REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 01 de Abril de 2014
Años 203° y 155°
Nº _______-14_
Nº 1C-3306-08
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Palma Ramón Antonio
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Francisco Barrios
ACUSADOR:
Fiscal Séptima del Ministerio Público
Abg. Sonia Isea Briceño
VICTIMA: Díaz Loyo Elvira del Carmen
DELITO: Violencia Física
SECRETARIA: Abg. Rosa Marycel Acosta
ASUNTO: Suspensión Condicional del Proceso
Los Abg. Josmar Díaz Toledo, abg. Jesús Ignacio Bríceño Alarcón y abg. Linda López Velásquez, actuando con el carácter de Fiscal Séptima y Fiscales Séptimos Auxiliares del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Palma Ramón Antonio, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 07-12-1956, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 16.210.507, residenciado en la Barrio Monseñor de Unda, callejón 12, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Díaz Loyo Elvira del Carmen, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO
El hecho que se imputa al ciudadano Palma Ramón Antonio es el siguiente: "En fecha primero de marzo de dos mil ocho (01/03/2008), aproximadamente a las siete y treinta (07:30) horas de la noche, se suscitó un hecho en Barrio Monseñor Unda, callejón 12, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, lugar donde reside la ciudadana ELVIRA DEL CARMEN DÍAZ LOYO, encontrándose en dicha residencia el concubino de la ante mencionada, el ciudadano RAMÓN ANTONIO PALMA, quien llega a la casa de la ciudadana ELVIRA DEL CARMEN DÍAZ LOYO, en estado de ebriedad y arremete físicamente tomando a la ciudadana antes mencionada por la blusa, golpeándola con las manos en la cara, y además agarrándola por el cabello, el ciudadano RAMÓN ANTONIO PALMA comienza a insultar, a la ciudadana ELVIRA DEL CARMEN DÍAZ LOYO, y logra sujetarla y lanzarla contra una latas de zinc que se encontraba a un lado de la pared de su casa sucediendo todo esta discusión frente a sus tres hijos, la ciudadana ELVIRA DEL CARMEN DÍAZ LOYO, para evitar que el ciudadano RAMÓN INTONIO PALMA la siguiera golpeando, corre hacia su casa para llamar a la policía quienes hacen actos de presencia y dicha ciudadana le hace del conocimiento de todo lo sucedido a los funcionarios policiales.
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en el delito de: Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Díaz Loyo Elvira del Carmen.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha dos de marzo de dos mil ocho (02/03/2008), cursante al folio tres (03), interpuesta por la ciudadana: ELVIRA DEL CARMEN DÍAZ LOYO, (Plenamente identificada ut supra) quien expuso: "Yo denuncio al ciudadano RAMÓN ANTONIO PALMA quien es mi concubino ya que este aproximadamente a las 117:30 pm, cuando regrese a mi casa, ya que me encontraba para la casa de mi mamá ubicada en la calle 05 del barrio Monseñor de Unda al ver mi presencia me agarro por la blusa y me golpeo por la cara, agarrándome por el pelo insultándome verbalmente observando así que dicho ciudadano se encontraba en estado de embriaguez y no me soltaba lanzándome contra unas latas de zinc que se encontraban a un lado de la pared de mi casa en presencia de mis tres hijos quienes viven conmigo posteriormente corrí para dentro de mi casa para que este no me siguiera golpeando y al ver que estaba muy agresivo corriéndome de mi casa llame al 171 donde les informe lo que estaba sucediendo para que mandaran una comisión de la policía minutos mas tarde se presentaron unos funcionarios en una unidad radio patrullera donde dialogaron con el motivado a que este me había golpeado nos trasladaron hasta esta comisaría para el respectivo proceso policial ".
2.- ACTA POLICIAL, de fecha primero de marzo de dos mil ocho (01/03/2008), cursante al folio cinco (05), suscrita por el Cabo Primero (PEP) CASTILLO EDGAR y el Cabo Segundo(PEP) ALASTRE JUSTO, adscrito a la División de Investigaciones y Destacados en la Comisaría los Próceres, Guanare Estado Portuguesa...deja constancia de la siguiente diligencia policial...Siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche del día de hoy 01/03/08, encontrándome en ejercicio de mis funciones por el perímetro de la ciudad, específicamente en el barrio Monseñor de Unda, calle 11 donde un ciudadano presuntamente se encontraba agrediendo a una ciudadana inmediatamente procedimos a trasladarnos a la dirección antes señalada al llegar al sitio nos informa una ciudadana quien dijo ser y llamarse DÍAZ LOYO ELVIRA DEL CARMEN, ...La cual nos manifestó que su marido la estaba agrediendo física y verbalmente, y seguidamente la abordamos en la unidad para buscar a dicho ciudadano, fue cuando transitábamos por la calle principal del Barrio Libertador la ciudadana en mención nos señala que estaba el ciudadano inmediatamente le dimos la voz de alto nos indicó que nos la lleváramos porque ella iba a formular la respectiva denuncia, luego se procedió a dialogar con el incurso en el presente hecho a quien lo impusimos del motivo de nuestra presencia, de igual forma quedó identificado de la siguiente manera: RAMÓN ANTONIO PALMA ...Se procedió a informársele específicamente al ciudadano en cuestión del motivo de la detención...Es todo".
