REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 68

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada Carmen Teresa Sanoja Chávez, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, de conocer la causa penal Nº PP11-P-2011-003576 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los imputados LUZ MARINA ALVAREZ DE COLMENAREZ y PEDRO ARTURO ALVAREZ TOVAR, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Juez de Control.

De este modo, del escrito de inhibición, la Jueza alega lo siguiente:

“Yo, CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, mayor de edad, hábil, Abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.727.185, actuando en este acto en mi carácter de Juez Provisoria de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, expongo:

De la revisión de expediente existente en el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, que me tocó conocer por rotación de jueces efectuada el día 24-03-2014, me percató que existe la causa número: PP1 l-P-2011-003576, seguida contra LUZ MARINA ALVAREZ DE COLMENAREZ, de 53 años, nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 07/12/1957, estado civil viuda, natural de Bogotá Colombia, profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización El Túmulo, avenida principal, casa n' 52, vía a Los Pioneros del municipio Araure del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 9.840.099 y PEDRO ARTURO ALVAREZ TOVAR, reservándose la precalificación jurídica y la medida de coerción personal a solicitar, y en la audiencia oral solicita se le imputé la comisión de los delito de PERTUBARCIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en su encabezamiento, y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte, en perjuicio de MAURO ANTONIO UZCATEGUI PATINO Y GRACE JULIET ROJAS, causa que conocí siendo Juez de Control Nº 2 y en fecha 14 de noviembre de 2011 realice audiencia de presentación, la cual de acuerdo a las actuaciones cursantes en auto, fue anulada por decivsión (sic) de fecha 18 de enero de 2012 ordenándose remitir la presente causa a otro juez de control, a los fines de que con razonamiento propio, dicte decisión motivada, audiencia que hasta la presente fecha no se ha realizado, vale decir, ya esta juzgadora emitió un pronunciamiento.
En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de justicia, por existir un motivo grave que afecta mi imparcialidad en la presente causa, como es el emitir opinión con conocimiento de la misma (auto de calificación de flagrancia, anulado por la Corte de Apelaciones), afectando gravemente mi competencia subjetiva.
En consecuencia, considerando tales hechos causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 7 del Artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase esta causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución y sustancie la presente como incidencia en cuaderno separado, al que se agregará copias certificadas de las actuaciones fundamentales y necesarias para esta decisión de carácter subjetivo, como es la copia certificada del auto anulado (FOLIOS 110 AL 123 DE LA PRIMERA PIEZA) y de la decisión que anula es mismo (folios 138 al 152 de la primera pieza y la remisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 97 del Código Orgánico Procesal penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Alega la Jueza inhibida, que emitió opinión en la presente causa, toda vez que en fecha 14 de Noviembre de 2011, dictó Auto de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medidas Cautelares (Anulado por esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de Enero de 2012), a favor de los imputados LUZ MARINA ALVAREZ DE COLMENAREZ y PEDRO ARTURO ALAVREZ TOVAR, tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copia certificada de dicho fallo, constatándose así el aserto de la Jueza inhibida.

En tal sentido, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;...”

Por cuanto la inhibición planteada, está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada, arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgadora, la inhibición planteada por la Jueza CARMEN TERESA SANOJA CHÁVEZ, debe ser declarada con lugar, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada CARMEN TERESA SANOJA CHÁVEZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en los artículo 89 numeral 7° en concordancia con el 425 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año 2014. AÑOS 204 de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,



SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA




El Secretario,




ABG. RAFAEL COLMENARES
¬¬

Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de ________ folios útiles, con oficio Nº 457. Conste.-

Stria.


EXP. Nº 5897-14
SRGS/.