REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

203º y 155º

ASUNTO: Expediente Nro.: 3157
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARCOS PEREZ PIRES, MARIA YSABEL VARGAS BUFI, ANGELICA MARIA VARGAS BUFI y JOSE SALVADOR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.540.521, V-10.636.595, V-14.426.282, V-9.565.046, todos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: Aura Mercedes Pieruzzini Rivero inscrita en el Inpreabogado bajo los números 23.278.
PARTE DEMANDADA: Empresa OXICAR ACARIGUA, C.A., representada individualmente por sus directores principales, ciudadanos DANILO TREVIESE y ENRICO TREVIESE, venezolanos, el primero de ellos titular de la cédula de identidad Nro. V-13.227.763, ambos de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Mary Carmen Jiménez y Mary Isabel Lacruz, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.470 y 70.621.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 04 de febrero de 2014, por la coapoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Resolución de Contrato que interpuso MARCOS PEREZ PIRES, MARIA YSABEL VARGAS BUFI, ANGELICA MARIA VARGAS BUFI y JOSE SALVADOR VARGAS, contra la Sociedad Mercantil Empresa OXICAR ACARIGUA, C.A. No hubo condenatoria en costas.
III
ANTECEDENTES DE AUTOS:
En fecha 14 de febrero de 2013, los ciudadanos Marcos Pérez Pires, María Ysabel Vargas Buhi, Angélica María Vargas Bufi y José Salvador Vargas, asistidos de abogado, presentaron escrito de demanda por resolución de contrato de arrendamiento en contra de la empresa OXICAR ACARIGUA, C.A. (folio 1 y 2, primera pieza). Al escrito de demanda acompañó recaudos insertos del folio 03 al 26.
La demanda fue admitida por auto de fecha 21 de febrero de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada (folio 27, primera pieza).
En fecha 01 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de citación y la compulsa, en virtud de que no le fue posible practicar la citación personal de la parte demandada (folio 32 al 37, primera pieza).
Solicitada y acordada como fue la citación mediante carteles de la parte demandada, se observa que en fecha 25 de abril de 2013, la parte accionante consignó ejemplares de la publicación del cartel de citación librado a la empresa demandada, tal como consta del folio 42 al 44.
En fecha 25 de abril de 2013, la Secretaria del Tribunal a quo dejó constancia de haber publicado el cartel de citación en la morada del demandado.
Por auto de fecha 05 de junio de 2013, el Tribunal a quo dictó auto por el cual, en virtud de haber vencido el lapso para la contestación de la demanda, designó defensor judicial en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2013, las abogados Mary Carmen gimes y Mary Lacruz, en nombre y representación de la empresa OXICAR ACARIGUA, C.A., solicitaron copias del expediente.
En fecha 23 de julio de 2013, diligenció la Abogado Aura Mercedes Pieruzzini, solicitó la reposición de la causa, al estado de establecer que se sustancie el procedimiento por juicio breve (folio 54, primera pieza).
El a quo en fecha 29 de julio de 2013, repuso la causa al estado a que se aperture el lapso de contestación de la demanda, acto que tendría lugar al segundo día de despacho siguiente.
La parte demandada al contestar en fecha 01 de agosto de 2013, impugnó la cuantía de la demanda, Asimismo la demandada rechazó, negó y contradijo lo alegado por el actor en el libelo de la demanda (folio 57 al 60, primera pieza).
En fecha 06 de agosto de 2013, la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal de la causa.
En fecha 08 de agosto de 2013, promovió pruebas la parte accionante ante el a quo.
En fecha 03 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Resolución de Contrato que interpuso MARCOS PEREZ PIRES, MARIA YSABEL VARGAS BUHI, ANGELICA MARIA VARGAS BUFI y JOSE SALVADOR VARGAS, contra la Sociedad Mercantil Empresa OXICAR ACARIGUA, C.A. No hubo condenatoria en costas (folio 72 al 91, tercera pieza).
Por diligencia de fecha 04 de febrero de 2014, la coapoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 03/02/2014, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 07 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
En fecha 28 de marzo de 2014, este Tribunal Superior ordenó darle entrada al expediente recibido, y en consecuencia fijó la oportunidad de dictar sentencia.
La parte accionada presentó escrito en fecha 11/04/2014, donde expusieron sus alegatos ante este Tribunal de Alzada.
En fecha 21/04/2014, la parte accionada diligenció a los fines de ilustrar a este Tribunal de Alzada, consignado documentales.
