REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 24 de Abril de 2014
Años: 203° y 155°
Nº ________-14
Nº 1C-10.774-13
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADOS: Óscar Argenis Rico Contreras y
Ramón Zapata Scherrys
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Maria Cova
ACUSADOR:
Fiscal Primera del Ministerio Público
Abg. Susana García Payan
VICTIMA: Vicmary Carolina Castillo Fernández
DELITO: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Rosa Marycel Acosta
ASUNTO: Suspensión Condicional del Proceso
El Abg. Lizandro Armando Yúnez Colina, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero en la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes del Primer Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra a los ciudadanos Óscar Argenis Rico Contreras, venezolano, natural de Socopo estado Barinas, de 24 años de edad, nacido en fecha 04/05/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-20.226.454 y residenciado en el Barrio el Estadio Calle 08 diagonal al restaurante el caney del Municipio Guanarito y Ramón Zapata Scherrys, venezolano, natural de Bruzual estado Apure, de 37 años de dad, nacido en fecha 03/09/1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.047 y residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle principal, detrás de la Aldea Bolivariana, casa sin número municipio Guanarito estado Portuguesa; por comisión del delito de Desvalijamiento de vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo, cometido en perjuicio del estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
HECHOS ATRIBUIDOS A LOS ACUSADOS
El hecho que se imputa a los ciudadanos: ÓSCAR ARGENIS RICO CONTRERAS Y RAMÓN ZAPATA SCHERRYS es el siguiente: "El día 20 de Junio del año dos mil trece aproximadamente a las tres post merídem (3:00 p.m.), los funcionarios INSPECTOR JEFE JORGE MOLINA, DETECTIVE JEFE LUIS HURTADO, DETECTIVE JUAN VICENTE BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa, procedieron hacer el cumplimiento de la Orden de Allanamiento o visita de domicilio, emanda del Juez de Control N° 02, en presencia de dos testigos, en la siguiente dirección una vivienda ubicada en el barrio el estadio, calle 08, diagonal al restaurante el caney, del Municipio Guanarito estado Portuguesa, logrando incautar en el domicilio de los ciudadanos imputados ÓSCAR ARGENIS RICO CONTRERAS y RAMÓN ZAPATA SCHERRYS, un vehículo clase moto marca Bera, modelo León 150cc, color azul, tipo paseo, serial de cuadro LP6PCK3B070811605, serial de motor 162FMJ70010236, sin placas, un cuadro serial 813SPGCA8CV007437, con su respectivo motor serial HJ162FMJ120745548, dos bastones y Rin con caucho delantero, parcialmente desvalijado, marca HA0JIN, tres cuadros para vehículos clase moto serial LWBPCJ1F261A45144, LFFWKT20671000614 y LWBPCJ1FX71016893, totalmente desvalijado, un motor serial 162FMJB5084767, vehículo clase moto marca SKYGO, dos tanque de gasolina, un asiento, un manubrio, una parrilla trasera y un aperos de cuero, en perjuicio del estado venezolano, cabe destacar que los funcionarios actuantes les solicitaron a los imputados los documentos que acreditaran la propiedad de los objetos colectados, los cuales no presentaron, por tanto no pudieron justificar su tenencia; razón por la cual los funcionarios procedieron a la aprehensión de los ciudadanos, quienes quedaron identificados como ÓSCAR ARGENIS RICO CONTRERAS y RAMÓN ZAPATA SCHERRYS, identificados plenamente en el capitulo I del presente escrito acusatorio, es todo”.
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en el delito de: Desvalijamiento de vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo, cometido en perjuicio del estado Venezolano.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.-Acta Policial, de fecha 20/06/2013, suscrita por los funcionarios Detective Jefe HÉCTOR N. MENDOZA A. Funcionario inspector Jefe JORGE MOLINA, Detective LUIS HURTADO, y DETECTIVE JUAN VICENTE BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Guanare, estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos ÓSCAR ARGENIS RICO CONTRERAS y RAMÓN ZAPATA SCHERRYS, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos imputados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que los funcionarios en su relato mencionan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.
