REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 16
ASUNTO N ° 5905-14
PONENTE: ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
RECURRENTE: DEFENSOR PRIVADO: ABG. OLIVER SALAS.
FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS: ABG. NELSÓN JOSÉ TORO RIVAS.
IMPUTADO: ANTONIO JOSÉ SILVA PÉREZ.
DELITO: SIEMBRA O CULTIVO DE MATERIA PRIMA PARA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2014, por el Abogado OLIVER SALAS actuando con el carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2014, y publicada la parte dispositiva en fecha 04 de Febrero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual calificó la aprehensión del ciudadano ANTONIO JOSÉ SILVA PÉREZ, plenamente identificado en autos, como flagrante e impuso la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de SIEMBRA O CULTIVO DE MATERIA PRIMA PARA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
A los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad esta Corte observa:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado OLIVER SALAS, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANTONIO JOSÉ SILVA PÉREZ. Así tenemos que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa a los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y tres (153) de la compulsa, certificación de días de audiencias transcurridos desde la notificación por parte de la defensa técnica, ocurrida en fecha 10 de marzo de 2014, hasta la interposición del recurso de apelación (17/03/2014), transcurrieron cinco (5) días de audiencia, correspondiente a los días 11, 12, 13, 14 y 17 de marzo de 2014; por lo que se deduce que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 de la norma procedimental, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.

Respecto a la promoción de pruebas documentales por el recurrente, constante de copias fotostáticas de Documento Autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, en fecha 01/03/2010, bajo protocolo N° 323, tomo IV, observa esta Corte que dicho documento público autenticado forma parte de las actuaciones originales, con la obligación para la Alzada de tomarlas en consideración, de allí que lo procedente de acuerdo a la disposición contenida en el aparte segundo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal es declararlas INADMISIBLES, por resultar innecesarias. Así se decide.-

En cuanto a la prueba documental referida al instrumento de recolección de firmas por parte del Consejo Comunal “La Laguna de Cerro Mulato” en apoyo al imputado, es de observar, que la Defensa Técnica en su escrito recursivo, no indicó la utilidad, pertinente y necesidad de las mismas. En este orden de ideas, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha sostenido:

“En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de enunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción. Si no se cumple con este requisito no existiría prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I).

En razón de lo anterior, al no señalarse la pertinencia y necesidad de las pruebas antes referidas, resulta forzoso para esta Alzada declararlas INADMISIBLES, y así se decide.-

Por último, en cuanto al acto impugnable, observa esta Corte que el recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el numeral 4º del artículo 439 del texto penal adjetivo, por haberle decretado a su defendido la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en cuya resolución resultó desfavorecido su representado, situación que contrae el deber para esta alzada de considerar el trámite del presente recurso bajo el supuesto indicado en la citada norma penal y de lo cual se infiere que la decisión objeto del recurso es impugnable. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OLIVER SALAS, actuando en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2014, y publicada la parte dispositiva en fecha 04 de Febrero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual calificó la aprehensión del ciudadano ANTONIO JOSÉ SILVA PÉREZ, plenamente identificado en autos, como flagrante e impuso la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de SIEMBRA O CULTIVO DE MATERIA PRIMA PARA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES en su totalidad las pruebas promovidas por la defensa técnica en su escrito de apelación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2014. Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
Regístrese, y déjese copia.

La Jueza de Apelación Presidente,


Abg. Senaida Rosalía González Sánchez

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Zoraida Graterol de Urbina
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. Rafael Colmenares

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste

El Secretario,



Exp.-5905-14.
ZGdU/.-