REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 10 de Abril de 2014
Años 203° y 155°
Nº ______-14
1CS-9361-14
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Camacho Cáceres Francisco Javier
DEFENSA PRIVADA: Abg. Rodríguez Montes Antonio
ACUSADOR: Fiscal Primera del Ministerio Público.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego
SECRETARIA: Abg. Rosa Marycel Acosta
MOTIVO: Calificación de aprehensión en flagrancia con suspensión condicional del proceso
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, consignó escrito el día 10-04-2014, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Camacho Cáceres Francisco Javier, venezolano, de 19 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 26-10-1994, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-24.615.124, y residenciado en la Parroquia Quebrada de la Virgen, Barrio 5 de Diciembre, casa S/N, Municipio Guanare estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal del Ministerio Público indicó los hechos que se le imputan al ciudadano Camacho Cáceres Francisco Javier, narrando los hechos: “ En acta policial de fecha 08-04-20-14, suscrita por los funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEP) FANAY JEAN CARLOS, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1, y destacado en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, Guanare estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 09:20 horas de la noche del día de hoy martes 08-04-14, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del funcionario OFICIAL (CPEP) OJEDA RODOLFO, titular de la cédula de identidad N° V-17.004.228, a bordo de la unidad motorizada signada con el N° 2086 realizando labores de patrullaje por el Barrio Cementerio a la altura del Bulevar de la Alcaldía, cuando visualizamos un ciudadano que se desplazaba en un vehículo moto maraca HAOJIN de color Azul motivo por el cual procedimos a seguirlo, logrando darles alcance a los pocos metros allí le dimos la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Policial, solicitándole que detuviera el vehículo, el mismo acató nuestra solicitud y detuvo el vehículo en la misma calle, inmediatamente le solicitamos que se desmontara del vehículo y nos mostrara si tenía entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, el mismo se negó a nuestra solicitud motivo por el cual procedimos de conformidad con el artículo 191 del COPP a realizarle una inspección de persona no encontrándole entre la pretina del pantalón que vestía y su cuerpo: Un (01) objeto de fabricación rudimentaria, con apariencia de arma de fuego, fabricado con metal, con empuñadura fabricada en madera de color marrón, contentiva en su cilindro de un (01) proyectil calibre 357 mm, de color dorado donde se lee CAVIM, sin percutir, seguidamente de conformidad con el artículo 193 del COPP, procedimos a realizarle una revisión al vehículo en el cual se desplazaba el ciudadano objeto del procedimiento el cual posee las siguientes características: Un (01) vehículo moto marca MD-HAOJIN modelo HJ-150, color AZUL, serial de chasis 813RM9CA9BV006203, serial de motor HJ162FMJ110566122, en vista de que es un acto flagrante estipulado en el Artículo 234 Ejusdem, y de que nos encontramos frente al Delito contemplado en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, acto seguido de conformidad con el artículo 128 del COPP le solicitamos la documentación personal, quedando identificado de la siguiente manera dijo ser y llamarse: CAMACHO CACERES FRANCISCO JAVIER, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-94, soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Parroquia Quebrada de la Virgen Barrio 5 de Diciembre casa s/N, de esta ciudad, y dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-24.615.124 María Cáceres (Viv.) Posteriormente siendo las 09:40 horas de la noche, procedimos a imponerlo de sus derechos de conformidad con el artículo 127 del COPP en concordancia con el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente y dándole cumplimiento a lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a comunicarle vía telefónica a la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Susana García Payan, sobre el caso y que el mismo sería remitido al C.I.C.P.C, Sub-Delegación Guanare, a fin de que se le practique la Reseña Policial, las experticias de rigor al arma de fuego incautada y el vehículo en el que se desplazaba el ciudadano detenido, la misma signó Causa Penal N° MP-155156-2014, a fin de continuar con el proceso legal correspondiente.- Es Todo".
