REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 23 de Abril de 2014
Años 204° y 155°

Nº ________
Nº 1C-9022-12

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADOS: González Cerrada Luís José, Hernández Alejandro Xavier y González Cerrada Génesis
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Francisco Barrios
ACUSADOR:
Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITO: Resistencia a la Autoridad
SECRETARIA: Abg. Rosa Marycel Acosta
ASUNTO: Suspensión Condicional del Proceso

Los Abogados Etny Canelón Andrade y María José Panza Gutiérrez, actuando en nuestra condición de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra de los ciudadanos González Cerrada Luís José, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 07-10-1993, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.097.409, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 05 casa N° 05 Sector los Próceres, Hernández Alejandro Xavier, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-1988, soltero, de profesión u oficio Obrero, indocumentado, y residenciado en la Urbanización José Antonio Páez Sector 05 casa N° 05 Guanare estado Portuguesa y González Serrada Génesis Coromoto, venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1992, titular de la cédula de identidad Nº V-24.538.121,soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Urbanización José Antonio Páez sector 05 casa N° 10 Guanare estado portuguesa; por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


HECHOS ATRIBUIDOS A LOS ACUSADOS

El hecho que se imputa a los ciudadanos González Cerrada Luís José, Hernández Alejandro Xavier, González Cerrada Génesis, es el siguiente: " En fecha 28-10-2012, funcionarios, adscritos al Centro de Coordinación Policial Iir01, "Los Próceres" Guanare estado Portuguesa, se percataron que por la avenida Í23 de Enero, específicamente al lado del hotel Portuguesa de esta ciudad, observaron a dos ciudadanos lanzando objetos contundentes a la discoteca de nombre ANNESIA donde procedieron a acercarse no sin antes identificarse como funcionarios activos de la policía y en ese preciso momento los ciudadanos lanzaron varios objetos a la unidad logrando impactar en la parte trasera del copiloto de la unidad, luego se procedió a hacer respectiva la detención a los ciudadanos pero no sin antes realizarle una inspección, no encontrado nada adherido a su cuerpo y proceden a la respectiva detención de los mismos, es todo”.

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en el delito de: resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Acta Policial, de de fecha 28-10-2012, suscrita por el SUPERVISOR *• AGREGADO (PEP) CRESPO EDGAR, Oficial Jefe (PEP) TORRES LEONEL, Oficial Agregado (PEP) GRATEROL ALEXANDER, adscrito a la Comandancia General de la Policía y destacado en el Centro de Coordinación Policial N° 01, "Los Próceres" Guanare estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos GONZÁLEZ SERRADA LUIS JOSÉ, HERNÁNDEZ ALEJANDRO XAVIER Y GONZÁLEZ SERRADA GÉNESIS COROMOTO y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados.

2.-Acta de Entrevista, de fecha 28-10-2012, rendida por la ciudadana BIASUTTON NOCENTE DEBORAH RAMONA, ante el Centro de Coordinación Policial N° 01, "Los Procedes" Guanare estado Portuguesa, quien expone: "A eso como a las 04:30 horas de la mañana cuando me encontraba adentró de la discoteca Annesia de mi propiedad, la misma se encontraba cerrada cuando llegaron unos ciudadanos de una manera agresivas y comenzaron a agredimos con objetos contundente y nos dañaron la ventana principal, la misma es una de las taquillas en ese paso una comisión policial donde se detuvo y comenzaron agredirlos donde fueron traslada hasta la comisaría". Es todo.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 28-10-2012, rendida por la ciudadana OYENTE ROJAS IRENE JOSEFINA, ante el Centro de Coordinación Policial N° 01, "Los Próceres" Guanare estado Portuguesa, quien expone: En eso de las 04:30 Noche del día Domingo 28/10/2012, me encontraba en la comisaría de los próceres del Estado portuguesa, porque mi cuñado lo habían traído detenido porque se había tragado una flecha y había chocado un carro de la policía, y estando en la comisaría observe que una ciudadana que se encontraba agresiva con los funcionarios y unas funcionarías trataron de calmarla y comenzó a ofenderla e intento agredirla físicamente ya que no se dejaba agarrar resistiéndose a las funcionarías que se encontraba en el momento. Es todo.

