REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
203º y 155º
ASUNTO: Expediente Nº 3151
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: DANIEL ENRIQUE ESTEVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.540.040, y de este domicilio.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): FRANCISCO JAVIER UNDA RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.183.
PARTE DEMANDADA: KARINA PEREIRA TEIXEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.278.442, y de este domicilio.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): JULIO CESAR CASTELLANO PACHECHO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.315.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14/01/2.014, por el Abogado Julio César Castellano, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Karina Pereira Texeira, en contra de la decisión de fecha 09/01/2.014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa que fuere realizada por el apoderado de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2013.
III
De las copias certificadas remitidas a este Tribunal de Alzada, se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:
En fecha 12/08/2.013, este Tribunal de Alzada dictó sentencia interlocutoria, en la que revocó parcialmente la decisión de fecha 12/06/2.013 dictada por el Juzgado de primera instancia, en el presente juicio de Partición y Liquidación de la comunidad conyugal, sólo en cuanto a la indemnización por la pérdida del vehiculo perteneciente a la comunidad conyugal. Quedando incólume que el partidor a designarse, al realizar su informe de partición, éste comprenda, tanto el inmueble (tal como lo ordenó el a quo), así como sobre la cantidad de Bs. 65.520, oo, que le fue pagado a la parte actora por parte de la empresa aseguradora (folio 1 al 16).
Mediante oficio Nro. 221/2.013, de fecha 26 de septiembre de 2013, este Tribunal Superior remitió la causa signada con el número 3081, que por motivo de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, sigue Daniel Enrique Esteva Castillo, contra Karina Pereira Teixeira (folio 17).
En fecha 02 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa, ordenó el emplazamiento de las partes para el nombramiento de partidor, fijando la oportunidad para la realización de dicho acto.
En fecha 22/10/2013, oportunidad fijada para el nombramiento de partidor, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. La parte accionante designó como partidor al ciudadano José Rafael Castañeda Yépez, y consignó constancia de aceptación, el cual deberá comparecer al tercer día de despacho siguiente a prestar juramento (folio 19).
Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2013, ciudadano José Rafael Castañeda Yépez, prestó el juramento de ley para cumplir con el cargo de partidor.
En fecha 09 de diciembre de 2013, diligenció el apoderado judicial de la parte accionada, ante el Tribunal a quo, quien solicitó sea anulado todo lo actuado y se reponga la causa hasta el momento procesal de nombramiento de partidores, al haberse dictado endecha 02 de octubre de 2013, auto en el que se ordenó el emplazamiento de las partes para el acto de nombramiento de partidores, fijando un lapso para la realización de dicho acto, sin cumplir, a decir de la demandada, con el deber procesal de notificar a las partes para que concurrieran al nombramiento; y asimismo formuló reparos graves al informe de partición (folio 25 al 28).
Por auto de fecha 09 de enero de 2014, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la solicitud de reposición de la causa que realizara por el apoderado de la parte demandada, declarándola improcedente (folio 29 al 34).
En fecha 09/01/2014, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para que tenga lugar la reunión a que se refiere el artículo 787 del Código de procedimiento Civil. Se ordenó la notificación tanto de los interesados como del partidor.
Por diligencia de fecha 14/01/2.014, el Abogado Julio César Castellano, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Karina Pereira Texeira, apeló en contra de la decisión de fecha 09/01/2.014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que corre a los folios 61 al 66 (foliatura del a quo) (folio 41).
Consta al folio 42 diligencia mediante el cual el Alguacil del a quo, en fecha 15 de enero de 2014, boleta de notificación firmada por José Rafael Castañeda, partidor designado en la causa.
El Tribunal de la causa, oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta en fecha 14/01/2.014, por el Abogado Julio César Castellano, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ordenándose la remisión de las copias que indicare el apelante y las que sugiriere el Tribunal.
En fecha 10 de marzo de 2014, este Tribunal de Alzada recibió el presente expediente, ordenó darle entrada y le da curso legal correspondiente.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Conforme ha quedado establecido en la parte narrativa de esta sentencia, específicamente del auto apelado, se observa que el mismo declaró improcedente la solicitud realizada por la parte demandada, que consistió en ordenar la reposición de la presente causa al estado de notificarlo para la realización del acto de nombramiento de partidor, toda vez que dicho acto se realizó sin haberse cumplido con la referida formalidad.