2.- Acta de Inspección N° 1432 de fecha 20/06/2013, suscrita por los Funcionarios Inspector Jefe JORGE MOLINA detective Jefe LUIS HURTADO, Detective Jefe HÉCTOR MENDOZA y Detective JUAN VICENTE BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: Una vía que funge como Local Comercial, denominado Moto Repuestos Osear, ubicado en el Barrio el Estadio, calle 08, municipio Guanarito estado Portuguesa. "El lugar objeto de la presente inspección, lo constituye un sitio de suceso cerrado, de buena intensidad, la misma presenta como fachada dos portones enrollables tipo "santa María", los cuales se encuentra cubiertos de pintura de color marrón, en sus bordes se aprecian manchones pintados de color azul, y en la parte central se localiza una puerta elaborada en el mismo material de una hoja tipi batiente, la cual brinda el acceso a una segunda planta, ingresando por la santa María del lado derecho, (vista del observador), una vez en el interior se percata que están conformada por paredes de color beige, piso de cerámica color marrón y techo de platabanda pintado de color rosado, localizando un vehículo tipo motocicleta con las siguientes características: marca Bera modelo León 150cc, color azul, tipo paseo, serial cuadro LP6PCK3B070811605, serial del motor 162FMJ70010236, sin placas adyacente a esta una distancia de dos metros y vente centímetros se avista un cuadro con el siguiente serial 813SPGCA8CV007437, con su respectivo motor serial HJ162FMJ120745548, frente al antes mencionado se aprecian dos bastones y rin con caucho delantero, parcialmente desvalijado, marca HAOJIN, tres (03) cuadros para vehículos clase moto seriales LWBPCJ1F261A45144, LFFWKT20671000614 y LWBPCJ1FX71016893, totalmente desvalijado, un motor serial 162FMJB5084767, para vehículo clase moto, marca SKYGO, a una distancia de cinco metros con respecto a la primera moto se localizaron, dos tanque de gasolina, un guarda barro delantero, dos riñes con sus respectivo caucho, un asiento, un Manubrio, una parrilla trasera y un aperos de cuero, todas estas partes y piezas ya mencionadas, pertenecen a vehículos clase motos. Es todo. Con esta Acta de Inspección Técnica criminalística se prueba la existencia de todas las partes y piezas de vehículos tipo moto, retenidas en el procedimiento realizado.
3.-Autorización del Registro de Morada (Allanamiento), de fecha 18/06/2013, autorizada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con se de en Guanare, a un Local Comercial presentado como fachada paredes frisadas y pintadas de color amarillo como medio de ingreso se hallan cuatro portones metálicos pintados de colores marrón y negro tipo santa maría, en la parte superior entre la platabanda y la primera planta se localiza un epigrafrafe donde se lee "REPUESTO DE MOTO ÓSCAR", de igual forma se aprecia en la pare superior una vivienda sin número de asignación presentado como fachada paredes frisadas y pintadas de color marrón y amarillo, en la parte central se localiza una puerta metálica pintada de color marrón y techo de acerolit, ubicado en el Barrio el Estadio, calle 08, diagonal al Restaurante el Caney, municipio Guanerito estado Portuguesa. Con esta Acta de Autorización de registro de morada (Allanamiento) por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con se de en Guanare, se puede demostrar que efectivamente el procedimiento realizado fue legal y transparente.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 20/06/2013, suscrita por el funcionario Detective JUAN VICENTE BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Criminalísticas Penales Sub-Delegación Guanare, y levantada al ciudadano GALALRDO ENATANAEL, el cual expuso: el mencionado ciudadano se encontraba tomando café por el callejón uno, entre carreras 08 y 09 del Barrio El Estadio de Guanarito estado Portuguesa, cuando de pronto funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Guanare, quienes identificaron como funcionarios y le solicitaron los documentos personales y le indicaron que sirviera como testigo en un allanamiento el cual iban a realizar dichos funcionarios así mismo le solicitaron los documentos personales a otro ciudadano para que sirviera como testigo presencial el cual procedieron a revisar el talle. Dicho elemento de convicción es eficaz para demostrar que efectivamente existe el testigo presencial en la cual los funcionarios procedieron a realizar la orden de allanamiento v hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 20/06/2013, suscrita por el funcionario Detective JUAN VICENTE BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Criminalísticas Penales Sub-Delegación Guanare, y levantada al ciudadano BOGADO EDGAR, el cual expuso: el mencionado ciudadano se encontraba en el Centro comercial Moto repuesto Ósea, ubicado en el Barrio El Estadio, callejón 01, entre carreras 08 y 09, Guanarito estado Portuguesa, cuando de pronto funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Guanare, quienes identificaron como funcionarios y le solicitaron los documentos personales y le indicaron que sirviera como testigo en un allanamiento el cual iban a realizar dichos funcionarios así mismo le solicitaron los documentos personales a otro ciudadano para que sirviera como testigo presencial el cual procedieron a revisar el talle. Dicho elemento de convicción es eficaz para demostrar que efectivamente existe el testigo presencial en la cual los funcionarios procedieron a realizar la orden de allanamiento y hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal.
