) Que la recurrida “violenta lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la motivación como requisito de toda decisión judicial”.
5.-) Que el Juez de Control “no fundamenta las razones de hecho y derecho por las cuales califica como Flagrante la Detención de RAFAEL ARMANDO CASTILLO GALINDEZ…”
Por último, solicitan los recurrentes, que sea declarado con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado y se le otorgue al imputado su libertad inmediata.
Ante los alegatos formulados por los recurrentes, esta Corte de Apelaciones de la revisión exhaustiva a la presente causa penal, observa los siguientes actos procesales:
1.-) Acta de Denuncia de fecha 24 de enero de 2014, formulada por la ciudadana MARÍA LUCRECIA LOZANO DE SUAREZ ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Portuguesa (GAES) Acarigua, en la que señaló que en esa misma fecha, siendo las 11:20 de la mañana aproximadamente, recibió llamadas de una persona no identificada, que le solicitó la cantidad de Bs. 25.000 para que le devolvieran su carro intacto, un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Malibú, tipo Sedan, color rojo con blanco, año 1977, placas PAS497, serial de carrocería 1D37LGV120044, serial de motor 18009800, el cual le fue hurtado ese mismo día a las 10:30 de la mañana, en la calle 3 de Araure frente a las residencias Bora Bora, y pata lo cual colocó la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua. (folios 02 y 03 de la Pieza Nº 01).
2.-) Reporte de Sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, en la que se desprende la denuncia formulada por la víctima MARÍA LUCRECIA LOZANO DE SUAREZ en fecha 24 de enero de 2014, dejándose constancia en la reseña de lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy viernes 24-01-2014, a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, deje estacionado frente al Conjunto Residencial “Bora Bora”, en Araure, Estado Portuguesa, mi vehículo automotor clase Automóvil, tipo SEDAN, marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color ROJO CON BLANCO, año 1977, placas PAS497, serial de carrocería 1D37LGV120044, serial de motor 18009800, valorado en la cantidad CINCUENTA MIL Bolívares (50.000,oo), mientras visitaba a mi amiga de nombre: ERCILIA GIMENES, momentos más tarde cuando salí ya no se encontraba el vehículo, es todo” (folio 05 de la Pieza Nº 01).
3.-) Oficio Nº 086 de fecha 25 de enero de 2014, suscrito por el Comandante del GAES Portuguesa, dirigido al Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita la autorización de entrega vigilada donde funge como víctima la ciudadana MARÍA LUCRECIA LOZANO DE SUAREZ, por uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (EXTORSIÓN), la cual sería realizada por efectivos de esa unidad, anexando copia fotostática de los billetes que se utilizarían para la elaboración del paquete a utilizar en la mencionada entrega, consistente en dos (02) billetes de circulación nacional con la denominación de 20 Bolívares, seriales P26809584, M07126689 (folios 06 y 07 de la Pieza Nº 01). Es de destacar, que dicho oficio fue recepcionado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ese mismo día a las 12:35 pm., tal y como se aprecia del sello húmero estampado al pie del mismo.
4.-) Orden de inicio de investigación de fecha 25 de enero de 2014, suscrita por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, en la que señala haber tenido conocimiento de un procedimiento realizado por los funcionarios adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) Acarigua, sobre la aprehensión de los ciudadanos YONASQUI XAVIER APONTE, RAFAEL ARMANDO CASTILLO GALINDEZ Y VICENTE SAVINO SOTELDO RODRÍGUEZ en fecha 25 de enero de 2014 (folio 09 de la Pieza Nº 01).