DE LA DEMANDA:
En fecha 14 de febrero de 2013, los ciudadanos Marcos Pérez Pires, María Ysabel Vargas Bufi, Angélica Vargas Bufi y José Salvador Vargas, demandaron por resolución de contrato de arrendamiento a la empresa Oxicar Acarigua, C.A., alegando en su escrito: Que son propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno que mide cincuenta metros (50 mts) de frente por cien metros de fondo (100 mts.), es decir, cinco mil metros cuadrados (5000 mts2.), y de las mejoras y bienhechurías sobre ellas construidas, que dicha propiedad consta de documento registrado en fecha 27/04/1984. Que anteriormente los propietarios del inmueble eran los ciudadanos Aurelio Vargas Martín y Marcos Pérez Pires, lo arrendaron mediante documento privado de fecha 01/09/2010 a la empresa Oxicar Acarigua, C.A., donde se obligó a la arrendataria a utilizar únicamente para Galpón Industrial, como consta de la cláusula segunda, con un canon de arrendamiento de (Bs. 6.000,oo) mensuales hasta llegar a Bs. 7.000,oo. Que el término de duración del contrato era de un año prorrogable automáticamente por períodos iguales, siempre que una de las partes no notificare por escrito y por lo menos con dos meses de anticipación su deseo de no prorrogarlo. Que el incumplimiento en el pago de dos meses consecutivos, daría derecho al arrendador a solicitar por vía judicial o extrajudicial, la rescisión de ese contrato y serán por cuenta del arrendatario los gastos judiciales, y por cuanto la arrendataria no pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, y en el mes de enero de 2013, o sea que debe 21 meses de alquiler a razón Bs. 7.000,oo, monto que asciende a la cantidad de Bs. 147.000,oo, y se niega a devolverle el inmueble, que es por lo que acuden ante el Tribunal a demandar a la arrendataria empresa OXICAR ACARIGUA, C.A., en la persona de sus Directores Principales, Danilo Treviese y Enrico Treviese, por resolución de contrato privado de arrendamiento de fecha 01 de septiembre del 2010, por cuanto ha incumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, y en el mes de enero de 2013, o sea que debe veintén (21) meses de alquiler, a razón de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo) monto que asciende a la cantidad de ciento cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 147.000,oo), para que convenga el devolverles el inmueble arrendado o a ello sea condenado por el Tribunal.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En fecha 01 de agosto de 2013, la parte accionada contestó la demanda, mediante escrito que corre inserto del folio 57 al 60 de la primera pieza del expediente, en el cual señaló como punto previo que impugna la cuantía por cuanto es exagerada, alegando que la actores se limitaron a estimar la demanda en Bs.321.0000,oo equivalentes a 3000 unidades tributarias, sin fundamentar los motivos de dicha estimación. Asimismo la demandada rechazó, negó y contradijo lo alegado por el actor en el libelo de la demanda cuando señala que la relación arrendaticia se inició el 01 de septiembre de 2010, puesto que el inmueble fue dado en arrendamiento por Barrinca Bienes Raíces, y que posteriormente dicha compañía fue aportada como capital para fundar a su representada Oxicar Acarigua, C.A. Que la relación contractual data desde hace 19 años, interrumpida, y no como lo pretende hacer ver los accionantes al mencionar como instrumento de demanda el último contrato renovado.
Igualmente la representación de la empresa demandada rechaza, niega y contradice, que su representada adeude los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, y en el mes de enero de 2013, ya que hasta la fecha fueron cancelados la totalidad de los meses, mediante cheques emitidos del Banco Mercantil, y desde el mes de septiembre de 2011 hasta el mes de julio de 2013, fueron consignados los cánones de arrendamiento en el tribunal expediente de consignaciones Nro 601. La accionada rechaza, niega y contradice, que debía deducirse el pago de derecho de frente o catastro, puesto que ello no se pactó en el contrato del 01 de septiembre de 2010. Igualmente señala que los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2013, ya fueron cancelados.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Marcada con la letra “A”: Copia simple de documento protocolizado en fecha 27 de abril de 1984, bajo el Nro, 18, folios 1 al 2, protocolo primero, Tomo II, Segundo Trimestre, año 1984, por el cual la empresa Industria Metálica Unida S.R.L., dio en venta a los ciudadanos Aurelio Vargas Martín y Marcos Pérez Pires, un inmueble constituido por una parcela de terreno y las mejoras y bienhechurias en ella construidas, ubicada en la carretera negra, Acarigua-Payara, de esta ciudad de Acarigua (folio 3 al 6, primera pieza). Dichas copias al no ser impugnadas se aprecian de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para tener por cierto, la compra venta de inmueble, descrito en él. ASI SE DECIDE.
2.- Marcada con la letra “B”: Documento inscrito bajo el Nro. 2012.863, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 407.16.6.1.5802, mediante el cual las ciudadanas María Ysabel Vargas Bufi y Angélica María Vargas, ceden y traspasan al ciudadano José Salvador Vargas Bufi, dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%) de todos los derechos y acciones que les pertenecen sobre el 50% de un bien inmueble, constituido por una parcela de terreno, las mejoras y bienhechurías en ella construidas, que está ubicada en la carretera negra, Acarigua-Payara, de esta ciudad de Acarigua, estado Portuguesa (folio 07 al 10, primera pieza). Dicho documento al no ser impugnado, ni tachado, se aprecia de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para tener por cierto, la cesión de los derechos que sobre el inmueble descrito en él, realizaron los ciudadanos María Ysabel Vargas Bufi y Angélica María Vargas, a favor de José Salvador Vargas Bufi. ASI SE DECIDE.
3.- Marcado con la letra “D”: Contrato de arrendamiento de fecha 01 de septiembre de 2010, suscrito por los ciudadanos Aurelio Vargas Martín y Marcos Pérez Pires, en su condición de arrendadores, y por otra parte Danilo Trevissi, en representación de la empresa OXICAR ACARIGUA, C.A., en su condición de arrendataria, sobre un inmueble administrado por éste último, ubicado en la Carretera Via Payara, al lado de Asociados Chispas. Dicho documento al no ser impugnado, ni desconocido, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.361 del Código Civil, para acreditar la relación arrendaticia entre los demandantes y el demandado. ASI SE DECIDE.