6.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0254-EV-319, de fecha 20/06/2013, suscrito por el funcionario LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Criminalísticas Penales Sub-Delegación Guanare, realizada a: "01.- UN VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO LEÓN 150CC, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULARM AÑO 2007. CONCLUSIÓN: La Unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones ORIGINAL, la Unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Siete Mil bolívares dicha unidad fue verificado en el Sistema SIPOL y no presenta Solicitud alguna, no estando registrada ante el INTT. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata del mismo vehículo tipo motos que le fue retenido a los ciudadanos imputados, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.
7.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0254-EV-320, y Regulación Real de fecha 20/06/2013, suscrito por el funcionario LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Criminalísticas Penales Sub-Delegación Guanare, realizada a: "01.- VEHÍCULO CLASE MOTO, SERIAL 813SPGCA8CV007437, CON UN CHASIS PARA VEHÍCULO MARCA HAOJIN SERIAL HJ162FMJ-120745548, UN CHASIS PARA VEHÍCULO CLASE MOTO SERIAL LWBPCJ1FX71016893, UN CHASIS PARA VEHICUL OMOTO SERIAL LWBPCJ1F261A45144, UN CHASIS PARA VEHÍCULO MOTO LFFWKT20671000614, UN MOTOR PARA VEHÍCULO CLASE MOTO MARCA SKYNGO SERIAL 162FMJ-B5084767, UN ASIENTO PARA VEHÍCULO CLASE MOTO DE COLOR NEGRO, UN TANQUE DE GASOLINA PARA VEHÍCULO CLASE MOTO DE COLOR NEGRO MARCA JAGUAR, UN RIN TRASERO DE PALETA CON SU RESPECTIVO CAUCHO PARA VEHÍCULO CLASE MOTO, UN RIN TRAERO CON SU RESPECTIVO CAUCHO PAR AVEHICULO CLASE MOTO UNA PARRILLA CROMADA TRASERA APRA VEHÍCULO CLASE MOTO, UN MANUBRIO CROMADO PARA VEHÍCULO CALSE MOTO. CONCLUSIÓN: Las partes y piezas objeto del presente peritaje, presentaron sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones ORIGINALES, las partes y piezas son para vehículo clase motos y las mismas se encuentran totalmente desvalijadas, dejando solo el chasis de cada una de ellas, todo esto con un valor comercial aproximado a los Siete Mil bolívares dichos serial de chasis y motores fueron verificados por el Sistema de SIIPOL, y no presentan solicitud alguna, no estando registrados ante el INTT. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata del mismo vehículo tipo moto que le fue retenido a los ciudadanos imputados, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.
8.- Resultado del Informe Medico Legal, signado con el N° 9700-160-1035, practicado por el Dr. RODOLFO DE BARÍ levantada a la victima, GONZÁLEZ OLGA, en fecha 20/06/13, el cual arroja lo siguiente: NO TIENE LESIONES FÍSICAS, NI SECUELAS DE HEBERLAS PADECIDO. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que no hubo ninguna lesiones en cuantos a los ciudadanos imputados lo cual permite su adecuación jurídica.