5.-) Acta de Investigación Penal de fecha 25 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Portuguesa (GAES) Acarigua, en la que señalan que en esa misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se presentó en ese organismo la ciudadana MARÍA LUCRECIA LOZANO DE SUAREZ, quien manifestó que la estaba llamando y exigiendo la cantidad de Bs. 25.000,oo por su vehículo automotor (plenamente identificado), y que debía realizarse la entrega del dinero en el Cementerio Metropolitano en Araure estado Portuguesa específicamente al lado del Batallón Vuelvan Caracas, por lo que procedieron a preparar el respectivo paquete contentivo de recortes de papela y de dos (02) billetes de circulación nacional con la denominación de 20 Bolívares, seriales P26809584, M07126689, siendo estos colocado dentro de una bolsa de papel de color amarillo (sobre manila). Acto seguido se constituyó los funcionarios de la comisión en el lugar acordado, observándose que la víctima recibe una llamada telefónica y se traslada hasta un pote de basura que se encontraba en el lugar, dejando el paquete que simulaba el dinero. Minutos después la comisión observó que un sujeto con chaleco de color naranja de moto taxi en una moto de color blanco, se acerca a dos (02) personas más que se encontraban en el lugar (señalándose las características de la vestimenta que portaban), y uno de ellos se dirige al pote de basura y recoge el paquete montándose en la moto para emprender veloz huida, en ese momento los funcionarios del GAES les da la voz de alto, incautándoseles en el momento de la detención (01) paquete que simulaba la cantidad de dinero y dentro los dos ejemplares de billetes de circulación nacional con la denominación de 20 Bolívares, seriales P26809584, M07126689; así como dos (02) teléfonos celulares y la moto marca Bera 150 cc, de color blanca, placas AA7X83L, serial de carrocería 821MBCA6CD002373, serial de motor SK162MJ1200395791 año 2011, quedando plenamente identificados como VICENTE SAVINO SOTELDO RODRÍGUEZ quien se dirigió con el moto taxi y recogió el paquete del pote de basura, CASTILLO GALINDEZ RAFAEL ARMANDO quien vestía el chaleco de color naranja de moto taxi y APONTE YONASQUI XAVIER a quien se le observaba marcas de tatuajes en diferentes partes del cuerpo (folios 10 al 12 de la Pieza Nº 01).
6.-) Actas de Lectura de Derechos de los Imputados, levantadas a los imputados VICENTE SAVINO SOTELDO RODRÍGUEZ, RAFAEL ARMANDO CASTILLO GALINDEZ y APONTE YONASQUI XAVIER en fecha 25 de enero de 2014 (folios 13 al 15 de la Pieza Nº 01).
7.-) Actas de Entrevistas de fecha 25 de enero de 2014, suscrita por los testigos instrumentales del procedimiento practicado, ciudadanos MELÉNDEZ BARRAGAN ONÉSIMO y CARLOS ENRIQUE ENCINOZO IBARRA (folios 16 al 21 de la Pieza Nº 01).
8.-) Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fechas 15 de enero de 2014, en el que se detallan las evidencias físicas colectadas en el procedimiento (folios 25 al 27 de la Pieza Nº 01).
9.-) Oficio Nº 18-DDC-F2-2C-034-14 de fecha 25 de enero de 2014, suscrito por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, remitido al Juez de Control Nº 01, Extensión Acarigua, mediante el cual hace constar lo siguiente: “Respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de RATIFICAR solicitud de ENTREGA CONTROLADA, de conformidad con lo establecido en el Art. 02 de la Ley de Delincuencia Organizada. Solicitud que se hiciera vía telefónica en fecha 25/01/2014 al número (0414-5504846) y que fuera debidamente AUTORIZADA siendo las 12:50 horas del mediodía, signada con la nomenclatura del Tribunal PP11-P-2014-00228, Caso Penal donde figura como víctima la ciudadana MARÍA LUCRECIA LOZANO DE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 2.918.228, y procedimiento a realizar por funcionarios adscritos al Grupo de Extorsión y Secuestro del estado Portuguesa (GAES)”. Dicho oficio fue recibido por la Oficina de Alguacilazgo en esa misma fecha, a las 5:46 de la tarde (folio 38 de la Pieza Nº 01).
