REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 14 de Abril de 2014
Años 203° y 155°

Nº ________ -14
Causa Nº 1C-11.973-13


JUEZ DE CONTROL N° 1:
Abg. Lisbeth Karina Díaz Uzcátegui
IMPUTADO: Carlos Eduardo Colmenares Hidalgo
DEFENSOR: Abg. Juan Alberto Valera
ACUSADOR: Abg. Susana García Payan, Fiscal Primera del Ministerio Público.
VICTIMA: Jean Carlos Teles Montes
DELITO: Hurto Calificado
SECRETARIA: Abg. Rosa Marycel Acosta
DECISION: Condenatoria por Admisión de los Hechos.

La Abg. Susana García Payan y Abg. Omly Soto Mendoza, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Interino en la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare y con Competencia Plena, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra del ciudadano Carlos Eduardo Colmenares Hidalgo; Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de veintiocho (28) años de edad, nacido en fecha 05/02/1971, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio 19 de Abril sector N° 2 calle 15, avenida N° 3 casa S/N, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-25.938.079, por el delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio Jean Carlos Teles Montes, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Carlos Eduardo Colmenares Hidalgo, indicando que: “El día tres de Diciembre (03-11-2013), aproximadamente a las once y media del día, los funcionarios Oficial (PEP) AGUIRRE ENRIQUE y Oficial (PEP) GARCÍA CELIS, ce encontraban en el ejercicio de sus funciones, cuando se disponían a retornar al Caserío Quebrada Je ¡a Virgen, cuando el ciudadano Teles Montes Jean Carlos, les hace señas pira que se detengan, estos se detienen y el ciudadano les manifestó que cerca de la Comandancia General de Policía del Estado, se encontraba su hermano Silvio en compañía de otro ciudadano, que al parecer llevaba en un saco una Bembona ce gas y un DVD, que eran de su propiedad, que la habían sacado de su vivienda después de romper la pared y meterse por allí, los funcionarios se trasladan a! sitio mencionado y visualizan a dos ciudadanos que se encuentran sentados en la acera, uno de estos tenia a su lado una bombona de gas de 10 kg. Y algo dentro de una bolsa plástica, y el otro ciudadano se encontraba al lado de un vehículo cipo moto, aparentemente moto-taxi, los funcionarios le solicitan al ciudadano Carlos Eduardo Colmenares Hidalgo, quien era el que se encontraba al lado de la bombona y con la bolsa, que mostrara lo que llevaba en ella, resulto ser Un Reproductor de Proyecciones Tipo DVD, Marca Royal, Modelo DV-200U, Serial DVD200UBA700511, color negro, Valorado en la cantidad de un mil quinientos (1.500,00 Bs) bolívares, no justifico el porque tenia este objeto y el ciudadano que se encontraba con el que es el hermano de Teles Montes Jean Ciarlos, manifestó que le había pedido una carrera para Guanare y al montarse en la moto le indica que primero lo lleve frente al Cementerio, al llegar al sitio, colmenares recoge un saco y una Bolsa, le parece sospechosa la situación y le pasa un msj. a su hermano para que este vaya hasta su casa ubicada en EL SECTOR SAN JOSE DE LA FLECHA, CARRETERA VIEJA GUANARE-BARINAS, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA., este lo hizo y al llegar se percata de que alguien fracturo la pared y entro ¡levando algunas cosas entre ellas su DVD, Marca Royal, Modelo DV-2Q0U, Serial DVD200UBA700511, color negro y una Bombona de gas de 10 kg, procediendo los funcionarios a la aprehensión en flagrancia del ciudadano Carlos Eduardo Colmenares Hidalgo.”


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribieron el escrito de Acusación, consideraron como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Acta Policial, de fecha 03/12/2013, suscrita por los funcionarios actuantes Oficial (PEP) AGUIRRE ENRIQUE, Oficial (PEP) GARCÍA CELIS, en donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano Carlos Eduardo Colmenares Hidalgo, por cuanto cuando se encontraban en labores de patrullaje, fueron abordados por un ciudadano que se identifico como TELES MONTES JEAN CARLOS, quien les manifestó que cerca de la comandancia General de la Policía, se encontraba un ciudadano que le había hurtado de su vivienda una Bombona de Gas y un DVD, se trasladan al sitio indicado y se encuentran con el ciudadano, que momentos antes le había solicitado la a carrera al ciudadano TELES MONTES SILVIO JOSÉ, en su vehículo moto una bombona de Gas y un DVD, que no le pertenecían, permití establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela a la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano imputado tienen participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que los funcionarios en su relato mencionan la circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación y la responsabilidad del imputado CARLOS EDUARDO COLMENARES HIDALGO.