4.- Acta de Inspección N° 1671, de fecha 28-10-2012, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR SALAS BARTOLOMÉ Y AGENTE DAVE ALBORNOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIA PÚBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA 23 DE ENERO ESPECÍFICAMENTE AL ALDO DEL HOTEL PORTUGUESA. GUANARE ESTADO PORTUGUESA. El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental calido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una zona ubicada en la dirección arriba mencionada, que esta constituida por una capa asfalto en su totalidad, posee cuatro canales en sentido contrarios-paralelos, estos divididos por un brocal llamado isla, donde se aprecia postes de metal, estos para el alumbrado publico de la zona, cada canal de la vía posee cuatro metros con cincuenta centímetros de ancho, en sus laterales se avistan aceras de cemento rustico y en las mismas postes de metal incrustados, estos para el tendido y alumbrado publico, en el contorno de dicho lugar se avistan residencias familiares y casa comerciales, del lado derecho vista del observador se avista las instalaciones del hotel portuguesa, junto a este se visualiza las instalaciones de discoteca denominada "ANNESIA", con su fachada elaborada en ladrillos de color anaranjado, su entrada principal se encuentra protegida por una reja de color negro, a su lado izquierdo se visualiza una ventana protegida por unos tubos de metal con persianas horizontales con sus vidrios fracturados, seguidamente se realiza una minuciosa búsqueda en las zonas adyacentes al sitio de suceso, obteniendo resultados negativos, es de hacer notar que para el momento de realizar la presente inspección el paso de vehículos automotor es de gran fluido. Es todo.

5.- Acta de Inspección N° 1670, de fecha 28-10-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DAVE ALBORNOZ Y LEOBALDO PÁEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: A UN VEHÍCULO AUTOMOTOR QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio abierto, con clima ambiental cálido y natural de buena intensidad, correspondiente a la dirección arriba mencionada. Seguidamente se aprecia las siguientes características:
MARCA TOYOTA
MODELO COROLLA
ALFANUMERICAS POSEE
COLOR BLANCO
TIPO SEDAN
CLASE AUTOMÓVIL
USO OFICIAI

CARACTERÍSTICAS EXTERNAS DEL VEHÍCULO: se encuentra en buen estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura rotulado en sus laterales con el escudo alusivo a la policía del estado Portuguesa, posee papel anti-solar en los parabrisas y en los vidrios laterales, rotulado en sus parabrisas traseros y delanteros con letras donde se lee "POLICÍA", posee una coctelera de patrulla elaborada en material sintético de colores azul y rojo, la misma identificada con un numero siendo el 708, presenta en la puerta trasera del lado derecho dos signos de abolladura a la altura de su esquina inferior izquierda, posee cuatro cauchos en regular estado de uso, no presenta signos físicos de violencia en sus sistemas de cerradura.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTO:
1.- Declaración de los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (PEP) CRESPO EDGAR, Oficial Jefe (PEP) TORRES LEONEL, Oficial Agregado (PEP) GRATEROL ALEXANDER, adscritos a la Comandancia General de la Policía y destacado en el Centro de Coordinación Policial N° 01, "Los Próceres" Guanare estado Portuguesa, siendo pertinente para que rindan su testimonio en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el Acta Policial, de fecha 28-10-12 y necesaria por cuanto dichos ciudadanos fueron los funcionarios aprehensores y sus declaraciones servirán para demostrar la participación de los imputados en los hechos objeto del presente proceso, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que éstos fueron aprehendidos, y -conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.
2.- Declaración del ciudadano: BIASUTTON NOCENTE DEBORAH RAMONA, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que la misma exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ello.

3. Declaración de! ciudadano: FUENTE ROJAS IRENE JOSEFINA, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ello.

TESTIGOS:

1.- Declaración de los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (PEP) CRESPO EDGAR, Oficial Jefe (PEP) TORRES LEONEL, Oficial Agregado (PEP) GRATEROL ALEXANDER, adscritos a la Comandancia General de la Policía y destacado en el Centro de Coordinación Policial N° 01, "Los Próceres" Guanare estado Portuguesa, siendo pertinente para que rindan su testimonio en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el Acta Policial, de fecha 28-10-12 y necesaria por cuanto dichos ciudadanos fueron los funcionarios aprehensores y sus declaraciones servirán para demostrar la participación de los imputados en los hechos objeto del presente proceso, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que éstos fueron aprehendidos, y -conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.

2.- Declaración del ciudadano: BIASUTTON NOCENTE DEBORAH RAMONA, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que la misma exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ello.

3.- Declaración de! ciudadano: FUENTE ROJAS IRENE JOSEFINA, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ello.

DOCUMENTALES:

1.- Ofrezco para su lectura y exhibición inspección N° 1671, de fecha 28-10-2012, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR SALAS BARTOLOMÉ Y AGENTE DAVE ALBORNOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIA PÚBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA 23 DE ENERO ESPECÍFICAMENTE AL LADO DEL HOTEL PORTUGUESA. GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Siendo pertinente por cuanto describe el estado del lugar de los hechos, y necesaria porque con la misma se describen el estado del lugar de los hechos.

2.- Ofrezco para su lectura y exhibición Inspección N° 1670, de fecha 28-10-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DAVE ALBORNOZ Y LEOBALDO PÁEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: A UN VEHÍCULO AUTOMOTOR QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Siendo pertinente porque con la misma se describen el estado del Vehículo Automotor, y necesario porque dicha lectura servirá para demostrar la existencia y características del vehículo que conducía el imputado en la presente causa.