10.-) En fecha 26 de enero de 2014, fue autorizada la solicitud fiscal de entrega controlada, por la Jueza de Control Nº 01, Extensión Acarigua, (folios 39 y 40 de la Pieza Nº 01).
11.-) Acta de Investigación Penal de fecha 26 de enero de 2014, suscrita por funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Portuguesa (GAES) Acarigua, donde dejan constancia que ese mismo día siendo las 12:30 de la tarde, reciben llamada telefónica de persona desconocida, manifestando haber visto en calidad de abandono un vehículo en el estacionamiento del terminal de pasajeros de Acarigua, dicho vehículo coincidía con dichas características: Un (01) vehículo clase automóvil, tipo Sedan, marca Chevrolet, modelo Malibú, color rojo con blanco, año 1977,placas PAS497, serial de carrocería 1D37LGV120044, serial de motor 18009800 (folios 43 y 44 de la Pieza Nº 01).
12.-) En fecha 27 de enero de 2014, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó a los imputados VICENTE SAVINO SOTELDO RODRÍGUEZ, RAFAEL ARMANDO CASTILLO GALINDEZ y APONTE YONASQUI XAVIER, ante el Tribunal de Control (folios 45 y 46 de la Pieza Nº 01).
13.-) En fecha 31 de enero de 2014, fue celebrada ante el Tribunal de Control nº 02, Extensión Acarigua, la audiencia oral de presentación de detenidos (folios 71 al 79 de la Pieza Nº 01).
14.-) Experticia y Avalúo Aproximado Nº 9700-058-0114 de fecha 26 de enero de 2014, practicado a un vehículo tipo moto, marca Bera, año 2012, tipo paseo, de color blanco, placas AA7X83L (folio 106 de la Pieza Nº 01).
15.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-050 de fecha 26 de enero de 2014, practicado a dos (02) teléfonos celulares (folio 107 de la Pieza Nº 01).
16.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-049 de fecha 26 de enero de 2014, practicado a los dos (02) billetes de circulación nacional con la denominación de 20 Bolívares, seriales P26809584 y M07126689 (folio 108 de la Pieza Nº 01).
17.-) Escrito de acusación fiscal Nº 026/2014 de fecha 06 de marzo de 2014 (folios 155 al 166 de la Pieza Nº 02).
Del iter procesal arriba referido, esta Corte procederá a darle respuesta a cada uno de los alegatos formulados por los recurrentes del siguiente modo:
Alegan los recurrentes, que existe incongruencia entre la denuncia formulada por la víctima, ciudadana MARÍA LUCRECIA LOZANO, interpuesta la misma por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub Delegación Acarigua, en fecha 24 de Enero de 2014, y la denuncia interpuesta por dicha víctima en esa misma fecha, ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Portuguesa.
De lo anterior, oportuno es destacar, que la denuncia formulada por la víctima MARÍA LUCRECIA LOZANO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, fue levantada en fecha 24 de enero de 2014, hora 15:47 (03:47 pm), haciendo referencia al hurto de su vehículo automotor, ese mismo día a las 10:30 de mañana frente al Conjunto Residencial “Boro Boro”, Acarigua.
Además, señalan los recurrente, que lo que aparece anexo es un reporte del sistema, más no la denuncia como tal, indicando que en el margen inferior derecho del folio 05 de la Pieza Nº 01, se observa “página 1 de 2”, pero que la “página 2 de 2” no se vislumbra en ninguna de las actuaciones del expediente. Al respecto, es de acotar, que al reverso del folio 05 en referencia, al margen inferior derecho se indica claramente “página 2 de 2”, por lo que el alegato formulado por el recurrente, no se ajusta a lo que consta en autos.
Igualmente, aprecia esta Alzada, que aparece inserta al folio 02 de la Pieza Nº 01, el acta de denuncia formulada por la víctima MARÍA LUCRECIA LOZANO en la misma fecha 24 de enero de 2014 ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Portuguesa, la cual fue levantada a las 16:21 horas (04:21 pm), en la que se hace referencia de las llamadas recibidas, donde persona desconocida le solicitaba la cantidad de Bs. 25.000,oo por la devolución del vehículo que le fue hurtado.