Entre los argumentos esgrimidos por el juzgador a quo, encontramos que ha sido calificado tanto por la mayoría de la doctrina como por la jurisprudencia, que el acto de nombramiento de partidor, es un acto de mero trámite, cuya función procesal es la de señalarle a las partes la oportunidad en que se llevará a cabo el mismo, que asistan o no, el juez procederá a su designación. A tal efecto procede este juzgador como punto previo analizar si dicha decisión puede ser impugnada mediante el recurso de apelación.
Así las cosas, con relación al punto anterior, este juzgador considera necesario realizar unas cortas consideraciones al respecto:
Ciertamente como lo expresó el Juzgador a quo, la doctrina mayoritaria, así como la jurisprudencia patria, reiteradamente ha indicado que el auto mediante el cual el Juez llama a las partes al nombramiento del Partidor, es un auto de mero trámite, pues su única función, es procesal, y no incide sobre el fondo de la causa y menos en un proceso de partición donde se garantiza doblemente la contradicción, auto que por su condición de mero trámite no es apelable; así como, todos aquellas actuaciones dictadas por el Tribunal para hacer efectiva la partición, pues éstas de igual forma no prejuzgan ni modifican lo ejecutoriado.
Por tanto, ha de señalarse que estos autos de mero trámite, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos, en consecuencia toda decisión que se enmarque dentro de los límites del auto de sustanciación que no produzcan por tanto un gravamen a las partes, es inapelable. Contrario a ello, debe tenerse en cuenta que una decisión interlocutoria, para que sea apelable, debe producir gravamen irreparable aunque éste pueda o no ser reparado en la definitiva.
Esta condición de irreparabilidad, atiende a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Así pues, si esos efectos producen un detrimento o lesión a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el Juez superior. En tal caso, el gravamen consumado o irreversible, es lo que determina que la apelación deba ser atendida de inmediato.
En cambio, los autos de mero trámite o de mera sustanciación, son aquellos que no resuelven ninguna disconformidad entre las partes litigantes, y por ende no tienen la naturaleza de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, ni proveen o modifican lo ejecutoriado, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal. Por consiguiente, para conocer si se está en presencia de unas u otras actuaciones del Tribunal, de mera sustanciación o interlocutorias, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso.
En este orden de ideas debe este sentenciador precisar, que la designación del partidor nace cuando la fase alegatoria del proceso ha concluido por sentencia definitivamente firme, por lo que, a partir de ese momento habrá cosa juzgada para las partes con respecto a este particular.
En este contexto, se debe agregar que el procedimiento de Partición comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión de cada uno de los participantes de una comunidad.
Así, el Código de Procedimiento Civil, califica a este tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la Parte Segunda del Libro Cuarto, regulada en sus artículos 777 al 788, por no ser de naturaleza contenciosa, y sólo al interponerse oposición, bien sea por el derecho a la partición, o el carácter o cualidad de condominio del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados o de la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, el juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud e indicar a los intervinientes que la controversia debe resolverse por el procedimiento ordinario, en aplicación del artículo 338 de la Ley Adjetiva Civil, y dar por terminado el procedimiento voluntario; y para el caso de que no exista contención en dichos procedimientos, ni son apelables, ni recurribles en casación.
Al respecto, citamos (Sentencia Nº 442, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Leidys del valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez, expediente: AA20-C-2006-000098).
Omisis… “En tal sentido, respecto al caso en el cual en un juicio de partición el demandado no realice oposición a la pretensión, se ha pronunciado la Sala de la siguiente manera:
“…siendo que la demandada no presentó oposición en la contestación de la demandada, el trámite siguiente del presente procedimiento de partición, se configura como de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada (…) la Sala establece, que las actuaciones realizadas por el Tribunal de la causa y que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por la demandada, fueron dictadas una vez vencida la oportunidad prevista para formular la oposición a la partición, teniéndose como consecuencia que fueron dictadas en un proceso que por su naturaleza es de jurisdicción voluntaria y por ende, no recurrible en casación …”
En este orden de ideas el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…en el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
Del contenido de la norma citada, claramente se aprecia, que existe una sola oportunidad procesal para ejercerse válidamente la oposición a la partición que se demanda, que si no se verifica oportunamente, esto es, si no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar que ha lugar la partición por no haber objeciones, y en consecuencia emplazarlas para el décimo día para el nombramiento del experto, el cual se realizará aun sin la asistencia de las partes.
Se infiere igualmente de esta norma rectora, que la decisión que se produce en esta fase de la partición, no tiene apelación, ya que no expresa la norma que pueda ejercerse recurso de apelación contra la sentencia del Juez que decidió con lugar la partición porque los interesados no hicieron oposición, así como tampoco expresa dicha norma la posibilidad de apelar del acto en que se designa al experto.