SEGUNDO

Impuesto los ciudadanos González Cerrada Luís José, Hernández Alejandro Xavier, González Cerrada Génesis, por separado del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándoles si deseaban declarar, manifestando una vez impuestos del precepto constitucional "No Querer Declarar".


Por su parte el Defensor Público Abg. Francisco Barrios, expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: "Esta defensa solicita para mi defendida en consideración la pena a imponer por el delito que le es imputado, la imposición de la Suspensión Condicional del Proceso a los fines del cumplimiento de un trabajo comunitario, es todo".





TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIETOS DEL TRIBUNAL

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado Etny Canelón, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) se declara con lugar los pedimentos fiscales, se admite la presente acusación contra el ciudadano González Cerrada Luís José, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 07-10-1993, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.097.409, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 05 casa N° 05 Sector los Próceres, Hernández Alejandro Xavier, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-1988, soltero, de profesión u oficio Obrero, indocumentado, y residenciado en la Urbanización José Antonio Páez Sector 05 casa N° 05 Guanare estado Portuguesa y González Serrada Génesis Coromoto, venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1992, titular de la cédula de identidad Nº V-24.538.121,soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Urbanización José Antonio Páez sector 05 casa N° 10 Guanare estado portuguesa, a quienes el Ministerio Público le califico el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

2) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Publico, y se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, de conformidad con el artículo 181, 182, y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación por un delito cuya pena no excede de ocho años, se procede de conformidad con la Disposición Final Cuarta, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al juzgamiento de los delitos menos graves, a instruir a los imputados de las alternativas de la prosecución del proceso de conformidad con el 356 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente los acusados manifestaron en forma libre y espontánea "SI aceptamos los hechos a los fines que se me suspenda condicionalmente el proceso y se me sea impuesto un trabajo comunitario".

Por su parte el representante del Ministerio Público manifestó "No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso", Es todo.

En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal observando que se trata de un hecho punible cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo, que existe una oferta de reparación social del daño causado, se acuerda: La Suspensión Condicional del Proceso a favor de los ciudadanos González Cerrada Luís José, Hernández Alejandro Xavier y se fija el plazo para el régimen de prueba seis (6) meses bajo las siguientes condiciones: 1.-Cumplir con un trabajo comunitario consistente en la Obligación de prestar Trabajo comunitario en el Centro de Atención Integral de Alta Tecnología, consistente en labores de mantenimiento de dicha sede y con respecto de la ciudadana González Cerrada Génesis, venezolana, la Obligación de prestar trabajo comunitario consistente en realizar trabajos de Limpieza y/o mantenimiento dentro de la Instalaciones de sede de Sanidad ubicada en Estado Yaracuy, dichos trabajos comunitarios deberán cumplirlo una vez al mes por el lapso de Seis (06) meses, debiendo ser supervisado por el Director de los referidos centros y asimismo bajo la supervisión del Consejo Comunal del lugar de donde residen, bajo el cual quedará sometido, debiendo el Consejo Comunal remitir a este tribunal informe mensualmente respecto al cumplimiento de la actividad señalada, como garantía del principio de participación ciudadana, para lo cual se ordena oficiar lo conducente.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA a favor de los ciudadanos a favor de los ciudadanos González Cerrada Luís José, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 07-10-1993, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.097.409, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 05 casa N° 05 Sector los Próceres, Hernández Alejandro Xavier, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-1988, soltero, de profesión u oficio Obrero, indocumentado, y residenciado en la Urbanización José Antonio Páez Sector 05 casa N° 05 Guanare estado Portuguesa; la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por el lapso de seis (6) meses, con la obligación de cumplir con un trabajo comunitario consistente en la Obligación de prestar Trabajo comunitario en el Centro de Atención Integral de Alta Tecnología, consistente en labores de mantenimiento de dicha sede y con respecto de la ciudadana González Cerrada Génesis, venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1992, titular de la cédula de identidad Nº V-24.538.121,soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Urbanización José Antonio Páez sector 05 casa N° 10 Guanare estado portuguesa, la Obligación de prestar trabajo comunitario consistente en realizar trabajos de Limpieza y/o mantenimiento dentro de la Instalaciones de sede de Sanidad ubicada en Estado Yaracuy, dichos trabajos comunitarios deberán cumplirlo una vez al mes por el lapso de Seis (06) meses, debiendo ser supervisado por el Director de los referidos centros y asimismo bajo la supervisión del Consejo Comunal del lugar de donde residen, bajo el cual quedarán sometidos, como garantía del principio de participación ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diarícese y certifíquese.


La Juez de Control Nº 1

Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria


Abg. Rosa Marycel Acosta.