De modo, que no existe la incongruencia denunciada por los recurrentes, ya que la víctima MARÍA LUCRECIA LOZANO en fecha 24 de enero de 2014, primero denunció a las 03:47 pm., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua el hurto de su vehículo automotor; y posteriormente ese mismo día a las 04:21 pm., denunció ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Portuguesa, la extorsión de la cual estaba siendo objeto para recuperar su vehículo.
Por lo que se desprenden dos (02) hechos perfectamente diferenciables, el primero el hurto del vehículo de la víctima y el segundo la extorsión de la cual era objeto. El primer hecho fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) y el segundo ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (G.A.E.S), ambas denuncias fueron formuladas el mismo día con 34 minutos de diferencia. De allí, que en la denuncia formulada ante el G.A.E.S, la víctima haya indicado lo siguiente: “PREGUNTA NRO 6: ¿Diga usted, si coloco la denuncia en otro organismo policial del estado? CONTESTANDO: “Si en el C.I.C.P.C de Acarigua”.
Con base en lo anterior, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el primer alegato formulado por el recurrente, al no observarse de las denuncias en cuestión, ningún vicio que acarree su nulidad, por el contrario cumplen con las exigencias del artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En segundo término, denuncian los recurrente, que “el procedimiento levantado por el G.A.E.S era violatorio de disposiciones expresa contenidas en nuestro ordenamiento jurídico y de manera especial en el entendido de que el organismo actuante en este procedimiento como lo es el grupo Anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional (GAES) procedió a la práctica de una remesa vigilada sin tramitar previamente la respectiva autorización para proceder a esa entrega vigilada… con relación al conocimiento por parte del ministerio público con relación a ese procedimiento...”.
Ante esta denuncia, preciso es acotar, que en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se prevé la entrega vigilada en el artículo 66, en los siguientes términos:
“Artículo 66. Entrega vigilada. En casos de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez o jueza de control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.
En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el o la fiscal del Ministerio Público podrá obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecidos en este artículo y de manera inmediata formalizará por escrito la solicitud al juez o jueza de control.
El incumplimiento de este trámite será penado con prisión de cinco a diez años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra” (Subrayado de la Corte).
De la norma transcrita ut supra, se desprende que la entrega vigilada de remesas ilícitas, constituye una técnica de investigación penal de operaciones encubiertas, efectuada por agentes ocultos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado, que se realizará en caso de ser necesario para la investigación de algunos de los tipos penales establecidos en citada Ley Especial, para lo cual, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control la autorización, para el referido procedimiento especial, no obstante, dicha autorización puede ser obtenida por cualquier medio, en los casos de extrema necesidad y urgencia, debiendo de manera inmediata formalizarse por escrito la petición.
Ante esta disposición, de las actas que conforman el presente expediente, se desprende de manera cronológica las siguientes actuaciones:
(1) En fecha 24 de enero de 2014 a las 04:21 pm., la víctima MARÍA LUCRECIA LOZANO interpone denuncia ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (G.A.E.S) Portuguesa.
(2) En fecha 25 de enero de 2014, el Comandante del Grupo de Antiextorsión y Secuestro Portuguesa, oficia al Abogado ALEXANDER GONZALES en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, solicitándole autorización para la práctica de una entrega vigilada, siendo ésta recibida por la Fiscalía Segunda en referencia, ese mismo día a las 12:35 pm.
(3) En fecha 25 de enero de 2014, el Fiscal Segundo del Ministerio Público oficia al Juez de Control Nº 01, Extensión Acarigua, ratificando la solicitud de entrega controlada que fuere hecha vía telefónica ese mismo día a las 12:50 pm., al número 0414-5504846. Así mismo, el representante fiscal en esa misma fecha suscribe la correspondiente orden de inicio de la investigación.