Ello es así, porque de la propia norma citada se infiere que el legislador no previó la apertura al juicio ordinario, sino que el Juez como rector del proceso ordena que por no haber oposición a la partición, las partes deben concurrir en el término procesal previsto o nombrar partidor.
En tanto, la Sala de Casación Civil, con relación a la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar a las partes a los fines de que expresen su opinión para la realización de la experticia por parte del perito partidor, en sentencia de fecha 11 de mayo del 2011, Exp. AA20-C-2010-0000469, entre otras cosas, expresó:
“…Para decidir, la Sala observa:
De la denuncia antes transcrita se desprende, que la formalizante considera que es necesaria la reposición de la causa al estado de notificar a las partes, a los fines de que expresen su opinión para la realización de la experticia por parte del perito partidor designado en este caso.
Al respecto, el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, delatado como infringido por el formalizante, textualmente dispone: “...A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesario para cumplir con su misión y realizar a costas de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez...”. De la norma antes transcrita se desprende palmariamente lo siguiente:
I.- Que a solicitud del partidor, el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesario para cumplir con su misión.
II.- Realizar a costas de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes.
Quedando claro, que sólo en caso de que el funcionario designado partidor lo considere necesario, el tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesario para llevar a cabo su tarea, y que éste podrá realizar a costas de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para efectuar la partición, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes.
Lo que determina, que la opinión de las partes para la realización de la actividad técnica pericial encomendada al perito partidor, sólo es procedente en cuanto a la discusión destinada a la fijación del monto de los emolumentos necesarios para la evacuación del peritaje, dado que éste será a costas de los interesados, siempre que –se repite- sea a solicitud del partidor.
Por lo cual, si el funcionario designado partidor, no encuentra necesario solicitar a los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesario para cumplir con su misión, y éste realiza su dictamen pericial con los elementos que constan en actas del expediente y conforme a los procedimientos que la técnica y su conocimiento le imparten, resulta indiscutible afirmar que no será necesaria la opinión de las partes para el cumplimiento de sus funciones, pues éstas sólo son convocadas en caso de discutirse el monto de los gastos –costas- que se pueden generar para la evacuación de la experticia, mas no para discutir el modo, forma o procedimiento a seguir para su elaboración por parte del perito designado como experto.
De igual forma esta Sala observa, que dicho análisis de la norma es consecuencia del examen concatenado de las disposiciones que informan el procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos, y en especial de lo estatuido en los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:
Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere mejores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Artículo 786.- Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.
Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.
De tales preceptos normativos se deprende, que si existe inconformidad con el informe del partidor, las partes podrán, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su consignación, -si lo hace dentro del lapso fijado, sino después de su notificación-, realizar las observaciones o reparos que crean convenientes, y al respecto el juez dictará decisión, pronunciándose sobre si dichos reparos son leves o graves, con las consecuencias de dicho pronunciamiento, y en caso que no se formulare objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el tribunal. Ahora bien, como en la presente denuncia la formalizante entendió como supuesto abstracto de la norma, uno que no contempla y en base a ese razonamiento fue que solicitó la reposición de la causa, porque entendió que tenía un derecho de petición que le fue violado durante el proceso y éste no es el supuesto previsto en la norma, es claro concluir en la improcedencia de la presente delación, al no existir el quebrantamiento de una forma sustancial del proceso, como lo señala la formalizante. En consecuencia, esta Sala desecha la presente denuncia. Así se decide. III-De conformidad con lo estatuido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de la recurrida de los artículos 15, 206, 208 y 212 eiusdem, en concordancia con el artículo 607 ibídem, por reposición preterida o no decretada.
Por vía de argumentación, la formalizante expresa:
“...porque el sentenciador de Alzada, (sic) Juez (sic) Temporal, (sic) debió reponer la causa al estado en que se ordenara abrir la articulación probatoria que establece la norma delatada como infringida, por haberse quebrantado (sic) forma sustancial del Proceso (sic) en violación del derecho de defensa… Omisis..
De la denuncia antes transcrita se desprende, que la formalizante considera que es necesaria la reposición de la causa al estado de que se aperture una articulación probatoria, con motivo a la denuncia formulada por la parte demandada ante el juez de primera instancia, en referencia a un supuesto abuso cometido por el perito partidor, que a su forma de ver ameritaba de otra experticia por la forma en que fue elaborada la partición y la adjudicación por ella objetada.
