REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
203º y 154º
ASUNTO: Expediente Nº.. 3141
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JORGE FERNANDO REY OLIVEIRA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RONNY CORDERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.198.
PARTE DEMANDADA:
DULCE LIZ ANGUIANO ZANON, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.945.718, ADRIANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.170.268, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.595.403 y REINA YUVIDIC ANGUIANO ZANON, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.636.029.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA DULCE LIZ ANGUIANO ZANON Larry Nelson Herrera y Nair Sinaid Herrera Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.455 y 189.841, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 04 de noviembre de 2013, por el abogado Ronny Cordero, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró que tiene como no efectuada la contestación de la demanda, y asimismo consideró que no están citados los codemandados Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon y Reina Yuvidic Anguiano Zanon, y que la codemandada Dulce Liz Anguiano Zanón, si se encuentra citada en la presente causa.
III
ANTECEDENTES DE AUTOS
En fecha 08 de julio de 2013, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó librar boletas de citación a los demandados, en el presente juicio de Prescripción Adquisitiva.
En fecha 31 de julio de 2013, el Abogado Larry Herrera, consignó instrumento en la presente causa, contentivo de sustitución de poder en los Abogados Larry Herrera y Nair Sinaid Herrera, realizada por la ciudadana Dulce Liz Anguiano Zanón, en su condición de apoderada de los ciudadanos Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon, y Reina Yuvidic Anguiano Zanon (folio 7).
Por diligencia de fecha 6 de agosto de 2013, la parte accionante consignó los emolumentos a fin de que sea practicada la citación de los demandados.
Mediante escrito de fecha 16/09/2013, los abogados Larry Herrera y Nair Sinaid Herrera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Dulce Liz Anguiano Zanón, Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon, y Reina Yuvidic Anguiano Zanon, dieron contestación a la demanda (folio 13 al 19).
Corre inserto al folio 24, del presente expediente, instrumento poder autenticado el 28 de octubre de 2010, por el cual los ciudadanos Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon, y Reina Yuvidic Anguiano Zanon, dieron poder especial de representación a la ciudadana Dulce Liz Anguiano Zanón.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa consideró que la ciudadana Dulce Liz Anguiano Zanón, ya se encuentra citada.
Por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2013, la parte accionante apeló de la decisión del a quo de fecha 25/10/2013.
El Tribunal a quo, en fecha 11/11/2013, dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte accionante, y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 63).
En fecha 20 de enero de 2014, este Tribunal Superior recibió el presente expediente, y le da el curso legal correspondiente (folio 74).
En fecha 13 de febrero de 2014, presentó escrito de informes ante este Tribunal de Alzada, la parte accionante.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Conforme se aprecia de autos, la presente apelación se produce en un juicio que por prescripción adquisitiva, intentó el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira, en contra de los ciudadanos Dulce Liz Anguiano Zanon, Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon y Reina Yuvidic Anguiano Zanon.
Así, dicha apelación, que fue intentada por la parte actora, oída en el solo efecto devolutivo, va dirigida a atacar la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25 de octubre de 2013, que declaró írrita e ineficaz, las actuaciones que realizó la codemandada DULCE LIZ ANGUIANO ZANÓN, en nombre y representación de los codemandados, Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon y Reina Yuvidic Anguiano Zanon, valiéndose para ello de un instrumento poder que éstos le otorgaron a la mencionada ciudadana.
En este caso las actuaciones anuladas son, por una parte, el acto por el cual la ciudadana Dulce Liz Anguiano Zanon, se dio por citada en nombre y representación de los codemandados Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon y Reina Yuvidic Anguiano Zanon; y por la otra, la contestación de la demanda que en nombre y representación de los prenombrados ciudadanos, realizaron los Abogados Larry Nelson Herrera y Nair Sinaid Herrera Jiménez, representación ésta que deviene del poder que les otorgara la codemandada Dulce Liz Anguiano Zanon. Y ASI SE DECIDE.
De allí que la parte actora apela de la decisión en cuanto a la nulidad referida.
Las razones en que el juez a quo, fundamentó la decisión interlocutoria apelada, estriba en que dicha ciudadana Dulce Liz Anguiano Zanon, no es abogada, y por tanto carece de la capacidad de postulación para ejercer la representación en juicio, de los codemandados Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon y Reina Yuvidic Anguiano Zanon, por lo que, mal pudo sustituir dicho poder en abogados, para que ejercieran la defensa de aquellos.