2.- Acta de Denuncia, de fecha 03/12/2013, formulada por el ciudadano TELES MONTES JEAN CARLOS, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, mencionando que el día antes mencionado siendo aproximadamente las once de la mañana, recibió un mensaje de texto de su hermano de nombre Silvio José Montes en donde le decía que había tomado una carrera en su moto taxi adyacente a su vivienda y que este ciudadano llevaba en un saco una bombona de gas y un DVD, tomo un taxi y llego a su vivienda, al llegar se percata que todo estaba revuelto, le avisó a su hermano que se trataba de su bombona permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos Investigados, así como el hurto del cual fue objeto en el que figura como victima en la presente investigación. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano imputado es responsable, directo en la comisión del hecho punible y en consecuencia penalmente responsable, toda vez que la victima de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente Denuncia.

3.- Acta de Entrevista de fecha 03/12/2013, formulada por el ciudadano TELES MONTES SILVIO JOSÉ, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, nodo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, es el ciudadano mencionado como moto taxista que le dio aviso al ciudadano Teles Jean Carlos, que llevaba a un ciudadano con un saco y dentro llevaba una bombona de gas y un DVD, permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como del robo del cual fue objeto el ciudadano que figura como victima TELES MONTES JEAN CARLOS en la presente investigación. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano imputado participó de manera directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que el testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04/12/2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado ABRAHAN PÉREZ, adscrito al Cuerpo reinvestigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Guanare, en la donde deja constancia que encontrándose en funciones de guardia, se presento una comisión policial del estado Portuguesa, con el ciudadano CARLOS EDUARDO COLMENARES, en calidad de detenido, fue verificado por ante el sistema de información policial, los posibles registros policiales, arrojando el Sistema los siguientes registros: 1.- causa H-990.427, de fecha 05/10/08 por el delito de Hurto de Vehículo, 2.- Causa I-104.711, de fecha 22/04/09, por el delito de Hurto Genérico, 3.- Causa I-104.949, de fecha 21/05/09, por el delito de Hurto Genérico, 4.- Causa 18-F01-1C-867-11, de fecha 19/11/11, por el delito de Hurto Agravado, 5.- causa K-12-12-0254-01501, de fecha 10-07-2012, de fecha 10-07-12, por el delito de Hurto Calificado, 6, causa MP-468205-2013, de fecha 04/11/13, por el delito rehurto Agravado, todos los registros por ante la Subdelegación de Guanare estado Portuguesa. Asimismo. Dicho elemento de convicción permite establecer quien es el funcionario que recibe la evidencia así como la verificación del vehículo y respectiva reseña del imputado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que demuestra la conducta Pre-delictual del Imputado.

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04/12/2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado JUAN VICENTE BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Guanare, donde deja constancia que encontrándose en funciones de guardia, se trasladó en compañía del funcionario JOSÉ SARMIENTO y el ciudadano lean Carlos Teles Montes (Victima) al lugar de los hechos, con el objeto de fijar Inspección Técnica. Elemento de convicción permite establecer la función realizada por los funcionarios.

6.- Inspección Técnica Nº 2598, de fecha 04-12-2013, suscrito por losfuncionarios Detective Agregado JUAN VICENTE BRICEÑO y JOSÉ SARMIENTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Guanare, realizada en: "01.- UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, UBICADA EN EL SECTOR SAN JOSÉ DE LA FLECHA, CARRETERA VIEJA GUANARE-BARINAS, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.". Con esta Inspección se deja constancia de las características de la vivienda a la cual el imputado le abrió “boquete” para poder entrar y sustraer la Bombona y el DVD.