4.- Copia fotostática simple de documento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de noviembre de 1994, contentivo de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa Oxicar Acarigua, C.A. (folio 20 al 26, primera pieza). Dichas copias al no ser impugnadas se aprecian de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para tener por cierto, la existencia en el mundo jurídico de la referida empresa mercantil. ASI SE DECIDE.
En la oportunidad probatoria transcurrida en primera instancia, la parte actora promovió:
a) Contrato de arrendamiento de fecha 01/09/2010, celebrado entre Aurelio Vargas Martín en su carácter de arrendador y la empresa Oxicar Acarigua, C.A., en su carácter de arrendataria, sobre un inmueble ubicado en la carretera Negra Acarigua-Payara, al lado de asociados Chispa, arrendado para usarlo como Galpón Industrial, documental inserta al folio 190 y 192, y que también fue promovida por la contraparte, y en consideración de quien juzga, dicho contrato fue valorado ut supra al ser acompañado al libelo, marcado con la letra “D”. ASI SE DECIDE.
b) Notificación recibida por la arrendataria Oxicar Acarigua, C.A. de fecha 14 de noviembre de 2011 (folio 206, segunda pieza). La misma al no ser impugnada, se aprecia para acreditar que para la fecha 14 de noviembre de 2011, la empresa Oxicar Acarigua, C.A., en su carácter de arrendataria, estaba insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2011. ASI SE DECIDE.
c) Promueve como hecho notorio, que se desprende del expediente Nro. 601 de consignaciones, la consignación extemporánea de los cánones de arrendamiento. La valoración que corresponde a dichas consignaciones se hará, cuando se valore las pruebas de la parte demandada. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad probatoria transcurrida en primera instancia, la parte demandada promovió las siguientes DOCUMENTALES:
Como anexo“2-K”, promovió el siguiente legajo de facturas:
• Factura por servicio de agua suministrado por Aguas de Portuguesa, C.A., de fecha 08 de mayo de 2001, a nombre de Oxicar, dirección vía a Payara, por monto de Bs. 14.785,00 (folio 11, segunda pieza).
• Factura por servicio de agua suministrado por Aguas de Portuguesa, C.A., de fecha 16 de abril de 2001, a nombre de Oxicar, dirección vía a Payara, por monto de Bs. 31.390,00 (folio 12, segunda pieza).
• Estado de cuenta emitido por Aguas de Portuguesa, C.A., en fecha 08/05/2001, por servicio de agua suministrado a nombre de Oxicar, calle con Avenida, vía a Payara (folio 13, segunda pieza).
• Factura por servicio de agua suministrado por Aguas de Portuguesa, C.A., de fecha de emisión 13 de marzo de 2002, a nombre de Oxicar, dirección vía a Payara, por monto de Bs. 14.785,00 (folio 14, segunda pieza).
• Factura por servicio de agua suministrado por Aguas de Portuguesa, C.A., de fecha de emisión 14 de febrero de 2002, a nombre de Oxicar, dirección vía a Payara, por monto de Bs. 14.785,00 (folio 15, segunda pieza).
• Factura por servicio de agua suministrado por Aguas de Portuguesa, C.A., de fecha de emisión 17 de junio de 2004, a nombre de Oxicar, dirección vía a Payara, por monto de Bs. 19.731,60,00 (folio 17, segunda pieza).
• Factura por servicio de agua suministrado por Aguas de Portuguesa, C.A., de fecha de emisión 04/ 2005 y 05/2005, a nombre de Oxicar, dirección vía a Payara, por monto de Bs. 24.570,00 y 34.400,oo respectivamente (folio 18, segunda pieza).
• Factura por servicio de agua suministrado por Aguas de Portuguesa, C.A., de fecha de emisión 05/2005, a nombre de Oxicar, dirección vía a Payara, por monto de Bs. 67.815,oo (folio 19, segunda pieza).
• Factura por servicio de agua suministrado por ESINSEP,S.A. C.A., de fecha de emisión 20/02/2013, a nombre de Oxicar, dirección vía a Payara, por monto de Bs. 866,63 (folio 20, segunda pieza).
• Factura por servicio de agua suministrado por ESINSEP,S.A. C.A., de fecha de emisión febrero de 2013, a nombre de Oxicar, dirección vía a Payara, por monto de Bs. 866,63 (folio 20, segunda pieza).
• Factura por servicio de agua suministrado por ESINSEP,S.A. C.A., de fecha de emisión diciembre de 2012, a nombre de Oxicar, dirección vía a Payara, por monto de Bs. 2.451,48 (folio 22, segunda pieza).
• Factura por servicio de agua suministrado por ESINSEP, S.A. C.A., de fecha de emisión enero de 2013, a nombre de Oxicar, dirección vía a Payara, por monto de Bs. 574,56 (folio 23, segunda pieza).
De las anteriores documentales no se desprende que las mismas aporten elemento alguno que contribuya a esclarecer el punto debatido, por lo tanto son desechadas. ASI SE DECIDE.
Como anexo “3-A”; anexo 3-B, y anexo “3-C”, promovió los recibos de pago que corren insertos al folio 25, 27 y 29 de la segunda pieza, de las cuales se aprecia que las mismas se refieren a facturas que emanan de la misma promovente, por lo que mal puede ser opuesta a la parte actora, razón por la que, deben ser desechada, en base al principio de la literalidad de la prueba. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas promovidas como anexo “4-A”, documentales insertas a los folios del 31 al 33, segunda pieza, las mismas aparte de emanar de la promovente, se destaca que tienen como fecha de emisión el año 1997, fecha no cuestionada en esta demanda, razones éstas suficientes para que sean desechadas. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas promovidas como anexo “4-B”, insertas del folio 35 al 41 de la segunda pieza, las mismas aparte de emanar de la promovente, se destaca que tienen como fecha de emisión el año 1996, fecha no cuestionada en esta demanda, razones suficientes, para que sean desechadas por impertinentes. ASI SE DECIDE.