3.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 284, de fecha dos de marzo de dos mil ocho/ (02/03/2008), cursante al folio Trece (14), suscrita por el Detective LUIS HURTADO y Agente JOSÉ OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en UNA VIA VIVIENDA PÚBLIO UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL. CON CALLEJÓN DOCE, DEL BARRIO MONSEÑOR UNDA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, con el fin de dejar constancia de las condiciones ambientales del sitio donde sucedieron los hechos.
4.- Con el ACTA DEL EXAMEN MÉDICO LEGAL N° 9700-160-01, de fecha tres de Marzo de dos mil ocho (03-03-2008), cursante al folio dieciocho (18), suscrito por el Dr. FRAN BURGOS VIELMA, EXPERTO PROFESIONAL II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana DÍAZ LOYO ELVIRA DEL CARMEN, a quien al fomento del examen medico legal no se le observo lesiones físicas externas recientes.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
EXPERTO
1.- MEDICO FORENSE DR. FRAN BURGOS VIELMA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien deja constancia que en fecha 02-01-2008, se practicó reconocimiento médico legal en la persona de: ELVIRA DEL CARMEN DÍAZ LOYO. A criterio de esta Representación Fiscal dicha declaración se hace útil y pertinente para el Juicio Oral y debe ser | emitida por éste Tribunal de Control, en razón a que con ella este Representante Fiscal. Pretende demostrar las características de las lesiones y sus consecuencias sufridas por la victima.
TESTIMONIALES
1.- ELVIRA DEL CARMEN DÍAZ LOYO, venezolana, de 28 años de edad, nacida en fecha 23-05-79, soltera, natural de Boconcito, Municipio San Genaro Estado Portuguesa residenciada en el Barrio Monseñor Unda, callejón 12 casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 16.210.507. A criterio de éste Representante Fiscal la declaración de ésta ciudadana es pertinente, útil y necesaria en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este Juzgado de Control, por tratarse de la víctima y testigo presencial, que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso que dio origen al presente proceso penal.
2.- Cabo Primero (PEP) CASTILLO EDGAR y Agente JOSÉ OLIVAR, Funcionarios adscrito a la Policía de Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a criterio de esta representación fiscal la referida declaración del funcionario se hace útil y pertinente en el juicio y debe ser admitida por este Tribunal de Control, por cuanto el mismo actuó en/la aprehensión flagrante del ciudadano imputado en la presente causa.
3.- LUIS HURTADO y Agente JOSÉ OLIVAR Funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a criterio de esta representación fiscal la referida declaración del funcionario se hace útil y pertinente en el juicio y debe ser admitida por este Tribunal de Control, por cuanto el mismo actuó en la práctica de inspección técnica atizada en el lugar de los hechos objeto del presente proceso penal.
SEGUNDO
Impuesto al ciudadano Palma Ramón Antonio de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuestos del precepto constitucional “No Querer Declarar",
Por su parte el Defensor Abg. Francisco Barrios el cual expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: "Oída la acusación por el Ministerio Público solicito se declare el sobreseimiento de la causa conforme al art. 300 numeral 1 del COPP es todo".
TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIETOS DEL TRIBUNAL
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la Abogada Sonia Isea Briceño, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se admite la presente acusación contra el ciudadano Palma Ramón Antonio, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 07-12-1956, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 16.210.507, residenciado en la Barrio Monseñor de Unda, callejón 12, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, por considerar que están llenos los extremos del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Ciudadana Díaz Loyo Elvira del Carmen, por el delito de Violencia Física, previsto y Sancionado en el art. 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
2) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Publico, de conformidad con el artículo 181, 182, y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida la acusación por un delito cuya pena no excede de ocho años, se procede de conformidad con la Disposición Final Cuarta, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al juzgamiento de los delitos menos graves, a instruir al imputado de las alternativas de la prosecución del proceso como son el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso conforme a los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado la Juez impuso al imputado Palma Ramón Antonio, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó en forma libre y espontánea "me acojo al procedimiento por admisión de los hechos y si admito los hechos".
Por su parte el representante del Ministerio Público manifestó "No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso", Es todo.
En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal observando que se trata de un hecho punible cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo, que existe una oferta de reparación social del daño causado, se acuerda: La Suspensión Condicional del Proceso y se fija el plazo para el régimen de prueba seis (6) meses bajo las siguientes condiciones, consistente en la Presentación por ante la Unidad
Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad órgano que le indicara
bajo que regularidad deberá realizar las presentaciones asimismo se le impone
la obligación de asistir a charlas ante la Casa de la Mujer, para lo cual se ordena oficiar lo conducente.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA a favor del ciudadanoPalma Ramón Antonio, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 07-12-1956, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 16.210.507, residenciado en la Barrio Monseñor de Unda, callejón 12, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Díaz Loyo Elvira del Carmen, por el lapso de seis (6) meses, con la obligación de Presentarse por ante la Unidad
Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad órgano que le indicara
bajo que regularidad deberá realizar las presentaciones asimismo se le impone
la obligación de asistir a charlas ante la Casa de la Mujer, bajo el cual quedará sometido, como garantía del principio de participación ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese y certifíquese.
La Juez de Control Nº 1
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria
Abg. Rosa Marycel Acosta.