7.- Inspección de Regulación N° 9700-254-829, de fecha 04-12-2.013 suscrito por los funcionarios Detective JESÚS REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Guanare, realizada en: "01.- Un Cilindro Contenedor de Gas, con capacidad de 10 Kilogramos, Valorada en la cantidad de seiscientos (600,00 bs) Bolívares, Un Reproductor de Proyecciones Tipo DVD, Marca Royal, Modelo DV-200U, Serial DVD200UBA700511, color negro. Valorado en la cantidad de un mil quinientos (1.500,00 Bs) bolívares.". Con esta inspección se deja constancia de las características de los objetos, su existencia y código, que además son los mismos que el imputado al abrir un “boquete” saco del lugar donde lo tenía su propietario.

8.- Factura Nº 0157, de fecho 03/10/2013, Emitida por Inversiones Carrillo M.A. 2012, Nº de Rif. 21160.054, a favor del ciudadano JEAN CARLOS TELES MONTES, en la cual se describe un DVD Royal Negro, Serial DVD200UBA700511, objeto pagado con costo de bolívares Un mil setenta y uno, con cuarenta céntimos (1.071,40 Bs.), con esta inspección se deja constancia que el DVD corresponde con los códigos, del mismo DVD que le fue Incautado al Imputado.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Esta Representación Fiscal Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del imputado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTOS:

a. Detectives Juan Briceño y José Sarmiento quien practico INSPECCION TÉCNICA N° 2598, de fecha 04/12/2013, realizada en UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, UBICADA EN EL SECTOR SAN JOSÉ DE LA FLECHA, CARRETERA VIEJA GUANARE-BARINAS, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA."... Asimismo se requiere que se ponga de vista y manifiesto dicha inspección al funcionario que la suscribe, e igualmente sea incorporada al juicio por su lectura, conforme al artículo 322' humeral 2). Este medio de prueba es pertinente ya que la misma se corresponde con el hecho a probar, y necesaria porque a través de esta Inspección se deja constancia de las características del lugar conde ocurrió el hecho, de manera precisa señala la fractura en la vivienda, con lo cual se confirma lo establecido en el acta Policial,de fecha 03/11/2014, señalada como elemento de convicción N° 01, en cuanto a que efectivamente el imputado tiene responsabilidad directa en el hecho.

b.- Detective Jesús Reyes quien practico REGULACIÓN REAL N° 9700-254-829, de fecha 04/12/2013, realizada en "Un Cilindro contenedor de Gas, con capacidad de 10 Kilogramos. Valorada en la cantidad de seiscientos (600,00 Bs) Bolívares, Un Reproductor de Proyecciones tipo DVD, Marca Royal, Modelo DV-200U, Serial D200UBA700511, color negro. Valorado en la cantidad de un mil quinientos (1.500,00 Bs) bolívares."... (Asimismo se requiere que se ponga de vista y manifiesto dicha inspección al funcionario que la suscribe, e igualmente sea incorporada al Juicio por su lectura, conforme al artículos 322 numeral 2). Este medio de prueba es pertinente ya que la misma se corresponde con el hecho de probar, y necesaria porque a través de esta se deja constancia de las características de los objetos, su existencia y códigos que además son los mismos que el imputado al abrir un “boquete” sustrajo del lugar donde lo tenia su propietario, con lo cual se confirma lo establecido en el acta Policial, de fecha 03/11/2013,señalada como elemento de convicción N° 01, en cuanto a que efectivamente el imputado tiene responsabilidad directa en el hecho.

TESTIGOS:

a.- El testimonio de la ciudadana: TELES MONTES JEAN CARLOS, titular de la cedula de identidad N° V-21.160.054. Este medio de prueba es necesario, porque el mismo acredita la ocurrencia real de los hechos ya que en su condición de victima, logro presenciar los hechos personales; y es pertinente por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre hecho tiene el órgano de prueba, en este caso la victima.

b.- Testimonio de la ciudadana: TELES MONTES SILVIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-18.297.317. Este medio de prueba es necesario porque e mismo acredita la ocurrencia real de los hechos ya que en su condición de testigo Presencial, logro presenciar los hechos; y es pertinente por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, en este caso la victima.