(4) En fecha 25 de enero de 2014, fue efectuado el procedimiento de entrega vigilada por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (G.A.E.S) Portuguesa, indicándose que el mismo se inició a las 11:00 am., aproximadamente, lográndose la efectiva captura de los imputados VICENTE SAVINO SOTELDO RODRÍGUEZ, RAFAEL ARMANDO CASTILLO GALINDEZ y APONTE YONASQUI XAVIER a las 02:00 pm., tal y como se desprende de las actas de lectura de derechos levantadas a los mencionados imputados.
(5) En fecha 26 de enero de 2014, una vez formalizada por escrito la solicitud fiscal ante la Jueza de Control Nº 01, Extensión Acarigua, ésta ratifica materialmente la autorización de entrega vigilada que fuere acordada vía telefónica.
De modo pues, en el caso de marras, se cumplieron con los requisitos procesales de procedencia de la entrega vigilada, a saber:
- La existencia de motivos razonablemente fundados, ello con base a la denuncia formulada por la víctima, la cual era objeto de extorsión por persona desconocida.
- Fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Público vía telefónica al Juez de Control, y ésta luego de ser acordada, fue inmediatamente formalizada.
- Fue efectivamente practicada por los funcionarios policiales indicados por el representante fiscal, respetándose en el procedimiento los derechos y garantías de los imputados aprehendidos, empleándose a dos (02) testigos instrumentales.
- Tuvo como objetivo detectar la actividad ilegal que desarrollaba la criminalidad organizada, frente a un supuesto de evidente flagrancia delictiva (Extorsión).
Con base en lo anterior, el procedimiento practicado por los funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (G.A.E.S) Portuguesa, se efectuó conforme a las pautas del procedimiento especial previsto como técnica de investigación penal de operaciones encubiertas establecida en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cumpliéndose igualmente con el artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que a criterio de esta Alzada, no se vulneró el debido proceso ni el derecho a la defensa que le asiste a los imputados, en consecuencia se declara SIN LUGAR el segundo alegato formulado por los recurrentes. Así se decide.-
En tercer lugar, señalan los recurrentes, que “la investigación no se detuvo en lo absoluto a recoger los fundados elementos de convicción que a todo evento comprometían la responsabilidad penal de mi prenombrado defendido…”. Ante este alegato, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
Con base en lo anterior, en fase de investigación, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Ante tales consideraciones, se aprecia, que el Juez de Control da por acreditado en prima facie, la comisión por parte del ciudadano RAFAEL ARMANDO CASTILLO GALINDEZ de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Así pues, de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público a la investigación, se desprende, que la víctima una vez que denuncia ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (G.A.E.S) Portuguesa, la extorsión de la que era objeto por parte de un sujeto no identificado, que le solicitaba la cantidad de Bs. 25.000,oo por la devolución de su vehículo automotor que horas antes le había sido hurtado, llevan a cabo el procedimiento de entrega vigilada bajo la dirección del Ministerio Público, lográndose la captura en el sitio donde fue depositado el sobre manila contentivo del material utilizado para simular la cantidad de dinero exigida por el sujeto extorsionador, a los ciudadanos VICENTE SAVINO SOTELDO RODRÍGUEZ, RAFAEL ARMANDO CASTILLO GALINDEZ y APONTE YONASQUI XAVIER, quienes al recoger el paquete pretendían emprender veloz huida. Todo ello, fue respaldado por los testigos instrumentales empleados en dicho procedimiento.
Además, les fue incautado a los imputados, el paquete utilizado para simular la cantidad de dinero, el cual había sido depositado por la víctima en el interior de un pote de basura.
En este sentido, surgen suficientes elementos de convicción en contra del imputado RAFAEL ARMANDO CASTILLO GALINDEZ, quien en compañía de los ciudadanos VICENTE SAVINO SOTELDO RODRÍGUEZ y APONTE YONASQUI XAVIER, fueron detenidos en el sitio pactado por la víctima, en posesión del paquete que simulaba la cantidad de dinero exigida a la víctima.