La Sala, para decidir observa:
Al igual que en la denuncia anterior, la reposición solicitada es improcedente, dado que, luego de presentado el informe por el perito partidor, lo que le queda a las partes, si lo consideran conveniente, es realizar las observaciones o reparos al informe, y al respecto el juez dictará decisión, pronunciándose sobre si dichos reparos son leves o graves, con las consecuencias de dicho pronunciamiento, y en caso que no se formulare objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el tribunal. Por lo cual, no cabe la apertura de una articulación probatoria, en conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para tratar de enervar el dictamen del experto en la partición judicial, luego de que presenta su informe y libra las correspondientes hijuelas de ley, adjudicando a cada uno de los comuneros, la parte que le corresponde en la partición, conforme a lo estatuido en el artículo 1.080 del Código Civil, las cuales deben ser registradas con posterioridad, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.920 ordinal 1º, 1.924 y 1.919 del Código Civil, para que pueda tener efecto contra terceros. Así se decide. En consideración a lo antes expuesto, se hace improcedente la presente delación así como el presente recurso extraordinario de casación. Así se declara.”…..Omissis
No da lugar a dudas, que se desprende del extracto citado, que no constituye una formalidad esencial, ni está obligado el juez a notificar a las partes para la designación de los expertos, ya que de no estar conforme con el informe, le queda la vía del reparo; lo cual en este caso se observa fue planteado. ASI SE DECIDE.
Por su parte la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de noviembre del 2010, Exp. 10-1072 , dejó claro cuáles son las decisiones dictadas en materia de partición que pueden ser objetos de apelación, y tal sentido entre cosas, dispuso:
Omissis…” De la lectura del pronunciamiento que antecede se observa que el mismo no se limitó a fijar la oportunidad para la celebración del acto de designación del partidor; además de ello, el fallo contiene el juzgamiento acerca del incidente que surgió como consecuencia de la solicitud de nulidad del acto de citación y consiguiente reposición de la causa que había formulado el ciudadano Miguel Cicenia Custode –parte demandada en el juicio de partición de la comunidad conyugal- y que fue negada por el Juzgado que se señaló como supuesto agraviante. Esta Sala considera, tal y como afirmó el juzgado a quo constitucional, que la decisión que fue objeto de apelación no era un auto de mera sustanciación o mero trámite contra el cual pueda afirmarse que no es procedente la admisión de la apelación. Ahora bien, esta Sala considera que, en el procedimiento de partición, los actos decisorios que son objeto de apelación en ambos efectos son los que se pronuncian sobre la oposición a la partición o sobre los reparos graves que hacen las partes a lo que ha sido establecido por el partidor. En el presente caso, aun cuando no puede afirmarse que el veredicto que había sido objeto de apelación era un simple auto de mero trámite, tampoco se identifica con ninguno de los actos jurisdiccionales que se mencionaron. Por lo que, esta Sala considera que, si bien es cierto que procedía la admisión del recurso, el mismo debió oírse en un solo efecto.
En el asunto bajo estudio, resulta forzoso concluir que se lesionó el derecho constitucional al debido proceso de la parte accionante cuando se admitió en ambos efectos una apelación contra una sentencia cuya apelación era admisible en el solo efecto devolutivo, por lo que se evidencia que se encuentran configurados los requisitos, que están exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales. Así se decide.
En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la apelación que interpuso la representación judicial de la parte actora el 6 de agosto de 2010 y se revoca la declaración de improcedencia que emitió, el 5 del mismo mes y año, el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como juzgado a quo constitucional y se declara parcialmente con lugar la pretensión de tutela constitucional que demandó la parte accionante en este juicio. Así se decide. “..omissis. (Lo subrayado de este tribunal).
De todo lo anterior, se desprende sin lugar a dudas que los actos de designación del partidor, son de mero trámite, por tanto no susceptible de apelación, toda vez que los mismos no producen gravamen irreparable, ya que la decisión que estos tomen, pueden ser impugnados mediante el reparo que se les haga a su informe de partición. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior, se declara la improcedencia de la apelación intentada contra el auto que negó reponer la causa al estado de que se les notificara para el acto del nombramiento del partidor; por lo que se deja sin efecto el auto de fecha 21 de enero de 2014, que oyó dicha apelación. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 14/01/2.014, por el Abogado Julio César Castellano, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 09/01/2.014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO el auto dictado en fecha 21 de enero de 2014, que oyó la apelación interpuesta en fecha 14/01/2014 por la parte demandada.
TERCERO: Se declara firme el auto dictado en fecha 09/01/2.014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria,
ABG. AYMARA DE LEÓN
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Conste. (Scria.)
HPB/ADEL/gr.
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