Como anexo “4-C”, promovió la demandada las documentales que constan del folio 43 al 48 de la segunda pieza, recibos de pago de alquiler realizados por la empresa Oxicar, por concepto de pago de alquiler de local, los cuales aparte de emanar de la promovente, se destaca que las mismas tienen como fecha de emisión, el año 1997, fecha no cuestionada en esta demanda, razones suficientes, para que sean desechadas, por impertinentes. ASI SE DECIDE.
Como anexo “4-D”, promovió las documentales cursantes del folio 50 al 57, recibos de pago de alquiler realizados por la empresa Oxicar, por concepto de pago de alquiler de local, que aparte de emanar de la promovente, se destaca que tienen como fecha de emisión el año 1999, fecha no cuestionada en esta demanda, razones suficientes, para que sean desechadas, por impertinentes. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas promovidas como anexo “4-E”, documentales insertas del folio 59 al 62 de la segunda pieza, las mismas se refieren a facturas que aparte de emanar de la promovente, se destaca que tienen como fecha el año 2000, fecha no cuestionada en esta demanda, razones suficientes, para que sean desechadas, por impertinentes. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas promovidas como anexo “4-F”, que se refieren a facturas cursantes del folio 64 al 74 de la segunda pieza, que aparte de emanar de la promovente, tienen como fecha el año 2002, fecha no cuestionada en esta demanda, razones suficientes, para que sean desechadas, por impertinentes. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas promovidas como anexo “4-G”, documentales que corren insertas del folio 76 al 88, las mismas se refieren a facturas que aparte de emanar de la promovente, tienen como fecha el año 2003, fecha no cuestionada en esta demanda, razones suficientes, para que sean desechadas por impertinentes. ASI SE DECIDE.
Como anexo “4-H”, promovió la demandada facturas que cursan del folio 90 al 97, las cuales aparte de emanar de la promovente, tienen como fecha el año 2004, fecha no cuestionada en esta demanda, razones suficientes, para que sean desechadas, por impertinentes. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la prueba promovida como anexo “4-I”, la misma se refiere a factura que riela al folio 99 de la segunda pieza, que aparte de emanar de la promovente, se destaca que la misma tienen como fecha el año 2005, fecha no cuestionada en esta demanda, razón suficiente, para que sean desechadas por impertinentes. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas promovidas como anexo “4-J”, la misma se refiere a factura que rielan del folio 101 al 112 de la segunda pieza, que aparte de emanar de la promovente se destaca que las mismas tienen como fecha el año 2010, fecha no cuestionada en esta demanda, razones suficientes, para que sean desechadas por impertinentes. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas promovidas como anexo “4-K”, contentivo de documentales cursantes del folio 114 al 117 de la segunda pieza, las mismas, se refieren a facturas que si bien tienen como fecha el año 2011, las mismas emanan de la promovente, razón suficiente, para que sean desechadas, por el principio de la literalidad de la prueba. ASI SE DECIDE.
En cuanto al expediente de consignaciones promovidos en el anexo “1-A y 1-B; a los fines de realizar su valoración respectiva, para con ello establecer su validez o no, este juzgador realiza las siguientes consideraciones:

Al respecto, dispone el artículo 51 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, lo siguiente:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Prevé esta norma, la opción que tiene el arrendatario de consignar por ante el tribunal de municipio que tenga competencia por el territorio, el pago del canon del mes que se haya vencido, en los casos en que el arrendador, fuera contumaz en recibirle dicho pago; pero a su vez, dicha norma, le fija un plazo de quince (15) días continuos, contados desde su vencimiento para hacerlo, por lo que de no hacer dicha consignación, o de hacerlo fuera de dicho lapso, se debe tener como insolvente.
Igualmente considera importante este sentenciador, transcribir parte de la sentencia dictada en fecha 05 de febrero del 2009, por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, sobre la manera como debe computarse el lapso de quince (15) días, establecidos en el articulo 51 decreto con rango y fuerza de ley de arrendamiento inmobiliario “Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide.”
Por consiguiente, atendiendo, la precitada disposición legal y la sentencia aportada, tenemos, en primer lugar determinar, si las consignaciones fueron hechas dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de cada mensualidad, conforme a lo pactado en la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento y a lo establecido en el descrito articulo 51del Decreto con Fuerza de Ley y Arrendamiento Inmobiliario. ASI SE DECIDE.-
A este respecto, observa este Juzgador que conforme se desprende del expediente contentivo de las consignaciones, que aquí se valora, se desprende que el arrendatario, mediante escritos presentados ante el Tribunal de Municipio Páez de este Circuito y Circunscripción Judicial, consignó: En fecha 13-07-2012, a través de cheque de gerencia No. 50076938 del Banco Mercantil, la cantidad de Bs.70.000,oo, para los meses que van desde septiembre de 2011 a junio de 2012, en fecha 20 de septiembre de 2012, mediante el cheque de gerencia No. 92077156 del Banco Mercantil, la cantidad de Bs. 15.000,oo, para pagar el mes de julio y agosto de 2012, en fecha 04 de noviembre de 2012, mediante el cheque de gerencia del Banco Bicentenario, la cantidad de Bs. 30.000,oo para pagar los meses que van de septiembre de 2012 a diciembre de 2012, en fecha 09 de mayo de 2013, mediante depositado en cuenta No. 01750059760061272373 del Banco Bicentenario, la cantidad de Bs. 37.500,oo para pagar los meses que van desde enero de 2013 hasta mayo de 2013, en fecha 16 de julio de 2013, mediante depositado en cuenta No. 01750059760061272373 del Banco Bicentenario, la cantidad total de Bs. 15.000,oo para pagar los meses de junio y julio del año 2013.
