REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL



Guanare, 22 de Abril de 2014
Años 203° y 155°

Nº ______-14
1CS-9364-14

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz Uzcátegui
IMPUTADOS: Jhonathan Daniel Collante Barrientos, Yirbi José Ruiz Villegas, Júnior Xavier Azuaje Pimentel Y Cristian José Aponte Parejo
DEFENSA PRIVADA: Abg. Davinnia Miranda, Abg. Yelin Soto, Abg. Belkis Castro y Abg. Leidy Jaspe
ACUSADOR: Fiscal Sexta del Ministerio Público.
DELITO: Robo agravado de vehículo automotor
SECRETARIA: Abg. Lisbeth Briceño
MOTIVO: Revisión de medida privativa de libertad sin lugar

Visto que en fecha 21 de abril de 2014 se recibió por parte de la Abogada Yelin Soto, actuando con el carácter de defensora privada del los imputados ciudadano Yirbi José Ruiz Villegas y Cristian José Aponte Parejo solicitud de revisión de medida privativa de libertad, encontrándose previamente convocadas las partes para una audiencia, celebrada la misma este Tribunal para decidir observa.

Primero: La abogado Yelin Soto en representación de los derechos de los imputados Yirbi José Ruiz Villegas y Cristian José Aponte Parejo, la Abg. Belkis Castro defensora de Yirbi José Ruiz Villegas, y la Abg. Davinia Miranda defensora de Jhonathan Daniel Collante Barrientos, coincidieron en argumentar que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos y que permita sustentar la medida privativa de libertad que les fue impuesta dada la manifestación del adolescente víctima quien no reconoció a ninguno de los imputados y por ello peticionaron la libertad plena o la la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.

Impuestos los imputados del motivo de la audiencia, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, cedido el derecho de palabra nada manifestaron.

En este estado se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Simara López quien solicitó se mantenga la medida privativa de libertad por cuanto no han variado las circunstancias que originaron su imposición, aun cuando la víctima haya manifestado que no los puso ver, ya que se trata de un delito grave en fase de investigación en que persiste el peligro de fuga y de obstaculización.

Segundo: Escuchados los planteamientos de las partes se observa que al referido imputado le fue decretada en fecha 11 de abril de 2014 por este Tribunal de Control Nª 1 la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los requisitos concurrentes señalados en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, ordenado como consecuencia de ello su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos, ante la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor para dos en grado de autoría y para dos en grado de complicidad.

Con base en estas afirmaciones no debemos obviar que en materia procesal penal las medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas. En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación. Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado. Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
Atendiendo a esta característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

En el caso de marras, los imputados se encuentran bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrase satisfechos los extremos previstos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y la sola afirmación de la víctima en cuanto a que no pudo observar a las personas que lo sometieron y despojaron del vehículo y en consecuencia no puede reconocerlos no es suficiente para en esta incipiente fase de investigación considerar que han variado las circunstancias ya que se encuentra en inicio las pesquisas por parte de los órganos de investigación bajo la dirección del Ministerio Público y máxime aun cuando se calificó el delito como robo agravado de vehículo en que la pena a imponer implica la presunción del peligro de fuga por la posible pena a imponer y en tal sentido la medida privativa es proporcional, concluyéndose entonces que no han variado las circunstancias en las que cimentó la decisión el Juzgado de Control para decretar la medida privativa de libertad, ya que las alegaciones hechas por la defensa por si solas no constituyen soporte jurídico alguno para considerar que es ilegítimo ni mucho menos alarmante el mantenimiento de la medida privativa de libertad en el presente caso, máximo cuando circunstancias de orden procesal obligaron su imposición, razón por la cual se niega lo solicitado por las defensas en cuanto a imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.


DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº. 1 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados Ruiz Villegas Yirbi José, venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 04-01-1985, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio docente, residenciado en la urbanización Francisco de Miranda, calle 2, casa S/N, Guanare Estado portuguesa, Titular de la cédula de Identidad N° V-17.259.415, Cristian José Aponte Parejo, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1991, soltero, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Barrio el Cambio en una de las residencias que están ubicadas al lado de la cauchera, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-19.684.832, Jhonathan Daniel Collante Barrientos, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 21-03-1996, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio La Importancia por el corredor vial detrás de la Iglesia Católica, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-24.572.549, y Júnior Xavier Azuaje Pimentel, venezolano, de 21 años de edad, fecha nacimiento 19-08-1992, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio La Importancia diagonal al bar Blanca Conde, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-25.013.890, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo en grado de autoría y de complicidad previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Manuel Fernando Montañez, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Ofíciese lo conducente

La Juez de Control Nº 1


Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria


Abg Lisbeth Briceño