La Representación Fiscal, quién consigno actuaciones relacionadas con la presente causa, y el mismo fue puesto a la vista de las partes narró los hechos ocurridos en fecha 08/04/2014 y solicito la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal calificando provisionalmente el hecho como Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 112 de la Lev para el desarme y control de Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente esta Representación fiscal conoce que el tipo de delito del que hablo se trata de un delito de menor cuantía es decir inferior a 8 años, solicito con lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal la prosecución del proceso por la vía especial. Igualmente solicita que se le imponga las Medidas de Cautelares Sustitutivas de Libertad.
Acto seguido, la Juez impuso al imputado del hecho que el Ministerio Público les imputa, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, donde el imputado Camacho Cáceres Francisco Javier, manifestó en forma libre espontánea manifestó: “No querer declarar".
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Rodríguez Montes Antonio José señaló: en virtud de lo solicitado por la Representación fiscal, solicito que mi defendido se impuesto del procedimiento especial específicamente la Suspensión Condicional del Proceso y sea impuesto de un trabajo comunitario. Es todo."
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta Policial, de fecha 08-04-2014, suscrita por los funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEP) FANAY JEAN CARLOS, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1, y destacado en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, Guanare estado Portuguesa. Quien deja constancia de la diligencia policial, en la cual se deja constancia de se deja constancia de manera precisa, y detallada cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión del ciudadano Camacho Cáceres Francisco Javier a quien se le incauto: Un (01) objeto de fabricación rudimentaria, con apariencia de arma de fuego, fabricado con metal, con empuñadura fabricada en madera de color marrón, contentiva en su cilindro de un (01) proyectil calibre 357 mm, de color dorado donde se lee CAVIM, sin percutir.
(Folio 05).
2.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y regulación real N° 9700-0254-EV-146, de fecha 09-04-2014, cursante en el presente expediente, suscrita por le Funcionario Lcd. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, experto adscrito al Departamento de Criminalística. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, con la presente Experiencia, realizada a: "UN VEHICULO CLASE MOTO, MARCA MD HAOJIN, MODELO HJ-150CC, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS AC2C93V, USO PARTICULAR, AÑO 2011, con la cual se deja constancia que dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Quince Mil Bolívares. Dicha unidad fue verificada por el sistema SIIPOL y no presenta solicitud alguna. Folio 09.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-04-2014, suscrita por el funcionario Detective LEOBALDO LOPEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de la diligencia policial practicada en la presente investigación, cual dio origen a la aprehensión del imputado de autos y la incautación del arma de fuego. Folio 10.
4.- Experticia de Reconocimiento y Regulación N° 9700-254-200 de fecha 09-04-2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe ARIAS Oswaldo, realizada a: PRIMERO: Un (01) artefacto de fabricación rudimentaria con las siguientes características: corto por su manipulación, para uso individual, portátil, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de: CHOPO, sin marca ni serial aparente, emblema ni lugar de fabricación, para cartucho 36, es decir de fabricación casera; su cuerpo se compone de una pieza de forma cilíndrica hueca de anima lisa y superficie externa con signos de oxidación, las cuales hacen las veces de cañón con recámara permite en su interior adaptación para bala de calibre 357mm, asimismo presenta arrollada en su culote hilo pabilo de color blanco, y cinta adhesiva transparente gue cede su acoplamiento en la remara, teniendo éstas piezas una longitud de 92.5 centímetros, y 95 centímetros diámetro interno por la boca, éstas van sujetadas mediante un pasador metálico a otra pieza de metal, la cual hace las veces de caja de los mecanismos; dicho artefacto presenta empuñadura conformada por tapas de madera color marrón, unida a la prolongación de la caja de los mecanismo mediante un tornillo metálico; su sistema de percusión consta de: un martillo, una aguja percutora, y un disparador; su carga se efectúa por medio del accionamiento manual ubicado en la caja de los mecanismo al ser presionado libera el cañón dejando al descubierto su recámara para su carga y descarga.- SEGUNDO: Una (01) bala sin percutir calibre 357mm, marca cavirn, color dorado, la misma se compone: proyectil concha y fulminante. Folio11.
