REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: TRANSITO.
EXPEDIENTE: Nº 5.885.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.252.961, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: EDGAR JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 135.617, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: OSCAR ALEJANDRO JIMENEZ SANTANA, PEDRO ROBERTO URBAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.987.702 y V-5.900.477, respectivamente; el primero domiciliado en Valencia Estado Carabobo, el segundo con domicilio en Araure, Estado Portuguesa y la empresa aseguradora COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, constituida y domiciliada en el Estado Zulia, inscrita en el Registro que llevó la secretaría de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 16-11 de 1.956, bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo 1ero, Reformado el documento estatutario por ante el Registro Mercantil 1ero, del estado Zulia, en fecha 04-09-2008, bajo el Nº. 45, Tomo 39-A, siendo su representante legal el ciudadano: JOSÉ OMAR GUEVARA REYES, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-6.397.553, en su condición de Presidente Ejecutivo de la Junta Directiva.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, PERSONALES Y MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
VISTOS.-
Recibida en fecha 14-02-2014, las presentes actuaciones del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, en virtud de las apelaciones formuladas por las parte; la primera por la Abogada María Belén Guglielmo Benavides, en su condición de apoderada judicial de la codemandada C.A. Seguros La Occidental, contra el auto de admisión de la demanda dictado de 10-06-2013, y la segunda apelación, interpuesta por el apoderado actor, Abogado Julio César Quevedo, contra la decisión del Tribunal de fecha 27-01-2014, mediante la cual, a petición de la referida empresa aseguradora, se declara la nulidad de las citaciones de los co-demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y cu yo recurso fue oído en un solo efecto por auto del 04-01-2014, el presente juicio de reclamación de daños y perjuicios generados por accidente de tránsito, seguido por el ciudadano Juan Bautista Rodríguez Hernández, en contra de dicha sociedad de comercio y los ciudadanos Oscar Alejandro Jiménez Santana y Pedro Roberto Urbáez.
En fecha 17-02-2014, se dio entrada a la causa bajo el Nº 5.885.
En fecha 07-03-2014, vencido el acto de presentación de informes sin que las partes hicieran uso de este derecho, queda abierto ope lege el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha para decidir.
El Tribunal estando en la oportunidad legal dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:
Encabeza las presentes actuaciones la demanda de reclamación de daños y perjuicios materiales, derivados del accidente de transito, incoada por el ciudadano Juan Bautista Rodríguez Hernández, asistido del Abogado Edgar José Rodríguez Hernández, en su condición de propietario del vehículo Marca Ford, serial de carrocería: 8YTKF37HXX8A10726, placa: 73FAAC, marca: serial de motor: 8 Cil. Modelo: f-350, año: 1.999, color: blanco, clase: camión, tipo: Platabanda, Uso: Carga, contra el ciudadano Pedro Roberto Urbáez, en su condición de propietario de un vehículo Marca Encava, placa: 571AAOG, marca: Encava. Año: 2011, modelo: ENT-610-32-360300810, color: blanco y multicolor, tipo: minibus, serial de carrocería: 8Xl6GC11DBE006151, uso: Transporte Público, a los fines que le sea canceladas las siguientes cantidades: Doscientos Seis Mil Bolívares (Bs. 206.000,00), equivalente a 1925,233 unidades tributarias, discriminadas de la siguiente manera: PRIMERO: Gastos de intervención Quirúrgica: por un monto de Veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000,00), gastos realizados entre Centro Médico Los Próceres y Centro Médico San Miguel Arcángel. SEGUNDO: Gastos de Materiales Quirúrgicos por un monto de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,00), por concepto de compra de un clavo boqueado para fémur y un fijador externo para la pelvis. TERCERO: La suma de Ocho Mil Bolívares (8.000 Bs.) mensuales por concepto de alquiler de un vehículo, en virtud de la necesidad que había de trasladarse a diferentes sitios, tales como hacia la clínica, hacerse terapias diariamente, compras de medicamentos, etc., cantidad esta que debe ser pagada desde el primer mes de alquiler hasta que le cancelen el monto total de la deuda demandada. CUARTO: La suma de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), mensuales, por concepto de pago de lucro –cesante, es decir, el promedio de ingreso mensual, que ha dejado de percibir por honorarios profesionales en ejercicio de su profesión de abogado, cantidad esta que debe ser pagada desde el 05 de Octubre de 2012 hasta el mes de Junio de 2013, fecha esta ultima en la cual ya puede ejercer nuevamente su profesión. QUINTO: El pago de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000 Bs.), por concepto de daños morales, en virtud de los traumas sufridos con ocasión del accidente de tránsito, objeto de esta demanda, ya que tuvo partidura del fémur izquierdo, salida de la rotula del pie derecho y desviación de la pelvis etc. SEXTO: Los costos del presente procedimiento incluyendo los honorarios profesionales de abogados, calculado prudencialmente por el Tribunal. SEPTIMO: Solicita que a las cantidades antes mencionadas, se ordene la aplicación del método indexatorio en virtud del fuerte impacto inflacionario y como consecuencia de ello la disminución del poder adquisitivo de nuestra moneda, a través de una experticia complementaria del fallo.
En fecha 10-06-2013, el a quo admite la demanda y el 12-12-2013, el actor, ciudadano Juan Bautista Rodríguez asistido de la abogada en ejercicio Everledis García, manifiesta que desiste formalmente del procedimiento en la precitada causa, solo en relación con el ciudadano Oscar Alejandro Jiménez Santana, titular de la cedula de identidad Nº 13.987.702.

En fecha 17-12-2013 el a quo declara la homologación del desistimiento del procedimiento.