De la descripción anterior, de la cual se destaca que el arrendatario realizaba dichas consignaciones en forma global, y no mes por mes, y menos dentro de los quince (15) días continuos, contados desde el vencimiento de cada mensualidad, es forzoso para este juzgador declarar que dichas consignaciones son extemporáneas. ASI SE DECIDE.
Valorado el hecho, que el demandado no probó haber consignado en tiempo oportuno el monto de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, y en el mes de enero de 2013, alegados por el actor como no pagados, corresponde determinar que el mismo no cumplió con la obligación establecida en el articulo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y por tanto dichas consignaciones son invalidas. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las pruebas promovidas como anexo “2-A”; se aprecia que las mismas se refieren a contrato de arrendamiento suscrito en forma privada entre la empresa demandada y la Empresa Mercantil Barrinca, la cual constituye en este proceso un tercero ajeno, por lo que al no ser ratificado en juicio, debe ser desechado. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas promovidas como anexo “2-B”; se aprecia que las mismas se refieren a contratos de arrendamientos suscritos en forma privada entre la empresa demandada y la Empresa Mercantil Barrinca, la cual constituye en este proceso un tercero ajeno, por lo que al no ser ratificado en juicio, debe ser desechado. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas promovidas como anexo “2-C” y anexo “2-D”; se aprecia que las mismas se refieren a contratos de arrendamientos suscritos en forma privada entre la empresa demandada y Aurelio Vargas Marin, el cual constituye en este proceso un tercero ajeno, por lo que al no ser ratificado en juicio, debe ser desechado. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas promovidas como anexo “2-E””; se aprecia que las mismas se refieren a contratos de arrendamientos suscritos en forma privada entre la empresa demandada y Aurelio Vargas Marin, el cual constituye en este proceso un tercero ajeno, por lo que al no ser ratificado en juicio, debe ser desechado. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas promovidas como anexo “2-F”; se aprecia que las mismas se refieren a contrato de arrendamiento suscrito en forma privada entre la empresa demandada y Aurelio Vargas Marin, el cual constituye en este proceso un tercero ajeno, por lo que al no ser ratificado en juicio, debe ser desechado. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas promovidas como anexo “2-G”; se aprecia que las mismas se refieren a contratos de arrendamientos suscritos en forma privada entre la empresa demandada y Aurelio Vargas Marin, el cual constituye en este proceso un tercero ajeno, por lo que al no ser ratificado en juicio, debe ser desechado. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas promovidas como anexo “2-H”; se aprecia que las mismas se refieren a contratos de arrendamientos suscritos en forma privada entre la empresa demandada y Aurelio Vargas Marin, el cual constituye en este proceso un tercero ajeno, por lo que al no ser ratificado en juicio, debe ser desechado. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas promovidas como anexo “2-I”; se aprecia que las mismas se refieren a contratos de arrendamientos suscritos en forma privada entre la empresa demandada y Aurelio Vargas Marin, el cual constituye en este proceso un tercero ajeno, por lo que al no ser ratificado en juicio, debe ser desechado. ASI SE DECIDE.
Como anexo “2-J”, promueve planillas presentadas en copias fotostáticas simples contentivas de de declaración jurada de ingresos realizada por La Empresa Oxicar Acarigua, C.A., cursantes del folio 194 al 201, segunda pieza. Las cuales en criterio de quien juzga ningún valor probatorio aporta al presente proceso. ASI SE DECIDE.
Pruebas de la parte accionada, promovidas mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2013:
a) Fotografías insertas del folio 04 al 08, de la tercera pieza, y en relación a éstas se desechan del proceso, al no aportar ningún elemento probatorio que esclarezca el asunto controvertido en la presente causa. ASI SE DECIDE.
b) Hizo valer los contratos de arrendamientos insertos a los folios 156 al 157, 159 al 160, 162 al 163, 165 al 166, 168 al 169, 171 al 173 y 175 al 177, 183 al 185, valorados ut supra por este juzgador. ASI SE DECIDE.
c) Hizo valer las declaraciones jurada de ingresos realizada por la Empresa Oxicar Acarigua, C.A., valoradas ut supra por este juzgador. ASI SE DECIDE.
d) Hizo valer las documentales inserta del folio 11 al 15, correspondiente a facturas valoradas ut supra. ASI SE DECIDE.
e) Insiste en hacer valer los recibos de pago de los meses de julio y agosto, consignado en originales en el escrito de pruebas. Valorados ut supra. ASI SE DECIDE.
f) Hizo valer las documentales inserta del folio 28 al 97, correspondiente a recibo valorado ut supra. ASI SE DECIDE.
g) Hizo valer las documentales inserta del folio 98, correspondiente a recibo valorado ut supra. ASI SE DECIDE.
h) Hizo valer las documentales inserta del folio 94 al 105, correspondiente a recibos de pago, los cuales consigna y en original y corren insertos del folio 14 al 25, tercera pieza, y los cuales fueron valoradas ut supra. ASI SE DECIDE.
