REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 03
ASUNTO:
5827-14
RECURRENTE: FISCAL 1era. DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO, ABG. MARÍA J. GONZÁLEZ
IMPUTADO(S): PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ y RAFAEL ANTONIO DÍAZ ESCORCHE
DEFENSORAS
Abg. LIDIA RIVERO (Pública),
Abg. OMAIRA RODRÍGUEZ (Privada)
VÍCTIMA(S): HENDRIK JIOMAR ANTIAZ BACENAS,
RAFAEL ANTONIOO DÍAZ ESCORCHE, y,
PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 03 de Abril de 2014, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que decretó la LIBERTAD PLENA a los ciudadanos PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ y RAFAEL ANTONIO DÍAZ ESCORCHE, por los delitos de ROBO GRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 286 del mismo texto adjetivo penal.
Recibidas las actuaciones por secretaria el día 07 de Abril de 2014, esta Corte de Apelaciones en fecha 08/04/2014, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter la suscribe.
Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la LIBERTAD PLENA a los ciudadanos PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ y RAFAEL ANTONIO DÍAZ ESCORCHE, tal y como lo ordena la referida norma.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, en fecha 03 de Abril de 2014, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se le decretó la LIBERTAD PLENA a los ciudadanos PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ y RAFAEL ANTONIO DÍAZ ESCORCHE, en virtud de no cumplirse con el ordinal 2º del artículo 236 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 286 del mismo texto adjetivo penal.
Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación, con efecto suspensivo así:
"...la Fiscalía se opone a la libertad plena de los imputados PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ y RAFAEL ANTONIO DÍAZ ESCORCHE, porque es evidente la participación de las circunstancias antes mencionadas como lo son ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, por cuanto es evidente no solo de la declaración de las víctimas sino de la relación de causalidad que existen entre los imputados y un empleado de nombre Jorge alias el cabezón, tal como el ciudadano RAFAEL ANTONIO DIAZ ESCORCHE, en su testimonio ante este Tribunal manifestó conocer íntimamente, nótese entonces que dichos ciudadanos no llegan al lugar de los hechos por simple casualidad, puestos que los mismos al tener relación con el ciudadano Jorge el cabezón con las victimas tenia conocimiento que todo los viernes por esa vía kilómetro 126 se trasladaban altas sumas de dinero para la cancelación de los obreros, es por eso que esta representación Fiscal considera que lo antes señalado guarda relación directa con el Robo Agravado, ejercido en contra de la víctima quienes mediante contacto telefónico sabían que ese día iban a coronar con la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (220.000) tal como lo expresa el mensaje extraído del teléfono del imputado, es por lo que solicito se mantenga la Privativa de libertad…”
Por su parte, la abogada OMAIRA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Pública de los co-imputados PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ y RAFAEL ANTONIO DÍAZ ESCORCHE, se opuso a la impugnación con efecto suspensivo realizada por el Ministerio Público, en la siguiente forma:
“Me opongo a la solicitud Fiscal de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto esta sala (sic) le decretó la libertad plena, los mismos se encuentran investigados por los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, los delitos por los cuales (sic) no se encuentra previstos en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo, sólo lo admite por los siguientes delitos: “… homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”; en efecto, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no está señalado expresamente en el enunciado de la norma contenida en el artículo 374 del Código adjetivo penal; sin embargo, la misma norma dispone que el ejercicio del recurso con efecto suspensivo procede “…cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”; por lo tanto, siendo que el artículo 458 del Código Penal contempla una pena de DIECISIETE (17) años en su límite máximo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en consecuencia, el recurso de apelación con efecto suspensivo si es aplicable en el presente caso. Y así se declara.
Por tales razones, lo procedente es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, eiusdem. Y así se decide.
II
DEL AUTO RECURRIDO
El tribunal a quo al decretar la libertad de los ciudadanos PEDRO JOSE MARTINEZ y RAFAEL ANTONIO DIAZ ESCORCHE, señaló:
“En lo que se refiere a los ciudadanos PEDRO JOSE MARTINEZ y RAFAEL ANTONIO DIAZ ESCORCHE, este tribunal les DECRETA LIBERTAD, por no cumplirse con el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existe contra ellos los fundados elementos de convicción para estimar que han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos que se relaciona con la presente causa, ello en virtud que según la revisión de todas las actas procesales que cursan en el expediente, se verificó que no existe una relación de causalidad entre el hecho y los referidos ciudadanos, por cuanto los mismos se presentaron posteriormente en el lugar de los hechos en busca de la moto que le había sido robada horas antes al ciudadano RAFAEL ANTONIO DIAZ ESCORCHE, versión esta del robo que pudo ser corroborada por este juzgado con las declaraciones de los ciudadanos JORGE LUIS TORRES, JOHAN MANUEL NADAL AGUIN, ALFREDO JOSE TOVAR CAMACHO y RENET ANTONIO PEREZ SILVA…”
III
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION
La representación del Ministerio Público, fundamenta su apelación, sólo sobre la libertad decretada a favor de los ciudadanos, en los siguientes términos:
“…por cuanto es evidente no solo de la declaración de las víctimas sino de la relación de causalidad que existen entre los imputados y un empleado de nombre Jorge alias el cabezón, tal como el ciudadano RAFAEL ANTONIO DIAZ ESCORCHE, en su testimonio ante este Tribunal manifestó conocer íntimamente, nótese entonces que dichos ciudadanos no llegan al lugar de los hechos por simple casualidad, puestos que los mismos al tener relación con el ciudadano Jorge el cabezón con las victimas tenia conocimiento que todo los viernes por esa vía kilómetro 126 se trasladaban altas sumas de dinero para la cancelación de los obreros, es por eso que esta representación Fiscal considera que lo antes señalado guarda relación directa con el Robo Agravado, ejercido en contra de la víctima quienes mediante contacto telefónico sabían que ese día iban a coronar con la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (220.000) tal como lo expresa el mensaje extraído del teléfono del imputado, es por lo que solicito se mantenga la Privativa de libertad…”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
De la transcripción del fundamento de la apelación realizada por el Ministerio Público, esta alzada entiende que representación fiscal, aduce que los elementos de convicción que existen en los autos, y que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos, en el hecho que se investiga son:
a) la declaración de las víctimas;
b) la relación de causalidad que existe entre los imputados y un ciudadano llamado Jorge, alias “el cabezón”; que se desprende del testimonio de RAFAEL ANTONIO DIAZ ESCORCHE, cuando manifestó “conocer íntimamente”; y del mensaje extraído del teléfono.