En fecha 20-01-2014, la Abogada María Belén Guglielmo, actuando en representación de la empresa C.A. de Seguros La Occidental, apela del auto de admisión de fecha 10-06-2013 de la demanda por incertidumbre con relación al término de distancia concedido a la parte demandada.

En fecha 27-01-2014 el a quo declara procedente la solicitud de nulidad de las citaciones practicadas en la causa solicitada por la apoderada judicial de la codemandada empresa C.A. de Seguros la Occidental de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27-01-2014 el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la Abogada María Belén Guglielmo apoderada judicial de la empresa C.A. de Seguros La Occidental, contra el auto de admisión de la demanda de fecha 10-06-2013.

En fecha 30-01-2014, el apoderado actor, Abogado Edgar José Rodríguez Hernández, apela de la decisión del Tribunal de cognición de fecha 27-01-2014, mediante la cual se anulan las citaciones practicadas; siendo oído dicho recurso en un solo efecto el 04-02-2014.
En fecha 07-02-2014, el ciudadano Juan Bautista Rodríguez, asistido por el Abogado Pedro Añez, pide, que en virtud de que al admitir la presente demanda no se le concedió un término de distancia común para los co-demandados, solicita la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente y ordenar la citación del ciudadano Pedro Roberto Urbáez y a Seguros La Occidental.

En fecha 12-02-2014 el a quo a fin de dar respuesta a lo pedido por la parte actora en diligencia de fecha 07-02-2014, declara la imposibilidad de emitir un pronunciamiento, por cuanto existe la apelación pendiente por resolver por el Tribunal Superior la cual versa sobre el mismo petitum.

Relatado lo anterior, el Tribunal pasa a examinar los asuntos sometidos a examen de esta alzada, consistentes en las siguientes impugnaciones formuladas por las partes procesales: 1º) La interpuesta por la Abogada María Belén Guglielmo Benavides, en su condición de apoderada judicial de la codemandada C.A. Seguros La Occidental, contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 10-06-2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, cuyo recurso fue oído en un solo efecto el día 27-01-2014; y 2º) El recurso interpuesto por el co-apoderado de la parte actora, Abogado Julio César Quevedo, contra la decisión del Tribunal de fecha 27-01-2014, mediante la cual se deja sin efecto las citaciones de los co-demandados, así como todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a las citaciones practicadas, suspendiéndose la presente causa hasta que el accionante solicite nuevamente la citación de los antes nombrados ciudadanos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; y el cual, dicho recurso, fue oído en un solo efecto el día 04-02-2014.

En cuanto a la apelación formulada por la parte accionada contra el auto de admisión de la demanda de 10-06-2014, la ley no concede tal recurso, conforme lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al postular que ‘presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos’.

En este mismo sentido se pronunció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 13-07-2000, en la forma que sigue:
“...En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:..

De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.

En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.

Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza...”

Respecto a la impugnación de la parte actora de la decisión del a quo de fecha 27-01-2014, mediante la cual acuerda dejar sin efecto las citaciones practicadas en la persona de los co-demandados, así como todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a las citaciones practicadas de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en este caso, tampoco la ley acuerda el recurso de apelación, por mandato del artículo 878 ejusdem, al disponer que ‘en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo competo. Si el valor de la demanda no excede de veinticinco Mil Bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación’.
La génesis de esta norma deriva de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cual establece que ‘el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público’ y este es, desde luego, el procedimiento aplicable para la tramitación de las reclamaciones derivadas de accidentes de tránsito, significándose una de sus principales características como es la plena concentración, permitiendo así, que el fallo se pueda dictar en la misma audiencia cuando se verifique el debate oral y el progreso de las pruebas, que además garantiza la presencia del Juez.

Por ello, la necesidad procesal de que, contra las decisiones interlocutorias en los juicios de tránsito, no se da recurso de apelación. Esta regla general tiene sus excepciones; la primera, tiene que ver con las decisiones de las cuestiones de cosa juzgada, caducidad de la acción e inadmisibilidad de la pretensión, contenidas en los ordinales 9º, 10º y 11º del Código de Procedimiento Civil, las cuales tienen apelación libremente; la segunda, relativa a las decisiones recaídas en el procedimiento de tacha; la tercera, atinente a las providencias cautelares y la cuarta, cuando el Juez decida suspender la continuación de la causa hasta que se resuelva la apelación.

En tales motivos, y quedando establecido que contra las decisiones impugnadas por las partes, atinentes al auto de admite la demanda de fecha 10-06-2013 y a la decisión de fecha 27-10-2014 que acuerda la nulidad de las citaciones practicadas a la parte demandada, resultan inadmisibles en derecho, es por lo que esta superioridad en la dispositiva del fallo, procederá a revocar los autos que admitieron en un solo efecto dichas apelaciones los días 27-01 y 04-02, ambos de 2014. Así se juzga.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisibles la apelaciones formuladas por las partes procesales en el presente juicio de reclamación de daños y perjuicios materiales, personales y moral, derivados de accidente de tránsito, seguido por el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ HERNANDEZ, contra los ciudadanos OSCAR ALEJANDRO JIMENEZ SANTANA; PEDRO ROBERTO URBAEZ, y la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL ambos identificados.

En consecuencia, quedan revocadas las siguientes decisiones proferidas por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa: el auto de fecha 27-01-2014, que oye en un solo efecto la apelación de la parte demandada contra el auto de fecha 10-06-2013 que admite la demanda; y el auto de 04-02-2014, que oye en un solo efecto la apelación de la parte actora contra la decisión de fecha 27-01-2014, cual declara, la nulidad de las citaciones practicadas en el presente juicio.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los siete días de Abril de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria


Abg. Soni Fernández de Pagliocca.


Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.