TESTIMONIALES promovidos por la parte demandada:
1.- Ciudadano NELSON DAVID LOPEZ, quien declaró en fecha 13 de agosto de 2013 que es Gerente Regional y trabaja para Oxicar Acarigua, desde hace 17 años, que el Propietario del inmueble donde funciona la empresa es Aurelio Vargas, fallecido, y Marcos Pérez Pires, que con el se acordaban los cánones de arrendamiento, que Rafaele Santelli, es yerno de Aurelio Vargas, y era quien retiraba los pagos, cual estaba enfermo, que cuando falleció Aurelio Vargas no había bolívares el arrendamiento, ofrecieron 9 mil bolívares y de allí en adelante no hubo ningún acuerdo, porque el hijo del fallecido, le hizo saber que el arrendamiento seria de 24 mil bolívares mensuales, que le dijo que era un exabrupto, y que inclusive el mismo le dijo que consignara por tribunales. En relación a ésta declaración al no aportar nada de interés para la resolución de la causa, además de que el asunto debatido se trata de probar el pago de obligaciones superior a Bs.2.000,o, el mismo se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
2.- Ciudadana MARIA LOURDES CARRASCO ROMERO, quien declaró en fecha 13 de agosto de 2013, que es asistente administrativo para Oxicar Acarigua, desde hace 12 años, que Oxicar Acarigua, no paga IVA, por el pago de canon de arrendamiento, que no lo reflejan en ninguna parte, que con Aurelio Vargas tenia una relación de trabajo, el dueño de local y ella asistente de la empresa, el iba a cobrar el canon de arrendamiento, que desde el ingreso a la empresa ella elaboraba el contrato de arrendamiento, que el señor Aurelio lo firmaba y luego era enviado a Valencia para la firma de la compañía, y cuando se le regresaban ella le entregaba una copia a el Señor Aurelio, que Rafele Santelli es el yerno de Aurelio Vargas, que él era el que cobraba cuando enfermo el Señor Aurelio pero los cheques seguían siendo a nombre de él, que los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2001, fueron pagados a nombre de Aurelio Vargas, pero el mes de julio , agosto le devolvieron el cheque por haber fallecido Aurelio Vargas, y le indicaron que lo realizara en nombre de Marcos Pérez Pires. En relación a ésta declaración al no aportar nada de interés para la resolución de la causa, además de que el asunto debatido se trata de probar el pago de obligaciones superior a Bs.2.000,oo, el mismo se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
Prueba de EXPERTICIA: Cursa del folio 52 al 59 de la tercera pieza, el informe rendido por los expertos Joaquín Cordero, Petra Janeth y Lino Cuicas, sobre la firma de Martín Aurelio Vargas en los documentos dubitados por la parte demandante, donde concluyeron los expertos efectivamente, que la firma fue ejecutada por la misma persona identificada como Martín Aurelio Vargas. Con relación a esta prueba, como quiera que la misma está referida a una experticia que fue realizada sobre recibos de pagos correspondiente a los meses que van desde abril de 2010 hasta junio de 2010, meses éstos que no están comprendidos dentro de los meses insolutos demandados, es decir, la litis no se centra sobre el pago de estos meses, por lo cual se desecha del proceso dicha prueba. ASI SE DECIDE.
Concluido el análisis y valoración probatoria, pasa este juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Conforme se desprende de la narrativa trascrita, la presente causa, contiene una acción resolutoria de un contrato de arrendamiento, celebrado sobre un inmueble apto para la actividad comercial, que intentaron los ciudadanos Marcos Pérez Pires, María Ysabel Vargas Buhi, Angélica María Vargas Bufi y José Salvador Vargas, en contra de la empresa Oxicar Acarigua, C.A., la cual fue declarada parcialmente con lugar, ordenando la entrega del inmueble, con las recomendaciones que en dicha sentencia se establecieron.
De dicha decisión solo apeló la parte demandada, en virtud de la cual conoce este juzgador.
De allí, que este Juzgador señala que el conocimiento de esta Alzada está dirigida al conocimiento sólo de la apelación ejercida por la parte demandada, con relación a lo que le fue desfavorable, que en este caso lo constituye la parte que declaró resuelto el contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones vencidos, y ordena a la empresa demandada, la entrega del inmueble dado en arrendamiento, según el contrato resuelto.
Lo anterior viene dado, en razón de dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano, que limitan el conocimiento a esos puntos no apelados. Estos principios son:
Por una parte, encontramos el principio de la “reformatio in peius”, por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios, es el “tantum apellatum quantum devolutum” ,por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita el recurso en el principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
En tal sentido, como lo afirma Hernando Devis Echandía, en su obra “Nociones Generales de Derecho Procesal Civil”:

“el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 18 de mayo del año 2005, se pronunció sobre dicho principio procesal, en los siguientes términos:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso”. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).

Establecido como ha quedado supra, la imposibilidad de conocer como alzada sobre puntos no sometidos a apelación, corresponde a este Juzgador conocer solo el aspecto de fondo de la sentencia apelada por la parte demandada, por lo que de seguidas se entra al conocimiento del asunto sometido a apelación, para determinar si la declaratoria de parcialmente con lugar de la acción de resolución del contrato de arrendamiento, está o no ajustada a derecho.