Ha señalado la doctrina, que el delito de EXTORSIÓN consiste en producir en el sujeto pasivo, de la forma que sea, un temor que lo determine a acceder a lo que exija el sujeto activo, por lo que debe verificarse una coacción a su voluntad, que en consecuencia queda viciada, de modo que la persona se somete a lo requerido pero no por una voluntad libre sino por esa expectativa de que se concrete la amenaza realizada por el extorsionador. En razón de ello, para que se consuma este delito, es necesario que se haya constreñido efectivamente la voluntad del sujeto pasivo en orden a obtener el beneficio correspondiente, por lo que no basta la sola amenaza o coacción.
Establece el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión: “Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años”.
De todo lo anterior se desprende, que en el presente caso, la víctima MARÍA LUCRECIA LOZANO fue amenazada y constreñida a la entrega de cierta cantidad de dinero para la devolución de su vehículo, por lo que se encuentra configurado el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto el referido tipo penal atenta contra la libertad individual, pues se constriñe la voluntad del sujeto pasivo por diferentes medios, causándole un perjuicio patrimonial.
En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevé el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo lo siguiente: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”. Por su parte, el artículo 4 numeral 9 de la misma Ley, se define el concepto de delincuencia organizada en los siguientes términos: “…la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…”.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo plasmado en el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), el cual define la ASOCIACIÓN como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada”; y DELINQUIR como: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos”.
Ahora bien, esta Alzada evidencia de las actas, que en el caso de marras presuntamente existen actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer un hecho punible, además de que las precalificaciones dadas a los hechos en fase preparatoria, puede ser objeto de modificación en la audiencia preliminar.
De modo pues, de los actos de investigación señalados en párrafos anteriores, se desprende, que efectivamente las precalificaciones jurídicas de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se encuentran ajustadas a derecho.
En razón de ello, en el presente caso, se encuentra configurado el fumus bonis iuris, requisito contemplado en el artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo analizar, el último requisito exigido en dicho artículo, referido al periculum in mora, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, para lo que el Juez de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, indicó lo siguiente:
“…en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización…”
En razón de lo indicado por el Juez a quo, esta Alzada estima la presunción de peligro de fuga por parte del imputado RAFAEL ARMANDO CASTILLO GALINDEZ, por la gravedad del daño causado y a la penalidad que pudiera imponérsele, lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado que:
“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)
De modo que el razonamiento empleado por el Juez de Control para decretarle al imputado RAFAEL ARMANDO CASTILLO GALINDEZ la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora.
Con base en todos los razonamientos arriba explanados, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el tercer alegato formulado por los recurrentes. Así se decide.-
Igualmente, refieren los recurrente, que el Juez de Control “violenta lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la motivación como requisito de toda decisión judicial”.
Al respecto, es de acotar, que en el caso se marras lo que existe es una motivación exigua e incipiente, lo que no implica que el fallo se encuentre inmotivado. Además, la Corte de Apelaciones tiene la facultad en fase preparatoria (investigación) de conocer tanto de la situación fáctica como de la situación jurídica para emitir un pronunciamiento. De modo pues, no le asiste la razón a los recurrentes. Así se decide.-
Por último, alegan la defensa técnica en su medio de impugnación, que el Juez de Control “no fundamenta las razones de hecho y derecho por las cuales califica como Flagrante la Detención de RAFAEL ARMANDO CASTILLO GALINDEZ”; ante dicho alegato esta Corte aprecia lo siguiente:
Del Acta de Investigación Penal se deja constancia que en fecha 25 de enero de 2014, en horas de la tarde, los funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (G.A.E.S) Portuguesa, se disponen a practicar el procedimiento de entrega controlada, logran la captura en el sitio donde fue depositado el sobre manila contentivo del material utilizado para simular la cantidad de dinero exigida por el sujeto extorsionador, a los ciudadanos VICENTE SAVINO SOTELDO RODRÍGUEZ, RAFAEL ARMANDO CASTILLO GALINDEZ y APONTE YONASQUI XAVIER, quienes al recoger el paquete pretendían emprender veloz huida.
