REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 14 de Abril de 2014
Años 203° y 155°
Nº ________14
Nº 1C-8521-12
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Juan Nelson Castillo
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Nelson Piedrahita
ACUSADOR:
Fiscal Sexta del Ministerio Público
Abg. María Alejandra Fernández
VICTIMA: (Identidad que se omite por Razones de Ley),
DELITO: Homicidio Culposo
SECRETARIA: Abg. Rosa Marycel Acosta
ASUNTO: Suspensión Condicional del Proceso
La Abg. Simara López Aguilar, actuando con el carácter de Fiscal Encargada Sexto con competencia m Protección del niño, niña y adolescente (penal ordinario) Ministerio Público Primer Circuito Judicial Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Juan Nelson Castillo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento 24-06-1958, Titular de la cédula de Nro. V-5.128.827, y residenciado: urbanización la Coromotana calle A prolongación U casa Nro. 05 Guanare Portuguesa; por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previstos y sancionados en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña (Identidad que se omite por Razones de Ley), celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO
El hecho que se imputa al ciudadano: Juan Nelson Castillo es el siguiente: " El día 16-05-2012, siendo aproximadamente las 10:10 de la mañana aproximadamente, la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de tres años, se encontraba en la urbanización la Coromotana cuando el ciudadano JUAN NELSON CASTILO, conducía un camión, placas identificadores A6SB27A, CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO F-350, l)PO ESTACA-CAVA, AÑO 1986, SERIAL DE CARROCERÍA: A, JF36524J00, es cuando el ciudadano JUAN NELSON CASTILLO se dispone a salir de su residencia en su vehículo, este no se percata que (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) se encontraba caminando en ese lugar y arrolla la mencionado niña presentando, politraumatismo generalizados, fractura de cráneo , traumatismo toráxico cerrado.”
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en el delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña (Identidad que se omite por Razones de Ley).
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 16-05-2012, suscrita por el funcionario de transito VGLTE (TI) 9640 CESAR ELIEZER TORREALBA DÍAZ adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de Guanare N° 54 Portuguesa, puesto de transito terrestre Guanare, quien deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la actuación policial que da como resultado la aprehensión del imputado de autos, los vehículos involucrados en el hecho.
2.- REPORTE Y CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 16-05-2012, suscrito por el funcionario VGLTE (TI) 9640 CESAR ELIEZER TORREALBA DÍAZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de vigilancia Nro. 54 Portuguesa de Guanare Estado Portuguesa, donde deja constancia de Arrollamiento a peatón con lesionado uno (01), ocurrido en la calle "A" con prolongación "D", de la Urbanización La Coromotana Guanare estado Portuguesa.
3.- ACTA DE AVALUÓ N° 7795, de fecha 16-05-2012, suscrito por el perito avaluador y ajustador de perdidas, José Venancio Rodríguez Alvarado, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, realizada a un vehículo placas identificadores A6SB27A, CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO F-350, TIPO ESTACA-CAVA, AÑO 1986, SERIAL DE CARROCERÍA: A, JF36524J00, EN CUANTO LOS DAÑOS SUFRIDOS POR EL VEHÍCULO PIEZA Y PARTES NO SURIO DANOS (Salvo daños ocultos). Este es un elemento de convicción porque con ello se prueba los daños sufridos por uno de los vehículos involucrados en el accidente.
4.- GRÁFICAS DE LOS VEHÍCULOS, involucrados en el accidente y el lugar donde ocurrió el accidente, tomadas por el Funcionario de transito 9640 CESAR ELIEZER TORREALBA DÍAZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, puesto de Guanare. Este es un elemento de convicción porque demuestra los vehículos involucrados en el accidente y la posición final de los mismos.
5.- Informe del Accidente, de fecha 16-05-2012, suscrito por el funcionario VGLTE (TI) 9640 CESAR ELIEZER TORREALBA DÍAZ, adscrito al cuerpo de Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia del estado Portuguesa de Guanare Estado Portuguesa, deja constancia conductor N° 1 no presento póliza de seguro.
6- CERTIFICADO DE DEFUNSION EV-14, de fecha 16-05-12, suscrita por el Dr. ZULEIMA ARAMBULE, medico Anatomopatólogo adscrito a la Morgue del Hospital Dr. CASAL Ramos, realizado a la niña (identidad omitida por razones de Ley), donde deja constancia de la muerte de la niña, quien falleció Politraumatismo Generalizado en hecho vial. Este es un elemento de convicción porque demuestra la causa de muerte del adolescente victima.
7.- EXPERTICIA DÉ RECONOCIMIENTO N° 2532012 de fecha 16-05-2012, suscrita por el ' S/1ero (TT) 5612, CARLOS BRICEÑO, adscrito al Comando de transito de Guanare, practicado a un vehículo con las siguientes características: placas identificadores A6SB27A, CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO F-350, TIPO ESTACAS, CAVA, AÑO 1986, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF36524100, Este es un elemento de convicción ya que con ella se deja constancia de que todos los seriales del vehículo se encuentra en su estado original.
08.-ACTA DE NACIMIENTO N° 78, emanada del Registro Civil del Municipio ANTONIO JOSÉ, de sucre del Estado Portuguesa, dejando constancia que el día 10-02-2009, nació una niña que tiene por nombre (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY). Este es un elemento de convicción porque allí se demuestra que efectivamente la victima en el presente caso es un adolescente.