En este caso, como se ha dicho, la apelación que ha producido el movimiento de este Juzgado Superior se origina en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble destinado para actividades comerciales, el cual se desarrolló conforme lo ordena el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, procede este juzgador, antes de resolver el fondo del asunto, en primer lugar, a pronunciarse por razones técnicas procesales, sobre la idoneidad o no de la acción intentada.
En este caso, como se ha establecido, la acción escogida en la demanda es de resolución de contrato de arrendamiento de inmueble, amparado en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil.
De tal manera que, por tratarse de un juicio ventilado por las disposiciones contenidas en el referido Decreto Ley, las cuales son de orden público, conforme lo establece su articulo 7, y por tanto establecidas para beneficiar o proteger a los arrendatarios, no pudiendo ser renunciadas, y nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; es entonces obligatorio, en esta materia de arrendamiento, hacer previamente una valoración de la relación contractual que vincula a las partes, para poder precisar si la vía escogida por el actor es la procedente para hacer valer su pretensión en juicio.
Así, los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevén:
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación. d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno. g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”
De las normas citadas podemos deducir, que de una relación contractual arrendaticia pueden derivarse varios tipos de demandas, entre ellas tenemos: por desalojo, por cumplimiento, por resolución, por cobro de bolívares, por resarcimiento de daños y perjuicios, por nulidad y otras.
Y entre ellas se debe distinguir, si el contrato que da origen a la relación arrendaticia que une a las partes es determinado en el tiempo, o por el contrario es indeterminado.
De allí, que es palmario establecer, que si el contrato no es de los indeterminados en el tiempo, sea este verbal o escrito a tiempo indeterminado, la acción idónea a intentar para los casos de incumplimiento contractual, debe ser la de cumplimiento o la de resolución de contrato. Es decir, se requiere para la procedencia de la acción de resolución del contrato de arrendamiento de un inmueble, la existencia de una relación arrendaticia fundada en un contrato celebrado por escrito y que se encuentre determinado en el tiempo. ASÍ SE DECIDE.
En esta línea precisamos que el contrato de arrendamiento que sirve de instrumento fundamental de la presente acción y que fuese apreciado supra, efectivamente se establece en la cláusula Quinta, que el término de duración del contrato es de un (1) año, prorrogable por plazos siempre iguales, es decir de un (1) año, si alguna de la partes no notifica a la otra, antes del vencimiento del lapso original o de cualquiera de sus prórrogas, su deseo de no prorrogarlo. El término de duración de dicho contrato, comenzó a computarse desde el primero (1°) de septiembre del año 2010, según lo convenido en su cláusula cuarta (4).
Establecido lo anterior, y constatado como ha sido, que no cursa en autos la referida notificación de no continuar con la relación contractual arrendaticia, se hace obligatorio para este juzgador establecer que para la fecha en que se introdujo la presente demanda, estaba vigente el contrato de arrendamiento, en este caso, regia la segunda prorroga contractual, por lo que, se concluye que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado. ASÍ SE DECIDE.
Determinada la naturaleza del contrato de marras, procede este Juzgador a indicar que como quiera que los actores fundamentan la demanda resolutoria, por haber incumplido el arrendatario con los pagos de los cánones de arrendamientos, es evidente que la acción escogida de resolución de contrato de arrendamiento es la vía idónea. ASÍ SE DECIDE.
Determinada la idoneidad escogida por el actor para intentar la presente acción de desalojo de inmueble, pasa este tribunal a decidir, en atención a lo apelado.
En este contexto se debe precisar, que la cuestión a resolver, en atención a lo apelado, y a la defensa esgrimida, es la de determinar si como lo estableció la a quo, quedó demostrado la insolvencia por parte de la demandada, en el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, y en el mes de enero de 2013; o si por el contrario, la insolvencia alegada, fue derrotada, lo cual haría sucumbir la demanda, y por tanto, prosperaría la apelación.
Así las cosas, corresponde a este juzgador determinar si la decisión definitiva dictada por el a quo en fecha 03 de febrero de 2014, en la cual declara parcialmente con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por los ciudadanos Marcos Pérez Pires, María Ysabel Vargas Buhi, Angélica María Vargas Bufi y José Salvador Vargas, en contra de la empresa Oxicar Acarigua, C.A., está o no ajustada a derecho, estableciendo para ello los límites de la controversia tal como lo prevee el artículo 243 ordinal 3° del Código Adjetivo Civil, todo en base a lo alegado por las partes.
Fundamentado en estos alegatos, el juzgador debe centrar su análisis y de allí determinar a quién corresponde la carga de la prueba; de manera que, en base a esto y a la valoración del acervo probatorio, dictar su sentencia.
En este proceso, en el que se ha determinado que lo que se ventila es una acción de resolución de contrato de inmueble destinados al ejercicio de la actividad comercial”, debemos entones señalar que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento, entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.
A su vez el Código Civil, en su artículo 1.133, nos define el contrato de la siguiente manera:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Así, es preciso referirse al concepto o término dado por la doctrina al Contrato, en este sentido se señala que, constituye una convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico, produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.