De modo pues, establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal lo que debe entender por flagrancia. A tal efecto, dispone:
“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 272 fecha 15/02/07, Expediente N° 06-0873, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, al interpretar el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al determinar el tratamiento del concepto de flagrancia por la doctrina y jurisprudencia penal, precisó:
“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido. (Corchetes y resaltados añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)…”
Ahora bien, por cuanto las eventualidades a que se refieren los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen algunas de las excepciones al principio de reserva judicial de la libertad personal previsto en el artículo 44 constitucional, están condicionadas evidentemente a la ocurrencia de ciertas circunstancias, cuya comprobación ante el Juez corre a cargo de la Fiscalía, como que, una vez realizada la captura por el particular o la autoridad y presentado el informe respectivo al ente acusador, con fundamento en ello, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencias físicas aportadas, presentará al aprehendido a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el Juez de Control para que éste se pronuncie en audiencia oral sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía y de la defensa (artículo 373 del COPP).
En otras palabras, la calificación de la flagrancia debe determinarse a través del acta de aprehensión, es decir, que no puede el órgano policial aprehensor ni el Ministerio Público, realizar actos de investigación para acompañarlos con la solicitud de calificación de flagrancia como elementos de convicción.
De este modo, de los actos de investigación cursantes en el expediente, se desprende, que el imputado RAFAEL ARMANDO CASTILLO GALINDEZ fue detenido conjuntamente con los ciudadanos VICENTE SAVINO SOTELDO RODRÍGUEZ y APONTE YONASQUI XAVIER, en el sitio en que se produjo la entrega vigilada, incautándoseles en su poder el sobre manila dispuesto para tal fin.
En consecuencia, al desprenderse de los actos de investigación, la existencia de inmediación temporal y personal en la aprehensión en flagrancia del imputado RAFAEL ARMANDO CASTILLO GALINDEZ, así como una relación de causalidad entre los sujetos detenidos y el objeto incautado, es por lo que debe declararse SIN LUGAR el alegato de los recurrente, por cuanto la detención de dicho imputado se realizó conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de lo anterior y al haberse examinado el fallo impugnado, se constató que el mismo se encuentra ajustado a derecho, por lo que el proceso se llevó de manera debida, cumpliéndose con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, CONFIRMAR el fallo impugnado. Y así se decide.-
Por último, no puede pasarse por alto, que le corresponde al Juez de Control dictar la correspondiente resolución, ya que en fecha 07 de abril de 2014, mediante acta de audiencia oral cursante al folio 246 de la Pieza Nº 02, acordó pronunciarse por auto separado respecto a la solicitud efectuada por la defensa técnica del imputado RAFAEL ARMANDO CASTILLO GALINDEZ, con ocasión a la revisión de la medida de privación judicial, sin constar en el expediente la respectiva decisión. Así se insta.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por los Abogados ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA, PÉREZ HIGUERA MONICO y EUDO URDANETA PALMAR, en su condición de Defensores Privados del imputado RAFAEL ARMANDO CASTILLO GALINDEZ; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 31 de enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; y TERCERO: Se INSTA al Juez de Control a dictar la correspondiente decisión, en virtud de que en fecha 07 de abril de 2014, mediante acta de audiencia oral cursante al folio 246 de la Pieza Nº 02, acordó pronunciarse por auto separado respecto a la solicitud efectuada por la defensa técnica del imputado RAFAEL ARMANDO CASTILLO GALINDEZ, con ocasión a la revisión de la medida de privación judicial.
Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones originales y el presente cuaderno de apelación en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 5809-14.-
SRGS.-