REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

203° y 155°
Expediente N° 3159

Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada TAMARI COROMOTO GUTIÉRREZ OCANTO, Jueza Suplente Especial del Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en acta de fecha 18/03/2014, en la cual se inhibe de seguir conociendo la “causa N° 1.413-2012, Demandante: ZAIRO JOSÉ MATA PIÑA. Demandadas: MARA YAJAIRA MATTA PIÑA Y SORELIS JOSEFINA MATTA PIÑA. Motivo: EJECUCIÓN DE HIPOTECA”, basándose en la circunstancia de que en fecha 22/10/2012, decidió mediante sentencia Interlocutoria y emitió opinión antes de la sentencia definitiva, por lo que se considera incursa en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil
I
DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.

En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por la Jueza Suplente Especial del Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y así se decide.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:

PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.

SEGUNDO: Observa este Juzgador que las actas remitidas a esta Alzada en copia certificada, están conformadas por:
 Sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2013 por la Jueza inhibida, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda, ordenó el embargo ejecutivo sobre el bien inmueble hipotecado y condenó a la demandada a pagar al demandante las cantidades de dinero allí señaladas (folios 4 al 30).
 Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2014 por este Juzgado Superior, en la que se declaró Con Lugar la apelación ejercida, se repuso la causa al estado de que el a quo tramite la cuestión previa de defecto de forma opuesta, para lo cual se ordenó la apertura de un cuaderno separado para su tramitación y decisión, y que establezca en el cuaderno principal, si la oposición planteada cumple con los requisitos de ley, y de ser así, ordene su trámite por la vía del juicio ordinario; y declaró la nulidad de todo lo actuado por ante el juzgado de la causa, incluyendo la sentencia apelada, dictada en fecha 07/06/2013 (folios 31 al 50).
 Acta de inhibición, arriba referida (folio 01).

TERCERO: Que el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el referido Juez fundamenta su inhibición, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
… (Sic)…
15- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Expresado lo anterior, concluye este Juzgador que ciertamente obra a los folios 4 al 30, copia certificada de sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2013 por la Jueza inhibida, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda, ordenó el embargo ejecutivo sobre el bien inmueble hipotecado y condenó a la demandada a pagar al demandante las cantidades de dinero allí señaladas; y a los folios 31 al 50 obra copia certificada de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2014 por este Juzgado Superior, en la que se declaró Con Lugar la apelación ejercida, se repuso la causa al estado de que el a quo tramite la cuestión previa de defecto de forma opuesta, para lo cual se ordenó la apertura de un cuaderno separado para su tramitación y decisión, y que establezca en el cuaderno principal, si la oposición planteada cumple con los requisitos de ley, y de ser así, ordene su trámite por la vía del juicio ordinario; y declaró la nulidad de todo lo actuado por ante el juzgado de la causa, incluyendo la sentencia apelada, dictada en fecha 07/06/2013; y ello evidentemente imposibilita a la mencionada Jueza para seguir conociendo de la causa; en consecuencia, este Tribunal Superior concluye que la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR, por considerar que la misma se encuentra formulada en forma legal, y fundamentada en una de las causales taxativamente señalada en la Ley, cual es la del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza Suplente Especial del Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogada TAMARI COROMOTO GUTIÉRREZ OCANTO, mediante acta de fecha 18/03/2014, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causal señalada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que sea agregado al expediente principal y se proceda a la distribución de la causa que dio origen a la presente inhibición, en virtud de haber sido declarada con lugar la misma. Asimismo remítanse copia debidamente certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Aymara de León Covault

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.
(Scria.)