FUNCIONARIOS ACTUANTES:

a, Oficial (PEP) AGUIRRE ENRIQUE, Oficial (PEP) GARCÍA CELIS, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado y destacados en la Coordinación Policial N° 1, "Los Próceres". Este medio de prueba es pertinente por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, y es necesario, porque el mismo acreditara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del imputado, éstos funcionarios fueron los actuantes en dicho procedimiento y aprehensores, además de ratificaran el contenido del acta Policial levantada al efecto. (Asimismo se requiere que se le ponga de manifiesto el ACTA a los funcionarios que la suscriben en fecha 03-12-2013, conforme al artículos 322 numeral 2).

Finalmente la Fiscal primera del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial compareciente a la audiencia Abg. Susana García Payan, calificó jurídicamente los hechos como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio Jean Carlos Teles Montes, y solicitó se admita la presente acusación, se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, por ser pertinentes y necesarios y dicte el auto de apertura a juicio e igualmente solicito se mantenga la medida de privativa que pesa sobre el imputado, asimismo subsana el escrito de acusación dejando constancia que el delito que se imputa es el delito de hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, es todo.

SEGUNDO:

Impuesto el ciudadano Carlos Eduardo Colmenares Hidalgo de los hechos que el Ministerio Público lo imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el articulo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuestos del precepto constitucional "no declarar"

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Juan Alberto Valera, quien haciendo uso del derecho concedido expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: " Esta defensa previa conversación con mi defendido solicita sea impuesto del procedimiento admisión de los hechos, asimismo sea revisada la medida privativa a los fines de la imposición de una medida cautelar sustitutita de libertad. Es todo"


TERCERO:

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1), Se admite la presente acusación contra el ciudadano Carlos Eduardo Colmenares Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nro 25.938.079, por considerar que están llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el Artículo 453. 4 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Jean Carlos teles Montes.

2) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Publico.

En este estado la Juez impuso al imputado Carlos Eduardo Colmenares Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nro 25,938.079, del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal interrogando al Acusado si desea admitir los hechos a los fines de la imposición de pena, el imputado dijo a viva voz, sin ninguna coacción "Admito los hechos que me imputan".

Seguidamente se le informó a los imputados Carlos Eduardo Colmenares Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nro 25,938.079, del procedimiento por
admisión de los hechos previsto en el artículo, 371 del Código Orgánico
Procesal Penal interrogando al imputado si desea admitir los hechos a los fines
de la imposición de pena, el imputado dijo a viva voz, sin ninguna coacción
"Admito los hechos que me imputan".


ADMISION DE HECHOS
Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituye el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el Artículo 453. 4 del Código Penal, demostrado tal ilícito penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación por los ciudadanos testigos presénciales de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la declaración de los funcionarios actuantes del procedimiento y aprehensores del acusado.

Siendo que el hecho imputado y admitido por el ciudadano Carlos Eduardo Colmenares Hidalgo, encuadra jurídicamente en el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el Artículo 453. 4 del Código Penal, prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, aplicada en su término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, da una pena de seis (6) años de prisión, Ahora bien por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la rebaja de un tercio, que equivale a dos (2) años y siendo ello así la pena que en definitiva se impone es de cuatro (4) años de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal
Ahora bien, ante la aplicación de una sentencia condenatoria anticipada, tratándose la pena impuesta de un quantum que es inferior a cinco (05) años, límite de pena que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 367, en caso de sentencia condenatoria con una pena superior a dicho límite, aunado a que, ya cesó la investigación sobre la verdad del hecho, y que por la pena a imponer existe una probabilidad de que el sujeto no evada su cumplimiento en los términos que le indique el Tribunal de Ejecución, ante una alta probabilidad de gozar de una fórmula alternativa para el cumplimiento de la pena, considera y así lo acuerda modificar su situación procesal, bajo la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. Ordinal 9º consistente en la presentación ante el Tribunal de Ejecución cada vez que sea requerido

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al acusado Carlos Eduardo Colmenares Hidalgo, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de veintiocho (28) años de edad, nacido en fecha 05/02/1971, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio 19 de Abril sector N° 2 calle 15, avenida N° 3 casa S/N, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-25.938.079, y le impone a cumplir una pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453. 4 del Código Penal.

Se declara con lugar la solicitud de la parte defensora por lo que se le impone al acusado de medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 1


Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,


Abg. Rosa Marycel Acosta.