En cuanto a las declaraciones de las víctimas en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones, observa que los mismos declararon en la audiencia de presentación, tal como consta en el acta respectiva, así:
a) ANGELMIRO GALVIS SANCHEZ, dijo:
“...yo conducía el vehículo el ciudadano de camisa verde (y señaló a HENDRIK JIOMAR ANTIAZ BACENAS), el me llevó y me apuntó, me decía la plata, déme la cartera, dónde está el dinero, dónde está el maletín negro? él se llevó un pantalón, mi correa, mis zapatos el (sic) me decía que me iba a matar (…) a él lo agarraron en un potrero y decía yo no voy a volver a robar, me quitaron doscientos veinte mil (220,000) bolívares…”
b) YHONNY NEPTALIS MELENDEZ, declaró:
“yo soy el representante del Colectivo, el ciudadano Jorge el Cabezón éste se fue a Guasdualito, el sabía que movilizábamos grandes cantidades de dinero; (y señaló a Hendrik Jiomar) que el no fue detenido por la policía, nosotros fuimos lo que le detuvimos…”
c) VICTOR MANUEL FONSECA JIMENEZ, dijo: “…para mi ellos los otros dos chamos (refiriéndose a RAFAEL ANTONIO DIAZ ESCORCHE y PEDRO JOSE MARTINEZ GONZALEZ, no tienen nada que ver…”
De las transcripciones de las declaraciones de las víctimas ANGELMIRO GALVIS SANCHEZ, YHONNY NEPTALIS MELENDEZ y VICTOR MANUEL FONSECA JIMENEZ, nada aportan para presumir que los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DIAZ ESCORCHE y PEDRO JOSE MARTINEZ GONZALEZ, son autores o partícipes en los hechos que se le atribuyen. Por otra parte, el ciudadano VICTOR MANUEL FONSECA JIMENEZ, los exonera de los hechos cuando afirmó que: “para mi ellos los otros dos chamos… no tienen nada que ver…”. Y así se declara
En cuanto a la relación de causalidad que existe entre los imputados y un ciudadano llamado Jorge, alias “el cabezón”; que se desprende del testimonio de RAFAEL ANTONIO DIAZ ESCORCHE, cuando manifestó “conocer íntimamente”; y del mensaje extraído del teléfono. Esta Corte observa: en primer lugar, que el ciudadano PEDRO JOSE MARTINEZ GONZALEZ, no declaró en la audiencia de presentación.
En segundo lugar, en cuanto a los mensajes extraídos del celular Marca Orinoquia, color plateado, Modelo Bicentenario, serial BAAC618C04498448, es menester que este elemento de convicción no resulta útil para acreditar los hechos imputados al acusado, sino más bien que otra persona se comunicó por ese medio con el imputado de autos, y que, por otra parte, esa persona no aparece como imputada en la presente averiguación.
Igualmente, observa esta Corte de apelaciones, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO DIAZ ESCORCHE, en relación a Jorge, alias el cabezón, al ser preguntado declaró:
1. ¿Diga Ud. e cual (sic) es su relación con el ciudadano Jorge Cabezón?. Respondió: "si lo conozco, salimos a echarnos copas”. 2. ¿Diga Ud. a que se refería Jorge Cabezón cuando le manda un mensaje de texto diciéndole compa, tranquilo, tenga fe que hoy coronamos. Respondió: “salimos el fin de semana a tomar y conocimos a unas mujeres y las teníamos cuadradas para el viernes en la noche”
Como puede observarse, ni de los mensajes extraídos del celular propiedad del imputado RAFAEL ANTONIO DIAZ ESCORCHE, ni de su declaración rendida ante el Tribunal de Control, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, hayan sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles que les imputa el Ministerio Público; por lo tanto, estando ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 2, al decretar la libertad de los ciudadanos PEDRO JOSE MARTINEZ GONZALEZ y RAFAEL ANTONIO DIAZ ESCORCHE, por no estar cumplido el requisito a que se refiere el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público; y, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación, con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada MARIA JOSE GONZALEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, con sede en Acarigua; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada MARIA JOSE GONZALEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, con sede en Acarigua; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 3 de abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se decretó la LIBERTAD a los ciudadanos PEDRO JOSE MARTINEZ GONZALEZ y RAFAEL ANTONIO DIAZ ESCORCHE, por no estar cumplido el requisito a que se refiere el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la imputación por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458, en concordancia con artículo 84, numeral 3º y 286, del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR MANUEL FONSECA JIMENEZ, ALGIMIRO GALVIS SANCHEZ y NEPTALIS MELENDEZ COLMENAREZ. CUARTO: Se ordena REMITIR inmediatamente la presente causa al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, para que proceda a librar las correspondientes BOLETAS DE EXCARCELACIÓN.
Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. Nº 5827-14
JAR.-