9.-Acta de Entrevista, de fecha 21/06/2013, levantada al ciudadano BARRIOS PÉREZ GÉNESIS IMALAY, por ante esta Representación Fiscal, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible v en consecuencia son responsable penalmente, toda vez que el testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
EXPERTOS
a.-Inspector Jefe JORGE MOLINA, Detectives Jefe JUAN VICENTE BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, ubicada en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa, quienes realizaron la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 9700-0254-1432, de fecha 20/06/2013, realizada a: "Una vía que funge como Local Comercial, denominado Moto Repuestos Osear, ubicado en el Barrio el Estadio, calle 08, municipio Guanarito estado Portuguesa. (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribe, e igualmente sea incorporada al juicio por su lectura, conforme al artículos 322 numeral 2). Este medio de prueba es pertinente va que la misma corresponde con el hecho a probar, y necesaria porgue a través de esta Inspección Técnica, se deja constancia del sitio exacto del hecho en que se suscitaron los hechos a investigar.
b.- LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) subdelegación Guanare quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-0254-319, de fecha 20/06/2013, realizada a "01.- UN VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO LEÓN 150CC, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULARM AÑO 2007, en el cual les encontraron a los ciudadanos imputados. (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribe, e igualmente sea incorporada al juicio por su lectura, conforme al artículos 322 numeral 2). Este medio de prueba es pertinente ya que la misma se corresponde con el hecho a probar, y necesaria porgue a través de esta Experticia se deja constancia de las características del vehículo moto, antes descrito.
c.- LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) subdelegación Guanare quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-0254-320, de fecha 20/06/2013, realizada a "01.- VEHÍCULO CLASE MOTO, SERIAL 813SPGCA8CV007437, CON UN CHASIS PARA VEHÍCULO MARCA HAOJIN SERIAL HJ162FMJ-120745548, UN CHASIS PARA VEHÍCULO CLASE MOTO SERIAL LWBPCJ1FX71016893, UN CHASIS PARA VEHICUL OMOTO SERIAL LWBPCJ1F261A45144, UN CHASIS PARA VEHÍCULO MOTO LFFWKT20671000614, UN MOTOR PARA VEHÍCULO CLASE MOTO MARCA SKYNGO SERIAL 162FMJ-B5084767, UN ASIENTO PARA VEHÍCULO CLASE MOTO DE COLOR NEGRO, UN TANQUE DE GASOLINA PARA VEHÍCULO CLASE MOTO DE COLOR NEGRO MARCA JAGUAR, UN RIN TRASERO DE PALETA CON SU RESPECTIVO CAUCHO PARA VEHÍCULO CLASE MOTO, UN RIN TRAERO CON SU RESPECTIVO CAUCHO PAR AVEHICULO CLASE MOTO UNA PARRILLA CROMADA TRASERA APRA VEHÍCULO CLASE MOTO, UN MANUBRIO CROMADO PARA VEHÍCULO CALSE MOTO, en el cual les encontraron a los ciudadanos imputados. (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribe, e igualmente sea incorporada al juicio por su lectura, conforme al artículos 322 numeral 2). Este medio de prueba es pertinente va que la misma corresponden con el hecho a probar, y necesaria porgue a través de esta Experticia se deja constancia de las característica de piezas y partes de vehículos que lograron incautar en el domicilio de los ciudadanos imputados.
d.- Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicada en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la INFORME MEDICO LEGAL, signado con el N° 9700-160-1035, realizado a GONZÁLEZ OLGA, en fecha 20/06/13, NO TIENE LESIONES FÍSICAS, NI SECUELAS DE HEBERLAS PADECIDO. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que no hubo ninguna lesiones en cuantos a los ciudadanos imputados lo cual permite su adecuación jurídica.
FUNCIONARIOS:
a.- Detective jefe HÉCTOR N. MENDOZA Inspector Jefe JORGE MOLINA, Detective Jefe LUIS HURTADO, Detective JUAN VICENTE BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare. Comando de Unidad N° 54 Portuguesa, Puesto Guanare. Este medio de prueba es pertinente por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, y es necesario, porque el mismo acreditara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los imputados, que éstos funcionarios fueron los actuantes en dicho procedimiento y aprehensores de los imputados, además de ratificar el contenido del acta Policial, levantada al efecto.
