REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.901.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: ZORAIDA HERRERA, venezolana, Abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.710, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el numero 108.324, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA GUILLERMINA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-1.223.672, de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
VISTOS.-

Recibido en fecha 10-04-2014, el presente recurso de hecho, interpuesto por la Abogada Zoraida Herrera, en representación de la ciudadana María Guillermina Hernández de Rodríguez, en contra del auto de fecha 02-04-2014, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual se niega la apelación de la parte recurrente contra la decisión de fecha 13-03-2014, cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada con base en el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de rectificación de acta de defunción, seguido por el Abogado Freddy A. Vargas, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Efraín Rodríguez Alarcón, Luis Alejandro Rodríguez Alarcón, Silvano Rodríguez Alarcón, Flor Ángela Rodríguez Alarcón y María Isabel Rodríguez Alarcón, contra la ciudadana María Guillermina Hernández de Rodríguez.

En fecha 15-04-2014, se le da entrada al presente recurso de hecho bajo el Nº 5.901 de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal, pasa a decidir el recurso de hecho esbozado en los términos siguientes:

Plantea la parte recurrente que en el presente procedimiento de rectificación de acta de defunción, por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la causa Nº 8524, motivo: Rectificación de Acta de Defunción del de cujus Benjamin Rodríguez Alarcón, intentada por el abogado Freddy A. Vargas, contra la ciudadana María Guillermina Hernández de Rodríguez, y que admitida la demanda y citada su representada, procedió a contestar la demanda; en esta oportunidad, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 y consistente en la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no estar otorgado el poder en forma legal y por ser el poder insuficiente, las cuales fueron explanadas así:

En relación a la insuficiencia del poder alegó lo siguiente: “Es insuficiente el poder otorgado al abogado Freddy Vargas A. por los ciudadanos Efraín Rodríguez Alarcón, Luis Alejandro Rodríguez Alarcón, Silvano Rodríguez Alarcón, Flor Ángela Rodríguez Alarcón y María Isabel Rodríguez Alarcón, el cual fue otorgado en la República de Colombia, Notaria Segunda del Municipio Sogamoso, el 19 de Enero de 2013, como se evidencia de notas que están al dorso de dicho documento, ahora bien de la lectura del texto del poder se evidencia que no se estableció de manera expresa en que país va a ser ejercido, pues si bien ha sido otorgado en otro país, debió indicar donde va a surtir efectos, a Menos que vaya a ejercerse en el mismo país de otorgamiento… En cuanto a que el poder no esta otorgado en forma legal, es cierto pues aun cuando el poder se apostillo ante el ministerio de relaciones exteriores de la Republica de Colombia no se cumplió con el tramite que establece el articulo 157 del Código de Procedimiento Civil”.

Que podemos evidenciar entonces que el poder presentado no fue legalizado en el Consulado Venezolano, como lo exigen nuestras leyes vigentes, específicamente en el artículo antes citado. Por lo que considera que no esta otorgado en forma legal.

Expone la recurrente, que como se evidencia de la copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa con ocasión de resolver la cuestión previa opuesta en nombre de su representada de fecha 13-03-2014, el Tribunal solo se pronunció en lo referente a la ilegalidad del poder, habiendo omitido pronunciarse sobre lo opuesto en relación a la insuficiencia de poder.

En virtud de la inconformidad con la decisión, interpuso entonces apelación en contra la sentencia interlocutoria, por ser evidente que tal decisión causa un gravamen irreparable por no haberse pronunciado sobre todo lo alegado en la cuestión previa. Siendo negada dicha apelación por auto de fecha 02-04-2014, como se evidencia de la copia certificada que consigna al presente escrito.

Que la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare, en relación a la resolución de la cuestión previa opuesta causa un gravamen irreparable a su representada, puesto que ha sido una decisión que no dejó claro sobre todo lo alegado.

Que por todo lo antes expuesto y en acatamiento a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ejerce formal recurso de hecho en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare, hoy Juzgado de Municipio Ordinario y de Ejecución del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 02-04-2014, que negó la apelación formulada en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 13-03-2014, que decidió solo uno de los alegatos hechos en nombre de su representada

El Tribunal, antes de pasar a resolver el recurso de hecho planteado, considera necesario precisar si el presente recurso de hecho fue ejercido o no en tiempo útil, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se orden oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.


A la letra de esta disposición legal, el recurso de hecho que niega la apelación o la admite en un solo efecto que es la providencia que causa gravamen al apelante, se interpone directamente ante el Tribunal de Alzada o Superior respectivo a quien compete, y dentro del plazo de cinco días más el termino de la distancia si lo hubiere, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto. Este lapso que es perentorio debe transcurrir en el Tribunal Superior o de alzada, de modo que una vez vencido el mismo, es extemporáneo y no surte efecto.

En este orden de ideas se constata de las actas procesales que la parte recurre de hecho en fecha 10-04-2014, contra el auto proferido por el a quo el 02-04-2014, cual niega la apelación formulada por la parte demandada, contra la decisión de fecha 13-03-2014, que declara sin lugar la cuestión previa de ilegitimidad del a apoderado actor, opuesta con fundamento en el artículo 346 cardinal 3º del Código de Procedimiento Civil y cuyo recurso debió interponerlo, dentro de los cinco días hábiles siguientes al día 02-04-2014, cuando se niega dicha apelación, cuyo lapso, de acuerdo con el Libro Diario del Tribunal, discurrió los días de despacho siguientes: Jueves 03, Viernes 04, Lunes 07, Martes 08 y Miércoles 09, ambos del mes de Abril del presente año.

En tal sentido se evidencia de las actas procesales que el presente recurso de hecho fue interpuesto el día 10-04-2014, esto es, cuando había fenecido el lapso legal para hacerlo, resultando así inferido de extemporaneidad de extemporaneidad acorde con el artículo 305 del referido código procesal, y en tales razones, resulta improcedente en derecho. Así se juzga.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara IMPROCEDENTE, el Recurso de Hecho, incoado por la Abogada ZORAIDA HERRERA, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA GUILLERMINA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, ambas identificadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y archívese el expediente en su oportunidad.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinticinco días de Abril de 2014 Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria Temporal


Abg. Liliana Laya.


Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.