Por su parte, la parte apelante, en los informes presentados por ante esta instancia, alega que si bien es cierto, la ciudadana Dulce Liz Anguiano Zanon, no es abogada, eso no impide que ella pueda representar en el juicio, a los otros demandados, toda vez que la limitación a que se refiere el artículo 4 de la Ley de abogados, va dirigida para los casos en que se representen a terceros, en juicio, por lo que este caso, solo se requiere facultad expresa de los codemandados, tal como consta en el poder que le fue otorgado a la codemandada Dulce Liz Anguiano Zanon.
Así las cosas, la parte apelante, transcribe en forma parcial sentencia dictada en el año 2003, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2001-000692, en la que casó de oficio una sentencia que había declarado la nulidad de una citación realizada por una codemandada.
Así las cosas, este juzgador a los fines de resolver señala:
La Sala Constitucional en fecha 10 de abril de 2002, del Tribunal de Justicia en Sentencia N° 779, entre otras cosas, señaló:
“Al efecto, esta sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra la aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a al controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíbe expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
…(Omissis). Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubieren advertido vicio alguno para la instauración del proceso”.
Del extracto jurisprudencial citado, precisamos que el Juzgador está habilitado para analizar los presupuestos procesales que fundamentan la pretensión, conforme a lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, el análisis de la legitimación de las partes, corresponde a una de ellas, es decir, a qué personas la Ley les da el derecho para que en condición de demandantes se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
En conclusión, estima este Juzgador, que la legitimación de las partes, al formar parte integrante de los presupuestos de la pretensión, constituye un asunto de estricto orden público, al cual estamos obligados a decretarlo, una vez se constate dicha condición, independientemente de que la misma haya sido admitida y de que la contraparte no lo haya alegado.
Dicho todo lo anterior, respecto a la legitimación como presupuesto procesal, en esta causa, tenemos que:
Al respecto, el artículo 3 y el 4 de la Ley de Abogados, disponen:
Artículo 3:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Artículo 4:
Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Así mismo el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”
Normas que guardan perfecta correspondencia con la norma establecida en el artículo 105 de la Constitución Nacional, norma que este Tribunal está obligado a aplicar y preservar a tenor de lo establecido en el encabezamiento y primera parte del artículo 334 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 20 del Código adjetivo Civil. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de las normas aquí transcritas inferimos, que el ius postulandi o el derecho de postulación en juicio, está atribuido única y exclusivamente a los abogados en ejercicio.
Lo anterior ha sido criterio constante y pacífico de la distintas Sala del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que destacamos, las siguientes sentencias:
La sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de Octubre de 1.988:
“No cumpliendo el recurrente de hecho con la condición de ser abogado, no puede ejercer la representación en juicio de la persona que le otorgo el poder, y por ello no tiene cualidad ni Legitimación para proponer válidamente el recurso de hecho y la Sala concluye en consecuencia , que no tiene materia sobre que decidir y optar por declarar que no se interpuso jurídicamente el mismo” (Gaceta Forense, 1988, T. 142, V, II, P. 1413).
La misma Sala Civil, en decisión de fecha 25 de Agosto del 2003, (Jurisprudencia Ramírez y Garay) expresó:
“En este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado ejerce poderes judiciales incurre en una manifiesta ilegitimidad de representación al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión”. Sentencia del 15 de Junio de 2004, Sala Constitucional, caso: M.M. Capon en Amparo: “…b) Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho. En cuanto al amparo, la Sala observa que la Ciudadana…, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” del poder que le confirió el ciudadano….En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario. Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aun cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía. En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló: “De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 ejusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor se esté representado o asistido por abogado. Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”. En el caso de autos, la ciudadana..., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho. De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo. Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara”. En otro orden de ideas, la Sala deja sentado que, como consecuencia de la anterior afirmación, resultará inoficiosa la emisión de pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda o a las infracciones constitucionales que fueron denunciadas. …”Jurisprudencia Ramírez y Garay, año 2004, Expediente. No. 03-2845.Sentencia. No. 1170.- Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz. Páginas185, 186,187.”