Así las cosas, es importante destacar al respecto que el incumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, concibiéndose el mismo como un acuerdo de voluntades entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Al respecto disponen:
El Articulo 1.159 del Código Civil establece:

“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Y finalmente el Artículo 1.160 ejusdem establece:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

En cuanto a los efectos que produce el incumplimiento del contrato por uno de las partes, el Artículo 1.167 del Código Civil, dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Se desprende de la norma anterior, que la acción de cumplimiento, es la opción que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedirle a la otra el cumplimiento del mismo, y la acción de resolución es la opción que tienen para pedir que se deje sin efecto; en ambos casos, por el incumplimiento de cualquiera de ellos de la o las obligaciones contraída; lo que significa la ejecución o resolución judicial del contrato bilateral, motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes, o dicho de otra manera, es la facultad que tiene una de las partes, ante el incumplimiento de la otra, es decir, que es un derecho del acreedor a elegir el cumplimiento forzoso del contrato o resolverlo, siendo que en ambos casos puede exigir el cobro de daños y perjuicios, originados por el incumplimiento.

Por su parte, el artículo 1.264 del Código Civil:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
De la referida norma inferimos que los contratantes deben someterse estrictamente a lo convenido, y en caso contrario, se debe responder por los daños que se ocasionaren.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, deviene el principio que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
Por tanto, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación.
De allí que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas”, así lo establece el citado Artículo 1264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.
Es por ello, que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tácitas.
Ahora bien, también es necesario señalar que en el proceso civil, conforme lo dispone el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte, y que en atención a lo que establece el articulo 12 ejusdem, que es una norma de contenido general que gobierna y disciplina la conducta de los jueces cuando van a emitir sus fallos, y que resulta quebrantada si el sentenciador no se atiene a lo alegado y probado en autos, o saca elementos de convicción fuera de ellos o suple excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, señalamos que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso, constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es, lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón en el citado artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el también citado articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias. En este sentido disponen:

El Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

El Articulo 1.354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

Y en ese mismo orden, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”

Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.
Aquí se hace importante señalar, que a pesar de que la parte demandada en su contestación alegó que existe diferencia en cuanto al año de celebración del contrato, esto es, manifiesta que el referido contrato de arrendamiento, no data del primero de septiembre del 2010, sino desde hace 19 años, este no es el punto en controversia, sino el hecho de determinar la insolvencia en que incurrió la demandada, al no haber pagado los cánones de los meses que van desde los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, y en el mes de enero de 2013, o por el contrario, su solvencia. ASI SE DECIDE.
En cuanto al hecho concreto que se le imputa a la arrendataria, de haber incumplido en el pago de las mensualidades que corresponden a los meses de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, y en el mes de enero de 2013; ésta procedió por una parte a negar dichos hechos; pero a la vez agregó elementos nuevos, como lo fue el haber señalado que “ hasta la presente fecha dichos cánones fueron cancelados en su totalidad”; debemos establecer que dichos alegatos constituyen la parte controvertida que debe ser probada, y que por ser elementos nuevos, liberatorios, deben ser probados por la demandado, es decir, que le correspondió al demandado, la carga de la prueba, conforme lo establecen los mencionados artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
En este contexto, conforme quedó suficientemente claro de la valoración realizada a las probanzas traídas a los autos, debe señalarse que la parte demandada, con las probanzas promovidas, no logró demostrar haber pagado las mensualidades señaladas por el actor como insolutas. ASI SE DECIDE.
En este caso, en que se ha determinado que el demandado si incumplió con el pago de más de dos (2) mensualidades consecutivas, es indudable que la arrendataria, incurrió en una de las causales establecidas expresamente en el contrato de arrendamiento (Cláusula Décima Tercera), para que el arrendador procediera a solicitar y a obtener judicialmente su rescisión. ASI SE DECIDE.
De las obligaciones convenidas en el contrato de arrendamiento que suscribieran hay que establecer que conforme lo convinieron en la cláusula décima tercera, el incumplimiento de alguna de las cláusulas, y en particular en el pago de dos meses consecutivos, dará derecho a solicitar la rescisión del contrato, por lo que es causal suficiente para declarar parcialmente con lugar la presente acción de resolución de contrato, tal como lo estableció el a quo. ASI SE DECIDE.
Declarada como ha sido parcialmente con lugar la presente acción y como quiera que la parte actora no apeló de la negativa de acordar la indemnización de daños y perjuicios, lo cual como se estableció supra, está este juzgador impedido de entrar a conocer este punto, se debe establecer que la sentencia apelada esta ajustada a derecho, la cual queda confirmada totalmente. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de ello, se bebe declarar SIN LUGAR la apelación intentada, confirmándose así plenamente el fallo apelado.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 04 de febrero de 2014, por la coapoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 03/02/2014, por Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró PACIALMENTE CON LUGAR la acción que por Resolución de Contrato que interpuso Marcos Pérez Pires, María Ysabel Vargas Buhi, Angélica María Vargas Bufi y José Salvador Vargas, contra la Sociedad Mercantil Empresa OXICAR ACARIGUA, C.A.,y que declaró resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 01 de septiembre de 2010, suscrito por los ciudadanos Aurelio Vargas Martín y Marcos Pérez Pires, como arrendadores y la representación legal de la empresa Oxicar Acarigua, C.A., como arrendataria, y que ordena al demandado hacer entrega inmediata del inmueble descrito en el libelo de demanda, inmueble constituido por una parcela de terreno que mide cincuenta metros (50 mts) de frente por cien metros de fondo (100 mts), y mejoras y bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la carretera Negra de Acarigua-Payara, Acarigua, estado Portuguesa.
Se condena en costas del recurso al apelante.
Publíquese y Regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Aymara De León
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 11:15 a.m. Conste. (Scria. ).