09.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N-142-2012, de fecha, 16-05-2012, suscrito por ZULEIMA ARAMBULE, practicado a quien en vida correspondiera el nombre (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), donde se deja Constancia que la muerte se produce por traumatismos generalizados
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del Dra., medico Anatomopatólogo adscrito a la Morgue del Hospital Dra. Casal Ramos, adscrito a la morgue del Hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias Medicas, auxiliar de la Justicia que con sus conocimientos evaluó al adolescente victima en el presente proceso. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Certificado de protocolo de autopsia, de fecha 16-05-2012 practicada por el medico Anatomopatólogo adscrito a la Morgue del Hospital Dra. Casal Ramos.
2.- Declaración del funcionario VGLTE (TI) 9640 CESAR ELIEZER TORREALBA DÍAZ adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre, Comando de unidad N° 54, Puesto Guanare; Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto fue el funcionario comisionado para la investigación del accidente de transito y con su declaración se demostrará toda la investigación por él realizada y que dejo plasmada en el expediente mediante actas y croquis, donde se demuestra el lugar, el modo, circunstancia y la participación del imputado en el accidente. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Acta Policial, de fecha 16-05-2012 practicada por el funcionario VGLTE (TI) 9640 CESAR ELIEZER TORREALBA DÍAZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre, Comando de unidad N° 54, Puesto Guanare.
3.- Declaración del funcionario S/1ero (TT) 5612, CARLOS BRICEÑO, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre, Comando de unidad N° 54, Puesto Guanare; Este medio probatorio es pertinente y necesario porque fue quien realizo las experticias de reconocimiento, donde se deja constancia de la originalidad o falsedad del serial identificador de los vehículos involucrados en el accidente. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las Experticias de Reconocimiento N° respectivamente, practicada por el funcionario S/1ero (TT) 5612, CARLOS BRICEÑO adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre, Comando de unidad N° 54, Puesto Guanare.
4.- Declaración del Experto José Venancio Rodríguez Alvarado, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre, Comando de unidad N° 54, Puesto Guanare; Este medio probatorio es pertinente y necesario porque fue quien realizo las Actas de Avalúo, donde se deja constancia de los daños sufridos por los vehículos involucrados en el accidente. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las Actas de Avalúo N° 7795, de fechas 16-05-2012 respectivamente, practicada por el Experto José Venancio Rodríguez Alvarado, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre, Comando de unidad N° 54, Puesto Guanare.
DOCUMENTALES:
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 253-2012, de fecha 16-05-2012, realizada por el S/1ero (TT) CARLOS BRICEÑO adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre, Comando de unidad N° 54, Portuguesa - Guanare, quien deja constancia de la originalidad o \ falsedad de los seriales identificadores visibles del vehículo conducido por el imputado.
6.- FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE 142-2012, suscrita por el Anatomopatólogo Dr. Rafael Bruzual, adscrito a la morgue del Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, realizada a la niña (identidad omitida por razones de Ley).
SEGUNDO
Impuesto el ciudadano Juan Nelson Castillo, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuestos del precepto constitucional "No deseo declarar".
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada del imputado Juan Nelson Castillo, representada por el Abg. Nelson Piedrahita el cual expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: "Oidas la exposición hecha por la Representación Fiscal esta defensa técnica solicita en consideración del tipo del delito que se le imputado a mi defendido solicito la imposición de las formula alterna como lo es la suspensión condicional del proceso, es todo".
TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIETOS DEL TRIBUNAL
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la Abogada Maria Alejandra Fernández, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se admite la presente acusación contra del imputado Juan Nelson Castillo, por considerar que están llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la desestimación solicitada por la defensa.
2.- Se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de Homicidio Culposo, previstos y sancionados en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña Se Omite por Razones de Ley.
3.- Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Publico.
En este estado la Juez impuso al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento por admisión de los hechos a los fines de una reparación a través de la imposición de un Trabajo Comunitario.
Seguidamente el acusado manifestó en forma libre y espontánea y de manera separada " Acepto los hechos y si me comprometo a cumplir con un trabajo comunitario cual sea y como lo imponga este Tribunal".
En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal observando que se trata de un hecho punible cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo, que existe una oferta de reparación social del daño causado, impone al imputado Juan Nelson Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.493.413, de 29 años de edad, soltero profesión u oficio Moto taxi, residenciado en el Barrio Tierra Santa, Calle 2, Casa S/N°, Municipio Guanarito, estado Portuguesa, de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, debiendo cumplir con el Trabajo comunitario consistente en prestar trabajo de mantenimiento dentro de las instalaciones de la Ciudad Deportiva para lo cual se ordena oficiar al Instituto de Deporte de esta ciudad y al Consejo comunal del Barrio la Coromotana, órganos estos que deben dar fe del cumplimiento de dicho trabajo comunitario, como garantía del principio de participación ciudadana, para lo cual se ordena oficiar lo conducente.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA a favor del ciudadano Juan Nelson Castillo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento 24-06-1958, Titular de la cédula de Nro. V-5.128.827, y residenciado: urbanización la Coromotana calle A prolongación U casa Nro. 05 Guanare Portuguesa, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de homicidio culposo, previstos y sancionados en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña (Identidad que se omite por Razones de Ley), por el lapso de seis (6) meses, con la obligación de realizar trabajo comunitario un (01) día al mes, por el lapso de seis (06) meses, consistente en prestar trabajo de mantenimiento dentro de las instalaciones de la Ciudad Deportiva para lo cual se ordena oficiar al Instituto de Deporte de esta ciudad y al Consejo comunal del Barrio la Coromotana, órganos estos que deben dar fe del cumplimiento de dicho trabajo comunitario, como garantía del principio de participación ciudadana, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese y certifíquese.
La Juez de Control Nº 1
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria
Abg. Rosa Marycel Acosta.