De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 20 del mes de julio del año dos mil, con ponencia del Dr. Carlos Escarra Malave, cuando estableció lo siguiente:
“Que las ciudadanas ANGELINA CITTY PITTOL y CAROLINA NAVAS PITTOL no son abogados en ejercicio. La primera, de acuerdo a los instrumentos poderes acompañados, ejerce la profesión de doctora en Desarrollo Internacional y, la segunda, Técnico Superior Universitario en Contabilidad Computarizada. Se observa que, efectivamente, tales ciudadanas acudieron al proceso asistidas por el profesional del derecho, abogado ALEJANDRO PORTTO LEYZEAGA. Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional. En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio. En el caso que toca analizar a la Sala, se observa que las ciudadanas ANGELINA CITTY PITTOL y CAROLINA NAVAS PITTOL no son abogadas en ejercicio y por ello mal pueden representar en el proceso a otras personas naturales. La situación se agrava aún más cuando la ciudadana CAROLINA NAVAS PITTOL procede, asistida de abogado, a reformar la demanda originalmente interpuesta. Esa manifiesta falta de representación que se atribuyen ANGELINA CITTY PITTOL y CAROLINA NAVAS PITTOL obliga a la Sala, asumiendo el carácter de verdadero juez del proceso contencioso administrativo y actuando de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a declarar inadmisible la demanda intentada en representación por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ PITTOL, RACHEL MARGUERITE CITTY PITTOL DE BIZET, FRANCIS XAVIER CITTY PITTOL Y JOSÉ RAFAEL CITTY PITTOL, ROSA ARGELIA PITTOL DE NAVAS, VICTOR JESÚS PITTOL PORRAS, ANTONIO JOSÉ PITTOL PORRAS, YOLANDA EDUVIGIS PITTOL PORRAS, MARGARITA PITTOL DE VILLAR, JORGE LUIS PITTOL PORRAS, AURA JOSEFINA PITTOL PORRAS, YADIRA JOSEFINA GUEVARA PITTOL Y MORELBA GUEVARA PITTOL DE GONZÁLEZ.”
No hay dudas, que se desprende de esta serie de extractos jurisprudenciales, que quien no sea abogado, no debe, ni puede ejercer poderes en juicio, independientemente de que sea parte o no del proceso, toda vez que ésta es una atribución exclusiva de los abogados.
En este sentido, este juzgador debe señalar, que si bien de la referida sentencia dictada por la Sala Civil, en el año 2003, citada en los informes por la parte actora apelante, se desprende que la Sala Civil, casó de oficio la sentencia que había declarado nula la citación porque quien se dio por citado en nombre de la codemandada, no era abogado; la misma contradice los criterios que sobre el punto ha sido criterio constante del Tribunal Supremo de Justicia, tanto de fechas anteriores a dicha sentencia, como las que se han dictado posteriormente, particularmente la dictada por la Sala Constitucional el 15 de Junio de 2004, caso M.M. Capon, en Amparo. Además de que dicha sentencia (la dictada por la Sala Civil, en el año 2003), contiene un voto salvado, del para entonces Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, sustentándolo en que el artículo 3 de la Ley de Abogados, reserva a quienes ostentan el título respectivo, la posibilidad de comparecer por otro en juicio, y acorde con ello, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio. Además porque ese ha sido el criterio expresado de forma reiterada por la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 27 de octubre de 1988, caso: Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo.
Vertido lo anterior, no hay dudas para este juzgador, como ha sido el criterio mayoritario de las distintas Salas, conforme aquí se ha explanado, y el cual se ha acogido, en establecer que, los únicos que pueden ejercer poderes en juicio, son los abogados, y no quien no ostenta dicha profesión, independientemente de que quien le haya otorgado el poder, sea parte o no del proceso. ASI SE DECIDE.
Por tanto, como quiera que la actuación realizada por la codemandada Dulce Liz Anguiano Zanon, y por los abogados Larry Nelson Herrera y Nair Sinaid Herrera Jiménez, en nombre de los codemandados Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon y Reina Yuvidic Anguiano Zanon, proviene del ejercicio de un instrumento poder que les otorgaran a la primera de las nombradas, quien no es abogada, es forzoso concluir, conforme lo estableció el a quo, que las mismas son ineficaces, por tanto nulas; y por ende, debe continuarse con la citación de los ciudadanos Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon y Reina Yuvidic Anguiano Zanon. ASÍ SE DECIDE.
Lo anterior nos lleva a establecer, que al decretarse dicha nulidad, y ordenarse se continúe con la citación de los codemandados Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon y Reina Yuvidic Anguiano Zanon, la decisión del Tribunal a quo, está ajustada a derecho, toda vez que le garantiza a los sujetos procesales el derecho a la defensa, todo ello cónsono con la satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 257, pues la misma está dirigida a garantizar la citación de dichos codemandados, instrumento fundamental para la realización de la justicia. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, el presente recurso de apelación no debe prosperar, y por ende, debe confirmarse la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25/10/2013, por lo que, debe continuarse con la citación de los codemandados Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon y Reina Yuvidic Anguiano, y se confirma igualmente la declaratoria del a quo en esa misma sentencia, de que la codemandada Dulce Liz Anguiano Zanon, ya se encuentra citada en la presente causa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de noviembre de 2013, por el abogado Ronny Cordero, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria,
ABG. AYMARA DE LEÓN DE SALCEDO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:40 a.m. Conste (Scria.)
HPB/ADL/Ruiz
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