SEGUNDO
Impuestos los imputados Oscar Argenis Rico Y Ramón Zapata Scherrys, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole a los imputados, si deseaban declarar manifestando cada uno por separado su voluntad de no querer declarar.
Por su parte a la Defensora Publica Abg. Maria Cova, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: "Una vez escuchado la imputación formal presentada por el Ministerio Publico, solicito para mis representados la imposición de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo"
TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIETOS DEL TRIBUNAL
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la Abogada Susana García Payan, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se admite la presente acusación contra el ciudadano Óscar Argenis Rico Contreras, venezolano, natural de Socopo estado Barinas, de 24 años de edad, nacido en fecha 04/05/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-20.226.454 y residenciado en el Barrio el Estadio Calle 08 diagonal al restaurante el caney del Municipio Guanarito y Ramón Zapata Scherrys, venezolano, natural de Bruzual estado Apure, de 37 años de dad, nacido en fecha 03/09/1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.047 y residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle principal, detrás de la Aldea Bolivariana, casa sin número municipio Guanarito estado Portuguesa, por la comisión del delito de desvalijamiento de vehículo previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
2) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual o Oral y Publico, y se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, de conformidad con el artículo 181, 182, y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida la acusación por un delito cuya pena no excede de ocho años, se procede de conformidad con la Disposición Final Cuarta, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al juzgamiento de los delitos menos graves, a instruir a los imputados Oscar Argenis Rico Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V-20,226,454, y Ramón Zapata Scherrys, titular de la cédula de identidad Nº V-12.901.047, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el 356 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los imputados quienes manifestaron cada uno por separado en forma libre y espontánea: "si admito los hechos a los fines que se me suspenda condicionalmente el proceso y se me sea impuesto un trabajo comunitario" y me comprometo a cumplir con las condiciones que me fije el tribunal.
Por su parte el representante del Ministerio Público manifestó "No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso", Es todo.
En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal observando que se trata de un hecho punible cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo, que existe una oferta de reparación social del daño causado, se acuerda: La Suspensión Condicional del Proceso y se fija el plazo para el régimen de prueba seis (6) meses bajo las siguientes condiciones: 1.- prestar trabajo comunitario consistente en realizar trabajos de Limpieza y/o mantenimiento dentro de la Instalaciones del Comando del Puesto de la Guardia Nacional del Municipio Guanarito estado Portuguesa, debiendo ser supervisado por el comandante del referido puesto, asimismo bajo la supervisión del Consejo Comunal de los barrios donde residen bajo el cual quedará sometido, debiendo el Consejo Comunal remitir a este tribunal informe mensualmente respecto al cumplimiento de la actividad señalada, como garantía del principio de participación ciudadana, para lo cual se ordena oficiar lo conducente.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA a favor de los ciudadanos Óscar Argenis Rico Contreras, venezolano, natural de Socopo estado Barinas, de 24 años de edad, nacido en fecha 04/05/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-20.226.454 y residenciado en el Barrio el Estadio Calle 08 diagonal al restaurante el caney del Municipio Guanarito y Ramón Zapata Scherrys, venezolano, natural de Bruzual estado Apure, de 37 años de dad, nacido en fecha 03/09/1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.047 y residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle principal, detrás de la Aldea Bolivariana, casa sin número municipio Guanarito estado Portuguesa, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de por comisión del delito de desvalijamiento de vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo, cometido en perjuicio del estado Venezolano, por el lapso de seis (6) meses, con la obligación de prestar trabajo comunitario consistente en realizar trabajos de Limpieza y/o mantenimiento dentro de la Instalaciones del Comando del Puesto de la Guardia Nacional del Municipio Guanarito estado Portuguesa, una vez al mes por el lapso de Seis (06) meses, debiendo ser supervisado por el comandante del referido puesto, asimismo bajo la supervisión del Consejo Comunal de los barrios donde residen, bajo el cual quedará sometido, como garantía del principio de participación ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese y certifíquese.
La Juez de Control Nº 1
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria
Abg. Rosa Marycel Acosta.