5.- Registro de cadena de Custodia S/N, de fecha 09/04/2014, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (CPEP) FANAY JEAN CARLOS, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01 y destacado en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del estado Portuguesa, colectando la siguiente evidencia: Un (01) vehículo moto marca MD-HAOJIN modelo HJ-150, color AZUL, serial de chasis 813RM9CA9BV006203, serial de motor HJ162FMJ110566122. Folios 13 y 14.
6.- Registro de cadena de Custodia S/N, de fecha 09/04/2014, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (CPEP) OJEDA RODOLFO, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01 y destacado en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del estado Portuguesa, colectando la siguiente evidencia: Un (01) objeto de fabricación rudimentaria, con apariencia de arma de fuego, fabricado con metal, con empuñadura fabricada en madera de color marrón, contentiva en su cilindro de un (01) proyectil calibre 357 mm, de color dorado donde se lee CAVIM, sin percutir. Folios 16 y 17.
7.- Acta de Investigación Penal de fecha 09-04-2014, suscrita por el Funcionario Detective Jefe ORANGEL COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual se deja constancia de se deja constancia de manera precisa, y detallada cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado en autos, Folio 18.
8.- Inspección numero 708 de fecha 09-04-2014, cursante en el presente expediente, suscrita por los funcionarios Detective Jefe ORANGEL COLMENAREZ Y JOSE LUIS SARMIENTO, adscritos al Departamento de Criminalística Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en: Una vía Pública ubicada en el barrio Cementerio, a la altura del Boulevar de la Alcaldía, Municipio Guanare estado Portuguesa, con la cual se deja constancia de la existencia del lugar de la aprehensión del imputado. Folio 19.
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba el arma al momento de practicársele la revisión de persona sin el porte debidamente expedido por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 112 de la Lev para el desarme y control de Municiones en perjuicio del Estado Venezolano por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
En estado la Jueza informa al imputado de las alternativas de la prosecución del proceso como son el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso conforme a los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó: Solicito la Suspensión Condicional del Proceso, ofrezco como reparación social cumplir con un trabajo comunitario y me comprometo a cumplir con las condiciones que me fije el tribunal. Por su parte el representante del Ministerio Público manifestó no tener objeción al criterio del tribunal.
En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal observando que se trata de un hecho punible cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo, que existe una oferta de reparación social del daño causado, se acuerda: La Suspensión Condicional del Proceso y se fija el plazo para el régimen de prueba la Imposición de Trabajo Comunitario dentro de las Instalaciones del Centro Policial de la Quebrada de la Virgen de este Municipio Guanare, bajo la supervisión del comandante del Puesto Policial y el Consejo Comunal de Quebrada de la Virgen, bajo el cual quedará sometido, debiendo el Consejo Comunal remitir a este tribunal informe mensualmente respecto al cumplimiento de la actividad señalada, como garantía del principio de participación ciudadana, para lo cual se ordena oficiar lo conducente.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo penal, Estadal y Municipal en función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se declara la aprehensión en flagrancia del Camacho Cáceres Francisco Javier, titular de la cédula de identidad Nº V-24.615.124, conforme con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se califica el hecho como Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de Municiones en perjuicio del Estado Venezolano.
3) Se ordena la prosecución del proceso por la vía Especial como lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal,
4) De conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la suspensión condicional del proceso, al ciudadano Camacho Cáceres Francisco Javier, venezolano, de 19 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 26-10-1994, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-24.615.124, y residenciado en la Parroquia Quebrada de la Virgen, Barrio 5 de Diciembre, casa S/N, Municipio Guanare estado Portuguesa, fijándose como plazo para el régimen de prueba por el lapso de 6 meses bajo las siguientes condiciones: la Imposición de Trabajo Comunitario dentro de las Instalaciones del Centro Policial de la Quebrada de la Virgen de este Municipio Guanare una (01) vez al por el lapso de seis (06) meses, bajo la supervisión del comandante del Puesto Policial y el Consejo Comunal de Quebrada de la Virgen, quién deberá suministrar constancias del cumplimiento de la actividad señalada, como garantía del principio de participación ciudadana bajo el cual quedará sometido, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Líbrese la correspondientes boleta de Libertad.
La Jueza de Control 1
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria
Abg. Rosa Marycel Acosta.